Decisión nº PJ0152008000166 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000311

Asunto principal VP01-L-2007-000419

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.J.G.V., quien estuvo representado por los abogados N.P., Nayibell Urdaneta, Y.G., A.G., B.Á., D.V., G.G., N.B. y G.P., en contra de PDVSA PETRÓLEO S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A segundo, representada judicialmente por los abogados M.J., Iriku Chacín, Exi Zuleta, Greily Villarreal, J.M., Floralgel Shmilinsky, L.M. y Beliuska García; en reclamación de prestaciones sociales, en donde se declaró la prescripción de la acción.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 16 de junio de 1992, en la cual se desempeñó en el cargo de Analista de Consultoría en Telecomunicaciones adscrito a la Gerencia de Automatización, Información y Telecomunicaciones en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A., y bajo el referido cargo era responsable de la detección, promoción y puesta en marcha de soluciones en el área de telecomunicaciones occidente, así como la participación en la administración de contratos bajo la figura de outsourcing, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 am a 11:30 am y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando un salario básico mensual de 1 millón 305 mil 700 bolívares, más un bono compensatorio de 3 mil 600 bolívares, más la ayuda de ciudad de 65 mil 465 bolívares.

Aduce que en fecha 31 de enero de 2003 fue despedido, y hasta la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos: antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización de jubilación, intereses de mora e indexación; todo lo cual da un total de 39 millones 797 mil 736 bolívares.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

De su parte la demandada alegó en primer lugar la prescripción de la acción.

Aduce que el actor erróneamente pretende hacer uso de su derecho subjetivo de acción, para exigir el pago de sus prestaciones sociales con indemnizaciones de un supuesto despido injustificado, sin que éste haya sido calificado o decretado como tal en un procedimiento anterior, por cuanto como se evidencia de autos, en su debida oportunidad interpuso el procedimiento de calificación de despido solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, el cual no procedió; no obstante lo decisivo del caso lo es el hecho de que el actor no puede solicitar en éste acto la procedencia del artículo invocado, por cuanto tal pronunciamiento debió ser objeto de un procedimiento anterior, atentando flagrantemente con su actuar el principio de prejudicialidad, por lo que niega y rechaza las indemnizaciones que reclama el actor en atención a lo que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, niega que el actor sea acreedor del derecho de jubilación, por cuanto si bien es cierto se reconoce la relación laboral la cual finalizó en fecha 31 de enero de 2003 por voluntad unilateral del patrono, es preciso señalar que el referido despido fue totalmente justificado, ya que es un hecho público y notorio y por lo tanto exento de pruebas, que un numeroso grupo de ex trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el temerario demandante, se sumaron al inicio del mes de diciembre del año 2002 a un paro de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales. Señala que no obstante el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales, mediante comunicados publicados por parte de las autoridades legítimas de PDVSA Petróleo S.A., haciendo caso omiso a los llamados para reincorporarse a sus puestos de trabajo.

En el caso que se ventila, el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber los literales a), f), i) y j), y como consecuencia de ello, resulta totalmente improcedente el plan de jubilación invocado.

En cuanto a las prestaciones sociales procedió a negar todos y cada uno de los conceptos reclamados en atención a lo anteriormente expuesto.

DE LA SENTENCIA APELADA Y DE LA DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 08 de mayo de 2008, el Juez de Juicio publicó fallo declarando la prescripción de la acción, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

Sin embargo, en el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tiene jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, criterio este ratificado en fecha 26 de febrero de 2008 (Caso Productos Efe, C. A.).

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, observa el Tribunal que la representación judicial del demandante al fundamentar su apelación aduce que en el presente caso se declaró la prescripción de la acción, denunciando la falta de aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que cuando se haya intentado una calificación de despido, la prescripción comenzará a contarse después de que exista una sentencia firme. Señala que existe en el expediente una sentencia de fecha 30 de enero de 2007 que pone fin al juicio de calificación de despido, por lo que a partir de ésta fecha es que se debe contar el lapso de prescripción, y siendo que la notificación a PDVSA se llevó a cabo el 15 de marzo de 2007, claramente no se configuró el lapso de prescripción, ya que no transcurrió ni siquiera un año. Aduce que en el procedimiento de calificación de despido se notificó a la demandada y se siguió el juicio. La Juez a-quo se extralimitó en sus funciones al declarar la prescripción del juicio de calificación de despido, el cual se encontraba definitivamente firme, y que no es parte del fondo de éste procedimiento, supliendo defensas de la demandada.

