Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintiséis (26) De M.D.D.M.C. (2014)

105° Y 254°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-000739

PARTE ACTORA: J.J.G.B.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.R., R.F., S.R.S., F.L., A.P.C.

PARTE DEMANDADA: ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.D.V.U. Inpreabogado 81.329

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicio la presente indecencia por escrito interpuesto ante la Unidad de Recepción de documentos en fecha 07 de mayo de 2014 por el apoderado Judicial de la parte actora M.R.I. 198.447, en la cual señala que su co apoderado A.P. cuando el Tribunal celebro el inicio de la audiencia preliminar en el presente asunto, solcito la exhibición a quien se presento como supuesta apoderada de la demandada, del poder otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2011, y quedo anotado bajo el numero 13, Tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, que aparece en el acta Notarial, del poder que presento para sustentar su supuesta representación y que consta en el expediente, con la finalidad que lo pueda realizar, y al no haber dejado el Tribunal constancia de ello en el acta de audiencia preliminar, solcito se fijara la exhibición de a que se refiere el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil, Exhibición que se fijó y se llevo a cabo el día 21 de mayo con presencia de ambas partes.

Al respecto este Tribunal señala que la presente incidencia va dirigida a constatar las razones que motivaron a impugnar la eficacia del poder, señaladas por la parte actora, haciendo una serie de observaciones al poder presentado por la abogado P.U. autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 14/03/2014, bajo el N° 11, Tomo 26, a saber: El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos.”. Así las cosas, es necesario analizar el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C.A. el cual estipula textualmente en el Capítulo Tercero referente a la administración de la compañía específicamente en sus cláusulas octava y novena, lo siguiente: “OCTAVA: La administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por (2) Directores, accionistas o no de la sociedad de la libre elección y remoción en la Asamblea General de Accionistas ordinaria o extraordinaria, y durarán en sus funciones diez (10) años pudiendo ser reelegido” y “NOVENA: La máxima representación de la empresa la ejercerán los Directores, quienes actuando conjuntamente, tendrán las siguientes atribuciones: … omissis… c.- Otorgar poderes y nombrar los apoderados judiciales de la empresa, otorgando facultades de recibir cantidades de dinero, convenir, desistir y transigir judicial o extrajudicialmente y sustituir en personas de su confianza pero siempre reservando su ejercicio … omissis… k.- Representar a la compañía sin reserva alguna en beneficio e interés de la sociedad” Igualmente, la disposición transitoria primera estipula que: “A fin de dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula séptima, han sido designados para ocupar los cargos de DIRECTORES: J.F.D.A.D.A. y L.E.A. BARRIOS”. De ello, en primer lugar, el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el N° 13, Tomo 245, va en contra de los estatutos, habida cuenta que la representación de la persona jurídica debe ser conjunta, y por lo tanto, los administradores no se encuentran facultados para dar su consentimiento en un contrato de mandato para violar el documento constitutivo con la finalidad de que uno sólo de los administradores actúe separadamente, todo ello, de acuerdo con lo que establece el único aparte del artículo 243 del Código de Comercio, respecto a que los administradores, “No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad”. Esa voluntad se encuentra reservada a la Asamblea General Accionistas legalmente constituida, pudiendo reformar en ese sentido los estatutos sociales (única forma de hacerlo). En segundo lugar, en el supuesto negado que por razones ajenas al derecho el Tribunal considere que los administradores pueden ponerse de acuerdo para violar los estatutos sociales de la compañía anónima, a todo evento, según lo establecido en el artículo 1.171 del Código Civil “Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la Ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado. En todo caso, éste puede ratificar el contrato”, de tal suerte que el ciudadano L.E.A.B. tampoco podía en nombre de ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C.A. (su representada) contratarse asimismo por cuenta propia como Administrador como mandatario de ésta (máxime cuando ya lo es de la compañía: ex artículo 243 del Código de Comercio), mucho menos para otorgar un poder a un abogado sin actuar conjuntamente con el otro administrador, lo cual insisto que transgrede a los estatutos, por lo que tampoco puede ser objeto de ser ratificado por la compañía anónima. Como corolario de todo lo anterior, según lo estipulado en el contrato social de la compañía, para nombrar apoderado, en cualquier escenario, debía ser a través de los administradores actuando conjuntamente, lo cual aquí no sucedió. Finalmente, a los fines de evitar lo que podría ser un fraude procesal, solicito al Tribunal que dentro del lapso establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en nuestra disciplina según lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declare la INEFICACIA del poder presentado por la abogado P.U., autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2011, bajo el N° 13, Tomo 245, en virtud que es mencionado en el poder presentado por la abogado P.U. autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 14/03/2014, bajo el N° 11, Tomo 26, en virtud de la nulidad o insuficiencia del mandato de cuya exhibición se solicitó conforme a las razones antes expuestas.

