Decisión de Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteHenry Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Accidente De Trab

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)

204° y 156°

PARTE ACTORA: J.J.H.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.567.308.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGEVIS N.R.M., Y E.A.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 163.773 y 163.706 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES APARTADEROS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: COBRO DE PERSTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE N°: AP21-L-2014-002136

Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana J.J.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.567.308, contra REPRESENTACIONES APARTADEROS C.A., la cual fue admitida en fecha por el Juzgado Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/08/2014.

En fecha 09/01/2014, se dejo constancia del recibo de la comisión ordenada para efectuar la notificación de la parte demandada edad, en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En fecha 13 de febrero de 2015, previo sorteo, le fue distribuido a este Tribunal el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada como MAESTRO DE OBRAS el día 02 de septiembre de 2006, señala que desde su contratación fue enviado a la Finca Bella vista, ubicada en el estado Mérida para encargarse de la construcción de un hotel propiedad del señor R.D.C., en marzo de 2009 en reunión sostenida con el Jefe de Personal ciudadano, W.T., le comunicaron que tenia que viajar a la ciudad de CUA estado Miranda, para realizar unos trabajos en un galpón propiedad del ciudadano R.D.C., dichos trabajos consistían en reformar y acondicionar un galpón para ser utilizado como centro de acopio de papas lechugas, etc, en fecha 09 de marzo de 2009 nuestro representado junto a otros trabajadores iniciaron los trabajaos encomendados, señalan además que el trabajador y los demás obreros no contaban con los equipos destinados a la protección y seguridad personal para prevenir cualquier eventual accidente. El día 25 de agosto de 2009, aproximadamente a las 07:00 a.m., cuando JUNA J.H.G. llego a su lugar de trabajo, ordeno a varios de sus trabajadores, a mover cinco laminas de asbestos de unos galpones viejos al nuevo que estaban construyendo. Ene se momento el ciudadano demandante se encontraba en la parte de abajo dirigiendo la obra pero en vista de que los trabajadores estaban moviendo de manera inadecuada las la laminas de asbesto, se subió para tratar de ayudar y de girar expresamente las indicaciones de rigor, se subió a un andamio de plataforma eléctrica a una altura aproximada de 15 metros, estando arriba uno de los trabajadores perdió el equilibrio y cayo lo que consecuencialmente provoco la caída accidental de J.J.H.G., sobre el perímetro rígido, y los restos de laminas de asbestos también le cayeron encima, por lo que perdió el conocimiento. Señala además que fue trasladado al Hospital P.C. en Caracas, donde se le diagnostico fractura intra articular Bilateral de radio Conminuta y desplazamiento tipo Frykman VII, posteriormente fue trasladado a una clínica privada visto el deterioro de su estado de salud, hasta el punto que fue incapacitado para realizar cualquier trabajo físico, en fecha 13 de octubre de 2010 acudió al INPSASEL del estado Mérida, para realizar el levantamiento de la Información y constatar el accidente laboral y a la fecha el Instituto no ha dado respuesta oportuna.

En fecha 25 de julio de 2012 el ciudadano trabajador solcito la afiliación ante el IVSS para poder atenderse ante dicho organismo ya que era imposible sufragar sus gastos médicos en Instituciones privadas, y en febrero de 2013, y en fecha febrero de 2013 el IVSS lo incapacito formalmente.

Desde entonces señalan el demandante que muchos han sido los intentos de contactar al ciudadano R.D.C. o cualquier otro representante de la empresa REPRESENTACIONES APARTADEROS C.A., y han sido infructuosos, señalan además que desde que ocurrió el accidente la demandada los salarios hasta el diciembre de 2009, y desde esa fecha se desentendió totalmente del demandante, razones por las cuales proceden a demandar a la empresa denominada REPRESENTACIONES APARTADEROS C.A.

En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio (02/02/2006) y de terminación (25/07/2014) de la misma por renuncia; la jornada de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes; el cargo desempeñado de MAESTRO DE OBRA, que la ultima remuneración integral fue de Bs. 5.137,57 mensual para un salario integral diario de Bs. 171.25; que como consecuencia de la labor realizada su representada sufrió accidente que se detallo supra,

En razón de lo anterior, se presume la admisión de los hechos de condena a la empresa demandada REPRESENTACIONES APARTADEROS C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades: a.) Antigüedad según articulo 142 a) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la suma de Bs. 41.175,91.