De su parte, la demandada señaló que la sentencia apelada no violenta el debido proceso, ni derechos constitucionales, ya que se aplicó el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo correctamente. La acción se encuentra prescrita y por lo tanto solicita se ratifique la sentencia.

Planteada la controversia en los términos expuestos en la audiencia de apelación, esta Alzada pasa a emitir su pronunciamiento, para lo cual considera:

El artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426, establece lo siguiente:

En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.

Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:

“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos dos en los “En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.

Ahora bien, teniendo en consideración lo anterior, puede verificar este Tribunal del contenido del expediente que el actor con anterioridad a la introducción de la demanda que hoy se ventila por cobro de prestaciones sociales, inició un procedimiento de calificación de despido en contra de la demandada de autos en fecha 05 de febrero de 2003, el cual terminó con una sentencia de fecha 30 de enero de 2007, proferida por el Juzgado Noveno de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró el desistimiento de la acción por no haber comparecido la parte actora a la audiencia de juicio, la cual quedó definitivamente firme en virtud de que no se ejerció contra ella recurso alguno.

Es así que, a partir de la sentencia de fecha 31 de enero de 2007 que declaró el desistimiento de la acción en el procedimiento relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciada por el actor con fundamento en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, nació el lapso de un año para interponer la demanda de cobro de prestaciones sociales, lapso que vencía el 30 de de enero de 2008, y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de febrero de 2007, siendo notificada la demandada el 15 de marzo de 2007, es decir, antes de que se cumpliera el vencimiento del lapso de un año antes mencionado, por lo que en el presente caso no se configuró la prescripción de la acción.

Teniendo en consideración lo antes mencionado, puede señalarse que la Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha mantenido este criterio, entre ellas tenemos la de fecha 31 de octubre de 2006, caso A.A.G. contra Lagoven S.A.:

Lo primero a resolver por la Sala, es lo relativo a la defensa de prescripción de la acción. Tal defensa ha sido opuesta por la empresa demandada, sobre la base de que el lapso de prescripción de la acción comenzó a correr del 20 de junio de 1991.Al respecto, la Sala constata de las actas del expediente que con anterioridad al presente juicio, se intentó un procedimiento de calificación de despido y de las copias certificadas cursantes a los autos sobre el mismo, se verifica que el 21 de enero de 1993 se dio por terminado el proceso, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador. Ahora bien, para decidir la defensa aquí opuesta, cabe aclarar que el procedimiento de estabilidad está orientado a la obtención de un pronunciamiento sobre lo injustificado del despido, de manera que pendiente el juicio, no puede considerarse que ha expirado el vínculo laboral que une a las partes, toda vez que varios son los supuestos que pueden ocurrir en el transcurso del proceso, así por ejemplo, puede que el patrono convenga en la demanda y proceda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo, o que el Juez considere que el despido fue injustificado y por tanto ordene el reenganche, o se de el caso que el patrono insista en el despido. En este sentido, verificado como ha sido que el procedimiento de estabilidad culminó el 21 de enero de 1993, cuando el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró sin lugar la apelación que interpuso el trabajador a los fines de que se pronunciara sobre lo injustificado del despido, se tiene que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de prescripción a que se contrae la Ley sustantiva laboral, lo cual no ocurrió en el presente caso, al constatarse que la demanda fue interpuesta el 31 de marzo de 1993, y logrado la citación de la demandada en octubre de ese mismo año. Así las cosas, es forzoso declarar sin lugar la prescripción opuesta y así se resuelve.

Teniendo en consideración lo anteriormente expuesto y con apoyo en los criterios jurisprudenciales invocados, se tiene que durante los juicios de estabilidad no se puede considerar extinta la relación laboral, y que necesariamente la prescripción de la acción debe computarse a partir de la sentencia que dio fin al procedimiento, en razón de lo cual se declarará con lugar la apelación ejercida por la parte actora, y se revocará el fallo apelado, remitiéndose la causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que resulte competente para que a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, se pronuncie sobre el mérito de la controversia, en estricta aplicación a lo que establece la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2007, caso E.A.M.S. contra el C.L.D.E.M.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.J.G.V. contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. 3) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que resulte competente, dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia. 3) SE REVOCA el fallo apelado. 4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter repositorio del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 95 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar un lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, a cuyo término se iniciará el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dada en Maracaibo a treinta de septiembre de dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

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M.A.U.H.

El Secretario,

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O.J. RIVAS MARTÍNEZ

Publicada en su fecha a las 11:52 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000166

El Secretario,

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O.J. RIVAS MARTÍNEZ

MAUH/rjns

ASUNTO: VP01-R-2008-000311

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