Decisión nº 100-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

Causa N° 1Aa.3693-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

LEANY B.R. ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio JORGE PINTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81777, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.J.G.T., contra la Decisión N° 061-08 de fecha ocho (8) de Enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 323, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería JMNBG2321L0119371, serial de motor anterior 4 cilindros, año 1994, uso Particular, placas XZR-094, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha siete (7) de Marzo de 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día trece (13) de Marzo de 2008, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El abogado JORGE PINTO ROSALES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.T., apeló de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

Señala el recurrente de autos que la decisión recurrida violenta la condición de propietario que le asiste a su representado, causando un gravamen irreparable al mismo, por cuanto la decisión se basa en el hecho específico que las placas identificadoras del vehículo, a saber, XZR-094, pertenecen a un automóvil distinto marca Pontiac, modelo Grand, año 1993, color azul, serial de carrocería 1G2NE54N0PC727419, sin tomar en consideración que la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, arrojó que el vehículo solicitado presenta los seriales de carrocería, compacto y motor en estado original, y que el ciudadano J.G.T., presentó documento de compra-venta de fecha trece (13) de Abril de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, lo cual lo acredita como propietario del bien, haciendo alusión a decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (no identifica la decisión), referida a la entrega de vehículos, agregando además el recurrente, que el artículo 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, por lo que, al no ser imprescindible para la investigación el bien en cuestión, no se justifica que le sea conculcado el derecho de propiedad a su representado, máxime cuando la experticia practicada arrojó como resultado seriales originales.

En base a dichas razones, el apelante de autos solicita se acuerde la entrega del vehículo antes identificado, bajo cualquier modalidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la cualidad de propietario de su representado, ciudadano J.G.T..

En la presente causa, el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación ejercido.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso versa contra la Decisión N° 061-08 de fecha ocho (8) de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Mazda, modelo 323, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería JMNBG2321L0119371, serial de motor anterior 4 cilindros, año 1994, uso Particular, placas XZR-094, al ciudadano J.G.T..

El recurrente de autos, apela contra la referida decisión al considerar que la misma causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto se basa únicamente en el hecho que las placas XZR-094, que porta el referido bien, registran a nombre de otro automóvil, desconociendo que la experticia practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional arrojó como resultado la originalidad de los seriales de identificación del bien, aunado al hecho que el ciudadano J.G.T., presentó documento de compra-venta debidamente notariado, a los fines de demostrar su derecho de propiedad, por lo que, en atención a dichos argumentos, el recurrente de autos solicita la entrega material del vehículo, bajo cualquier modalidad, a los fines de restablecer la condición de propietario de su representado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, lo siguiente:

  1. A los folios 14 y 15, Acta Policial de fecha 02.04.07, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de la retención del vehículo ut supra identificado, el cual para el momento se encontraba en poder del ciudadano J.E.F.U., al presentar irregularidades en el certificado de circulación, verificadas al ser sometido a comparación con documentos de la misma confección y origen.

  2. A los folios 16 y 17, Copia fotostática simple de Documento de compra-venta, de fecha trece (13) de Abril de 2005, suscrito por los ciudadanos E.M.C. y J.J.G.T., autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en la cual se evidencia la compra de un vehículo marca Mazda, modelo 323, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería JMNBG2321L0119371, serial de motor anterior 4 cilindros, año 1994, uso Particular, placas XZR-094, por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).

  3. Al folio 18, Copia fotostática de Certificado de Registro de Vehículo N° JMNEG2321L0119371-1-1, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., a nombre del ciudadano E.A.M.C., en fecha once (11) de Noviembre de 1996, en el cual se describe el vehículo marca Mazda, modelo 323, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería JMNBG2321L0119371, serial de motor anterior 4 cilindros, año 1994, uso Particular, placas XZR-094.

  4. A los folios 20 y 21, Experticia de Reconocimiento, de fecha dos (2) de Abril de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 3, División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, la cual arrojó como resultados que la placa identificadora del serial de carrocería o VIN con caracteres JMNBG2321L0119371 es ORIGINAL en cuanto a material y sistema de impresión, que el serial identificador del compacto signado con los caracteres alfanuméricos JMNBG2321L0119371 es ORIGINAL en cuanto a sistema de impresión, que el serial identificador del motor N° B3078863 es ORIGINAL de la planta ensambladora en cuanto al sistema de impresión. Asimismo, la referida experticia deja constancia que las placas y seriales identificadores del vehículo no presentan solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y que las referidas placas “XZG-094” (sic) corresponden a un vehículo marca Grand, modelo Pontiac, año 1993, color azul, serial de carrocería 1G2NE54N0PC727419.

  5. Al folio 28, Oficio N° 9700-135-JSDM-9510 de fecha 17.07.07, emanado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Maracaibo, dirigido a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, mediante el cual informan que el vehículo tantas veces descrito al ser verificado por el sistema de información S.I.I.P.O.L no registra dato alguno, que en el enlace S.I.I.P.O.L – INTTT la placa XZR-094, registra un vehículo marca Grand, modelo Pontiac, año 1993, color azul, serial de carrocería 1G2NE54N0PC727419, a nombre del ciudadano F.J.G.M., y que el serial de carrocería del vehículo Mazda no registra información.

  6. A los folios 29 al 43, Resolución Nº 1448 de fecha 26.07.07, emanada de la Fiscalía 10º del Ministerio Público, la cual niega la entrega del vehículo solicitado por cuanto el ciudadano requirente no logró demostrar la titularidad de la propiedad del vehículo en mención, aunado a que el carnet de circulación se encuentra falso, y no presentó el certificado de registro de vehículo en estado original.

