Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-000999

PARTE ACTORA: J.J. GALEA ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.290.634.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.F. y G.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.881 y 87.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MAR TRADING 98 SERVICIOS MARITIMOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 12 de agosto de 1998, bajo el número 12, Tomo 183-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.A. BOUZAS, GIOVANNA INDELICATO, ALBERTO TIPOLDI, J.M. ESPILDORA, A.M. y DORIANA GRANADINO JIMENEZ, Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573, 24.643, 58.896, 59.532, 116.146 y 128.414, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, con la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 06 de Agosto de 2010, oportunidad en la cual se difirió el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el cuarto día hábil siguiente, lo cual ocurrió en fecha 12 de agosto de 2010, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal de la parte accionante J.J. GALEA ÁLVAREZ en la causa que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en contra de la sociedad mercantil MAR TRADING 98 SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., ya identificados; estando dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios personales para la hoy empresa demandada el 15 de julio de 2007, desempeñando el cargo de PATRON T II, con un horario de trabajo establecido en turnos rotativos; que la relación laboral terminó el 29 de febrero de 2008 por despido injustificado; que la empresa le canceló la suma de Bs.4.973,40, incluyendo los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la presente demanda está dirigida a reclamar una diferencia de prestaciones sociales, puesto que los cálculos no se corresponden con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 meses y 20 días; que el salario normal mensual era de Bs.2.092,32 (equivalentes a Bs.69,74 diarios); que su salario promedio mensual fue de Bs.3.086,70 (equivalentes a Bs.102,89 diarios), refiriéndose como salario promedio a aquel que contiene las alícuotas de utilidades y bono vacacional; que tenía derecho a la cancelación de los conceptos referentes a antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamando una diferencia de Bs.7.942,96, más las costas, indexación e intereses de mora.

El libelo de demanda contentivo de la pretensión así plasmada se admitió mediante, previa subsanación ordenada del mismo (f.15 al 19), por auto del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 7 de agosto de 2008. Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 2 de marzo de 2009 (f.42), con cinco (5) prolongaciones, los días 22 de abril de 2009, 8 de mayo de 2009, 26 de mayo de 2009, 11 de junio de 2009 y 29 de junio de 2009, donde se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.96 al 98), la representación judicial de la empresa demandada reconoce la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación y como consecuencia de ello, la duración alegada, igualmente el cargo y el hecho de haberse realizado un pago a la fecha de terminación del vínculo laboral, cancelación que se alega como completa; también reconoce el despido injustificado como causa de finalización de la relación de trabajo, rebatiendo el monto libelado de salario, pues, afirma que el mismo es de Bs.1.090,00. A renglón seguido, procede a rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos peticionados, aduciendo que los mismos se encuentran completamente pagados, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

Planteados como han sido los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, el Tribunal observa que resultan no controvertidos todos los hechos derivados de la existencia de la relación de trabajo, su fecha de inicio y culminación y por ende su duración, el despido injustificado del actor como causa de terminación y el pago de una suma dineraria a manera de cancelación de prestaciones sociales. Resultan discutidos y son objeto de la presente controversia, los montos salariales tanto normales como integrales devengados en el decurso de la relación laboral y por ende las diferencias peticionadas.

Es de advertir que durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por ante esta instancia, la representación demandada reconoce y acepta que la prestación de antigüedad pagada en la oportunidad de la liquidación del ex trabajador adolece de un error de cálculo en tanto se empleó un salario normal y no el integral.

Así las cosas, a los fines de distribuir la carga probatoria en la presente causa, se observa que los hechos debatidos son conceptos que de ordinario derivan de una relación de trabajo, es decir, no hay conceptos de tipo eventual o contingente, por lo que la carga de evidenciar los montos salariales devengados por el actor durante la vigencia del vínculo laboral corresponde de manera exclusiva a la empresa demandada.

De esa manera se procede al análisis de los elementos de prueba ofertados mediante los correspondientes escritos de promoción presentados al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió los siguientes:

- Libreta de ahorros del Banco Banesco a nombre del hoy demandante (f.64 al 70); al respecto, aprecia el Tribunal que se trata de un documento emanado de un tercero en juicio y en principio sin mérito alguno para la causa; sin embargo, ambas partes estuvieron contestes respecto a que de esta documental se verificaban los salarios devengados por el otrora laborante, así, la parte accionante señala que de allí se evidencia el salario real de Bs.2.092,32 y a su vez, la representación reclamada, reconoce que los depósitos por la suma de Bs.1.090,00 se correspondía con el salario del hoy demandante, no existiendo certeza respecto de los otros depósitos realizados. Ello así, tal documental merece eficacia probatoria, interesando a la causa, los depósitos realizados entre el 31 de julio de 2007 al 29 de febrero de 2008 por montos que van desde Bs.4,10 el día 1 de enero de 2008 (monto mínimo depositado) a Bs. 1.090,00 el 29 de agosto de 2007 (suma más alta acreditada) y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, sin firma alguna (f.71), que si bien fue aceptada durante el desarrollo de la Audiencia Pública por la representación de la sociedad mercantil accionada al aducir que se corresponde con el ejemplar que en original y debidamente suscrita fuera promovida y que riela al folio 80 del expediente, advierte el Tribunal que contrariamente a lo expuesto por dicha representación, se tratan de dos documentos totalmente distintos, bastando apreciar el neto a pagar. En mérito de ello, esta documental al no estar firmada por ninguna de las partes intervinientes en juicio, se desecha como prueba y así se declara.