Vistos los alegatos de la parte actora, la demandada en su defensa explano lo siguiente: Ratifico en este acto la validez del poder que acredita mi representación, la solicitud de la parte actora atenta contra la Justicia Material prevista en la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, poder que acredita mi representación demuestra la voluntad indubitable de mi representada de hacerse parte en juicio. Consigno en este acto copia fotostática simple con vista al original del acta Constitutiva de Estatutos de la empresa ALDEA SERVICIOS INTEGRALES C.A., donde en cláusula Novena letras C, K y E faculta a los directores a otorgar poderes y nombrar apoderados Judiciales de la empresa, ejercer la representación extrajudicial de la empresa y representar a la compañía sin reserva alguna en beneficio e interés de la sociedad, el poder que acredita mi representación, fue otorgado de conformidad con las facultades otorgadas por los directores a mi mandante, cumpliendo con todas las formalidades de ley, y consigno en este acto copia fotostática simple con vista al original del poder que faculta a mi mandante a otorgar poderes para toda clase de actuaciones. Por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal se declare la validez del poder que acredita mi representación, y que la parte actora pretende objetar. Como conclusión a mi exposición en el supuesto negado que el poder sea considerado defectuoso, respetuosamente insto al Tribunal a aplicar lo que ha sido la doctrina imperante y aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas vistas las argumentaciones señaladas por el apoderado actor, este Tribunal vistos los documentos exhibidos por la demandada, en primer lugar observa que el articulo 155 del Código de procedimiento Civil señala que “..Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos..”

Analizando el Tribunal este primer elemento que corresponde al otorgamiento del poder por parte del ciudadano L.A.A.B. en nombre de la abogada P.U. autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, del Estado Miranda, en fecha 14/03/2014, bajo el N° 11, Tomo 26, al momento en que dicho documento poder fue otorgado el Funcionario Publico autorizado para autenticar dicho otorgamiento tuvo a su vista los documentos constitutivos de la Sociedad Mercantil ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, según consta de los documentos que fueron consignados en copias simples al expediente, confrontados con sus respectivos originales por quien suscribe, de ellos se desprende que el ciudadano Notario Publico Sexto del Municipio Chacao dejo constancia en la nota respectiva que tuvo a su vista Copia Certificada del Poder Otorgado por ALDEA SERVICIOS INTEGRALES C.A. a L.E.A.B. como se verifico al folio 29, poder que cursa igualmente a los folios 37, 38,39 y 40 del presente expediente, en este sentido se cumplen los parámetros establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, señalado esto como la obligación en que están los funcionarios públicos de dejar constancia de lo que se observo como sustento del otorgamiento del poder, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 08/12/2008 exp. 08-194, a este respecto es de la apreciación objetiva de este despacho que el poder siguió los parámetros establecidos en la Ley para su otorgamiento. ASI SE ESTABLECE.

Debe señalar este despacho que, el apoderado actor considera que el poder traído a juicio es ineficaz por cuanto el documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil ALDEA SERVICIOS INTEGRALES, C.A. el cual estipula textualmente en el Capítulo Tercero referente a la administración de la compañía específicamente en sus cláusulas octava y novena, lo siguiente: “OCTAVA: La administración de la sociedad estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por (2) Directores, accionistas o no de la sociedad de la libre elección y remoción en la Asamblea General de Accionistas ordinaria o extraordinaria, y durarán en sus funciones diez (10) años pudiendo ser reelegido” y “NOVENA: La máxima representación de la empresa la ejercerán los Directores, quienes actuando conjuntamente, tendrán las siguientes atribuciones: … omissis… c.- Otorgar poderes y nombrar los apoderados judiciales de la empresa, otorgando facultades de recibir cantidades de dinero, convenir, desistir y transigir judicial o extrajudicialmente y sustituir en personas de su confianza pero siempre reservando su ejercicio … omissis… k.- Representar a la compañía sin reserva alguna en beneficio e interés de la sociedad” Igualmente, la disposición transitoria primera estipula que: “A fin de dar cumplimiento a lo pactado en la cláusula séptima, han sido designados para ocupar los cargos de DIRECTORES: J.F.D.A.D.A. y L.E.A. BARRIOS”.

Considera quien suscribe que atendiendo a lo indicado y que al momento de Otorgar el poder a la abogada P.D.V.U. el ciudadano L.E.U. confirió dicho mandato en las expresas facultades señaladas en el poder inserto al folio 38, considera este Tribunal que no se están transgrediendo ordenamientos como los señalados en el Código de Comercio ya que el mencionado conferimiento de poder que el apoderado actor pretende hacer ineficaz, viene dado como producto de la voluntad expresa de la Sociedad Mercantil que representada por sus Directores lo ha conferido a dicha apoderada Judicial que compareció al Acto de Audiencia Preliminar en nombre de su Representada ha hacer valer las defensas pertinentes a la demanda incoada en su contra.

En conclusión, señala quien suscribe la presente decisión que de las argumentaciones presentadas por los ciudadanos apoderados de ambas partes y de la revisión a los documentos traídos a juicio, y de las interpretaciones realizadas a la normativa legal, deberá declarase la eficacia del Documento Poder Consignado por la representación Judicial de la parte demandada, en la dispositiva de la presente decision ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TRIGÉSIMO OCTAVO (38) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA EFICACIA DEL PODER CONSIGNADO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA “ALDEA SERVICIOS INTEGRALES C.A.”

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintiséis (26) De M.D.D.M.C. (2014), Años 105° Y 254°

EL JUEZ

ABG. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE.

En el mismo día de hoy, previo el anuncio de Ley, y dentro de las horas de despacho, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE.

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