  7. Al folio 46, Oficio N° 24-F35N-2745-07 de fecha 17.12.07, emanado de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, mediante el cual informa al Juzgado Segundo de Control, que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación.

  8. A los folios 48 al 49, Resolución Nº 061-08 de fecha ocho (8) de Enero de 2008, emitida por el Juzgado Segundo de Control, la cual declara sin lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 323, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería JMNBG2321L0119371, serial de motor anterior 4 cilindros, año 1994, uso Particular, placas XZR-094, al existir dudas acerca del derecho de propiedad del bien solicitado.

Verifica este Tribunal Colegiado, del anterior recorrido procesal, que el vehículo solicitado por el ciudadano J.G.T., si bien según experticia practicada en fecha 02.04.07, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, arrojó poseer seriales de carrocería, compacto y motor original, no es menos cierto que dicha experticia también determinó que el certificado de circulación del mismo resultaba falso, y según información suministrada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, dicho vehículo no posee registro alguno ante el sistema SIIPOL-INTTT, antes bien, al verificar las placas XZR-094, las mismas registran información de un vehículo diferente, a saber, un automóvil marca Grand, modelo Pontiac, año 1993, color azul, serial de carrocería 1G2NE54N0PC727419, a nombre del ciudadano F.J.G.M., y además que el serial de carrocería del vehículo Mazda no registra información, por lo que, tal como lo señaló la jueza a quo hace surgir dudas en cuanto al derecho de propiedad que pueda existir sobre el mismo.

Considera esta Alzada, a diferencia de lo expuesto por el recurrente, que efectivamente la existencia de una placa que registra características distintas a las del vehículo que las porta, resulta una situación que en modo alguno puede ser pasada por alto, por cuanto dicho elemento es el designado por los organismos competentes a los fines de identificar el bien al cual se le ha fijado dicha numeración, y que permite su ubicación en los sistemas creados para ello. Por tanto, en el caso de autos se evidencia que el vehículo solicitado no posee placas que lo identifiquen, según lo determinan las experticias practicadas, más aún, no existe en actas constancia del registro de vehículo original que permita presumir la regularidad del bien ante los organismos respectivos, por lo que, siendo la inexistencia de las placas un asunto de vital importancia, no puede obviar esta Sala de Alzada que el propio administrado al tener conocimiento de cualquier irregularidad en la identificación en los bienes de su propiedad, está en la obligación -como un buen pater familae-, de accionar los mecanismos necesarios a los fines de solventar dicha situación, pues de lo contrario, tal circunstancia operaría en detrimento de sus bienes y del derecho de propiedad que sobre los mismos posea, actuación que en el caso de autos, no se verifica por parte del ciudadano solicitante del vehículo identificado.

No obstante, en el caso de marras nos encontramos frente al hecho de la existencia de un vehículo, que si bien hasta los momentos no ha sido solicitado por un tercero, afirmación que se desprende de actas, el mismo no presenta placas identificadoras, ni certificado de registro de vehículo que permita verificar su existencia, presentando además certificado de circulación falso, todo lo cual hace presumir irregularidades practicadas sobre el vehículo, que de manera cierta impiden la entrega del mismo, sin que ello vulnere el derecho de propiedad sobre el bien, como lo aduce el recurrente, toda vez que es deber de los Tribunales de la República, hacer cumplir las leyes vigentes, lo cual, a todas luces, abarca el cumplimiento de las normativas establecidas en materia de registro e identificación de vehículos ante los organismos competentes.

Es menester traer a colación, el criterio plasmado con relación a situaciones como la contenida en autos, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, con relación al tema bajo examen, que al efecto señala:

…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante el juez de control, conforme a lo establecido en la jurisprudencia transcrita.

(Negritas de esta Sala Colegiada).

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en Decisión Nro. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, refirió que:

... Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Negritas de la Sala).

Cabe destacar, que lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el solicitante adquirió los derechos sobre el vehículo en mención, su carácter de poseedor de buena fe, ni los documentos que presenta; sino la irregularidad que se evidencia en la existencia de una placa que al ser verificada no registra a nombre del vehículo en mención, sino por el contrario, de un bien distinto, que no es propiedad del ciudadano J.G.T., lo que efectivamente hace imposible su entrega, en razón, que dicha irregularidad no ha sido subsanada por el solicitante ante los entes administrativos respectivos.

En consecuencia, acorde con la doctrina anteriormente expuesta, este Tribunal de Alzada, estimando las irregularidades que en el presente caso arrojaron las experticias de reconocimiento efectuadas al vehículo en referencia; considera que no se hace procedente la entrega del vehículo en razón de lo ya argumentado, por cuanto no puede determinarse con certeza, si el vehículo solicitado posee placas que lo identifiquen ante los organismos competentes, así como tampoco existe certificado de registro de vehículo que permita establecer el origen cierto del mismo, no pudiendo ser subsanadas las mismas por esta Alzada. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada, al no evidenciar violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva en el presente caso, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JORGE PINTO ROSALES, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.J.G.T., contra la Decisión N° 061-08 de fecha ocho (8) de Enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 323, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería JMNBG2321L0119371, serial de motor anterior 4 cilindros, año 1994, uso Particular, placas XZR-094, al referido ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio JORGE PINTO ROSALES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 81.777, actuando en su carácter de apoderado especial del ciudadano J.J.G.T., contra la Decisión N° 061-08 de fecha ocho (8) de Enero de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la entrega del vehículo marca Mazda, modelo 323, clase Automóvil, tipo Sedan, color Gris, serial de carrocería JMNBG2321L0119371, serial de motor anterior 4 cilindros, año 1994, uso Particular, placas XZR-094, al referido ciudadano, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G. CÁRDENAS

Presidenta de Sala

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEAN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 100-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

CAUSA N° 1Aa.3693-08

LBAR/licet.-

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