- Documental intitulada Control de Maniobras efectuadas por Tintorera (f.72), respecto de la cual se solicitó su exhibición a la parte adversaria en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; durante su evacuación, la representación demandada impugna tal documento y aduce no tener nada que exhibir. En este sentido, aprecia quien decide, que el documento en cuestión se refiere a que el entonces trabajador efectuó maniobras diurnas el día 25 de agosto de 2007, lo cual nada aporta a la presente litis, puesto que al revisar el libelo de demanda que encabeza el juicio, no se pretendió inclusión alguna de tal concepto dentro del monto salarial que dice haber devengado el actor ni se realizó ninguna referencia directa o indirecta al mismo, aunado a que no existe ningún dato en el documento que haga presumir que se encuentra en poder de la empresa accionada, por lo que no se atribuye ninguna consecuencia jurídica ante su no exhibición y así se declara.

- Memorando de fecha 1 de junio de 2007 emanado de la Presidencia de empresa demandada y dirigido a los Gerentes, Personal de Tierra y Personal de Mar (f.73 al 76); respecto de la cual se solicitó su exhibición a la parte adversaria en los términos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; durante su evacuación, la representación accionada, nada exhibe, pero reconoce la copia que riela en autos y, en tal sentido, se aprecian dos hechos que interesan a esta causa, el primero, es que el salario básico del Patrón de lanchas TINTORERA II, IV, V y VI (cargo ejercido por el otrora trabajador), sería elevado a Bs.1.090.000,00 mensuales (valor monetario de la fecha del memorando) y en segundo término, que por realización de maniobras los Patrones y Marinos de la zona de Puerto La Cruz, recibirían bonos por las sumas de Bs.12.500,00 en el caso diurno y Bs.16.000,00, en el nocturno y así se declara.

- Exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales; durante su evacuación la representación accionada adujo no exhibirla por cuanto su original reposaba en el expediente; al respecto, se precisa que en efecto tal documento riela en autos, por lo que se difiere su valoración y así se declara.

- Exhibición de los documentos denominados Reportes de Viaje o Service Report; durante su evacuación, la representación de la empresa demandada sostuvo no exhibirlos por cuanto no hay constancia en autos de que tal documentación se encuentre en posesión de su representada. En este aspecto, debe el Tribunal advertir que si bien se trató de una incorrecta denominación del documento por parte del promovente de la prueba, es lo cierto que basta leer lo que se pretendía con el mismo para concluir que realmente se estaba aludiendo al “rol de tripulantes”, documentación regulada en la Ley General de Marina y Actividades Conexas y de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa hoy accionada, por lo que debe entenderse que la exhibición requerida no fue cumplida. Empero, a los fines de aplicar las consecuencias ante la falta de exhibición, se advierte que no fue aportada ni copia ni afirmación específica alguna sobre el contenido de dichos instrumentos que adquiriría certeza ante su no presentación, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay efecto jurídico que establecer y así se declara.

- Testimonio de los ciudadanos R.R., J.L., J.M. y F.M., quienes no acudieron a declarar en la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay valoración probatoria que realizar y así se declara.

- Informe a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, respecto a información relacionada con los depósitos efectuados por la sociedad mercantil MAR TRADING 98, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., a la cuenta de ahorros Nro. 0134-0441-10-4412071684, perteneciente al ciudadano J.J. GALEA ÁLVAREZ, especialmente los efectuados en fecha 11 y 28 de febrero de 2008; tales resultas no constan en el expediente por lo que no hay consideración que realizar y así se decide.

- Informe a la CAPITANÍA DE PUERTOS, ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz, respecto al “Rol de Tripulante” y “Cédula Marina” del hoy accionante, no constando procesalmente resulta alguna, por lo que no hay consideración que realizar al respecto y así se declara.

A su vez, la sociedad demandada, promovió los siguientes elementos probatorios:

- Contrato de trabajo en original suscrito entre el hoy demandante y la demandada de fecha 15 de julio de 2007 (f.79), el cual merece valor probatorio por cuanto fue reconocido por la representación judicial demandante, interesando a la causa que el hoy actor fue contratado como Patrón de Lancha, por un salario mensual de Bs.1.090.000,00 y con una duración originalmente de tres meses y así se declara.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del accionante, debidamente suscrita por éste, con su huella dactilar y con sello húmedo y firma de la demandada (f.80), la cual fuere aceptada por la representación actora durante su evacuación y por ende con pleno valor de prueba, desprendiéndose de la misma que se le cancelaron al ex trabajador los conceptos de prestación de antigüedad (Bs.1.874,80), intereses sobre prestaciones sociales (Bs.106.51), vacaciones fraccionadas (Bs.317,89), bono vacacional fraccionado (Bs.296,82), utilidades legales (Bs.653,99), preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs.544,95), indemnización del artículo 125 eiusdem (Bs.1.089,90) y doce (12) días de sueldo del mes de marzo (Bs.435,96), con base a un salario de Bs.1.090,000 mensuales, equivalentes a Bs.36,33 diarios y por un neto a pagar de Bs.5.227,72 y así se declara.

- Copia al carbón suscrita en original de comprobante de egreso por concepto de pago de prestaciones sociales al trabajador demandante, por Bs. 5.306,14, de fecha 11 de marzo de 2008 (f.81); la cual se estima con eficacia de prueba por haber sido reconocida por la parte actora y así se declara.

- Originales de recibos de pago de salario a nombre del accionante, marcados E-1 a E-6 (f.82 al 87), donde se observa el pago de un salario básico de Bs.1.090.000,00 mensuales, por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, menos las deducciones efectuadas a partir del mes de octubre de 2007, documentales con valor probatorio por haber sido reconocidas por la parte actora, evidenciándose los hechos antes referidos. Es de advertir que las instrumentales E-5 y E-6 (f.86 y 87), pese a que fueron impugnadas por la representación accionante durante la Audiencia de Juicio por ser una copia la primera y la segunda por estar corregida la fecha o adulterada, el Tribunal verificó su certeza y veracidad con otra probanza, tal como infra se asentará y así se declara.

- Copias al carbón de planillas de depósitos bancarios realizados en cuenta bancaria del actor en BANESCO (f.88 al 93); al respecto, se precisa que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tales documentos tienen el valor de tarjas y su contenido fue aceptado por la representación actora, por lo que merecen valor probatorio y de las mismas se desprende que los montos de los depósitos realizados en la cuenta bancaria de ahorros a nombre del accionante en la entidad financiera BANESCO, Banco Universal signada con el número 01340441104412071684, coinciden con los depósitos asentados en la libreta de ahorros precedentemente analizada y que igualmente son descritos en los recibos de nómina signados con las siglas E-1 a la E-6 y así se declara.

- Recibo en original de utilidades por la suma de Bs. 542.275,00 y copia al carbón de planilla de depósito bancario de fecha 20 de diciembre de 2007 a nombre del accionante por dicho monto (f.94 y 95), ambos con pleno mérito probatorio al ser aceptados sin observaciones por la parte demandante, interesando a la causa que se le reconoció como utilidades el monto de Bs.1.635.000,00, lo que representaba en base al salario vigente a la fecha (Bs.1.090.000,00, mensuales y Bs.36.333,33 diarios), el equivalente a 45 días de salario por este concepto y así se declara.

- Informe al Banco BANESCO, respecto a la cuenta signada 01340441104412071684 y determinados depósitos allí realizados; tales resultas no constan en el expediente por lo que no se realiza consideración adicional y así se declara.

III

Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa y en tal sentido precisa que el asunto controvertido se circunscribe en determinar la procedencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales reconocidas al demandante por un tiempo de servicio de siete meses y veinte días, en base a la alegación de un salario normal de Bs.69,74 diarios y el integral (“promedio”) de Bs.102,89 diarios; pretensión que rechaza el ex empleador al aducir la existencia de un único salario normal de Bs.36,33 diarios, asumiendo con ello tal carga probatoria.

Así, de las pruebas aportadas en autos, se desprende que la parte demandada evidenció de manera clara y contundente que efectivamente el monto salarial devengado por el otrora laborante era la suma de Bs.1.090,00 mensuales, tal como se observa de los recibos de nómina (f.82 al 87), de los depósitos bancarios (f.88 al 93) y de la libreta bancaria del hoy demandante (f.64 al 70) que fueron estimados con valor probatorio, sin apreciarse de la revisión detallada de las actas procesales, la inclusión dentro de lo percibido mensualmente de otra remuneración adicional en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que ello en forma alguna fue pretendido en la demanda que nos ocupa y que el Juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia número 195 del 13 de febrero de 2007 y así se declara.

Ahora bien, a los fines de establecer el salario integral, corresponde adicionar las alícuotas de bono vacacional y de utilidades reconocidas en el decurso de la relación de trabajo. En este aspecto, se observa que al cancelarle la empresa 8,17 días de bono vacacional (f.80) por siete meses de servicio, le reconoció una fracción mensual de 1,16 días por bono vacacional (14 días anuales) y, en cuanto, a la fracción de utilidades, se desprende de la documental que cursa al folio 94 del expediente, la cancelación al trabajador de la suma de Bs.542.275, señalando que se corresponde con el adelanto de dos meses de utilidades, pero al mismo tiempo, estableciendo en forma expresa, que se reconoce como “UTILIDADES LEGALES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007”, la suma de Bs.1.635,00, esto es, partiendo del salario mensual de Bs.1.090,00, el equivalente a un salario y medio, es decir, a 45 días (por 5 meses completos de servicios a partir del 15 de julio de 2007, fecha de inicio de la relación de trabajo), lo que representa 9 días mensuales por este concepto. Entonces, al sumar 30 + 1,16 + 9, arroja 40,16 días que al ser multiplicados por el salario diario de Bs.36,33, asciende a un salario integral mensual de Bs.1.459,01, equivalentes a Bs. 48,63 diarios y así se declara.

Sentado lo anterior y teniendo como hechos incontrovertidos la duración de la relación de trabajo en 7 meses y 20 días y al despido injustificado como real causa de su finalización, se pasa de seguidas a analizar los conceptos reclamados sobre la base de verificar lo que correspondía al momento de la ruptura del vínculo laboral. Así tenemos:

Por concepto de prestación de antigüedad, le correspondían al hoy actor de acuerdo al literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de al Ley Orgánica del Trabajo, 45 días calculados conforme al salario integral de Bs.48,63, lo que resulta en Bs.2.188,35. Ahora bien, siendo que la demandada de autos pagó por este concepto la suma de Bs.1.874,80, le corresponde la diferencia, esto es, la suma de Bs.313,55 y así se declara. Igualmente, al haber sido calculada erradamente la suma señalada, le corresponde al accionante la diferencia sobre los mismos con base al monto supra establecido en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena que su determinación sea realizada mediante experticia complementaria del fallo a través de experto que será designado por el Tribunal que conozca de la fase de ejecución y cuyos honorarios serán sufragados por la empresa demandada y así se declara.

En lo referente a los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y cinco (5) días de sueldo del mes de marzo de 2008, advierte el Tribunal que la diferencia peticionada lo fue únicamente respecto a la suma de dinero pagada y no sobre la cantidad de días reconocidos. Ello así, siendo que la base salarial empleada de Bs.36,33 diarios era la que efectivamente le correspondía al entonces trabajador, debe concluirse que la pretensión de diferencia por estos conceptos resulta manifiestamente improcedente en derecho y así se establece.

En cuanto a las utilidades fraccionadas, tal como fuera precedentemente expuesto correspondían al actor nueve (9) días por mes completo de servicios, siendo que para el momento en que la relación de trabajo finaliza se había laborado dos (2) meses completos, le correspondía 18 días de salario multiplicados por el salario normal de Bs.36,33, lo que asciende a Bs.653,94. Ahora bien, tomando en cuenta que por este concepto le pagaron Bs.653,99 (f.80), resulta demostrada la solvencia de la empresa demandada respecto a este concepto y así se declara.

Finalmente, en lo referente las indemnizaciones reguladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que al hoy demandante le correspondían 30 días de acuerdo al numeral 2° y 30 días conforme al literal b) del referido dispositivo legal, lo que totaliza la cantidad de 60 días, que al ser multiplicados por el salario integral diario de Bs.48,63, arroja la suma de Bs.2.917,80. Se advierte en este aspecto, que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales la empresa reconoció el concepto de preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (f.80), concepto laboral que tomando en cuenta que el trabajador de autos tenía estabilidad laboral, no era procedente en derecho, por lo que ha de entenderse que se trató de una liberalidad por parte del ex patrono. Ahora bien, siendo entonces que por indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa reconoció 30 días y pagó la suma de Bs.1.089,90, existe una diferencia en favor del actor por la cantidad de Bs.1.827,90 y así se declara.

La sumatoria de estos montos asciende a dos mil ciento cuarenta y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.141,45), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad que fuere ordenada practicar y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (29 de febrero de 2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia contable a ser practicada por el Tribunal que conozca en fase de ejecución. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de utilidades, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo supra ordenada, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (29 de enero de 2009, f. 41) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se establece.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano J.J. GALEA ÁLVAREZ en contra de la sociedad mercantil MAR TRADING 98, SERVICIOS MARÍTIMOS, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.N.

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