  1. Antigüedad articulo 142 b) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, dos (02) días de salario por cada año completo de la relación o fracción superior a seis (06) meses acumulativos hasta treinta (30) días de salario = 30 días X Bs. 171.25= Bs. 5.137,57

  2. Antigüedad articulo 142 c) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, Treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculado al último salario, (30) días por 08 años = 240 días

    240 X Bs. 171.25= Bs. 41.100,54

  3. Antigüedad articulo 142 d) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el Trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, lo cual arrojan monto de Bs. 46.313,48

  4. Indemnización según el artículo 92, señala este artículo que si la relación de trabajo termina por causas ajenas a la voluntad del trabajador , en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la suma de BS. 46.313,48

  5. La empresa pagaba por concepto de utilidades la cantidad de días estipulado en el ordenamiento Jurídico laboral, por lo que las utilidades vencidas y no pagadas desde el año 2000 al 2013, es de Bs. 8.223,00 discriminados así:

    Año 2009………… 15 días…. Bs. 70,00 Total Bs. 1050,00

    Año 2010………… 15 días…. Bs. 70,00 Total Bs. 1050,00

    Año 2011………… 15 días…. Bs. 70,00 Total Bs. 1050,00

    Año 2012………… 15 días…. Bs. 70,00 Total Bs. 1050,00

    Año 2013………… 30 días…. Bs. 99,10 Total Bs. 1050,00

    …………………………………………………………….Bs. 8.233,00

    g.) Utilidades fraccionadas. La empresa pagaba por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de días estipulado en el ordenamiento Jurídico laboral, por lo que las utilidades fraccionadas al 30 de julio de 2014 es de Bs. 2.159,89 discriminados así:

    30 días / 12 x Bs. 141.73 = Bs. 2.125,89

  6. Vacaciones Vencidas: vacaciones vencidas desde el año 2010 se adeuda por este concepto la suma de Bs. 17.715,75 discriminados así:

    Año 2009………… 25 días…. Bs. 141,73 Total Bs. 3.543,15

    Año 2010………… 25 días…. Bs. 141,73 Total Bs. 3.543,15

    Año 2011………… 25 días…. Bs. 141,73 Total Bs. 3.543,15

    Año 2012………… 25 días…. Bs. 141,73 Total Bs. 3.543,15

    Año 2013………… 25 días…. Bs. 141,73 Total Bs. 3.543,15

    …………………………………………………………….Bs. 17.175,75

  7. Vacaciones Fraccionadas. La empresa pagaba por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de días estipulado en el ordenamiento Jurídico laboral, por lo que las vacaciones fraccionadas al 30 de junio de 2014 son de Bs. 1.771,58 discriminadas así:

    25 días / 12 x Bs. 141.73 = Bs. 1.771,58

  8. Bono Vacacional fraccionado. La empresa pagaba por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de días estipulado en el ordenamiento Jurídico laboral, por lo que las vacaciones fraccionadas al 30 de junio de 2014 son de Bs. 1.771,58 discriminadas así:

    25 días / 12 x Bs. 141.73 = Bs. 1.771,58

    K) Intereses sobre prestaciones sociales: Prestaciones sociales acumuladas al 25 de junio de 2014, Bs. 23.024,71

  9. Salarios Pendientes no pagados .La suma de Bs. 131.016,08

  10. Intereses sobre salarios y utilidades pendientes NO pagadas: Bs. 28.147,26

  11. Bono Alimenticio de los Trabajadores no pagados, señalan que nunca se les cancelo monto alguno por este concepto, por lo que esta pendiente al 30 de junio de 2014 la suma de Bs. 36.671,25. Calculados a la Unidad Tributaria en la cual se introdujo la demanda (UT x 25% X (55 meses X21 días )

  12. Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 431.555,67, ya que la demandada ha vulnerado el derecho al ciudadano J.J.H. al no reconocer su incapacidad laboral proveniente de la enfermedad ocupacional, en tal sentido consideran se debe la suma indicada discriminada así: SALARIO DIARIO INTEGRAL x CANTIDAD DE AÑOS x CANTIDAD DE DIAS.

    171,25 x 7 años x 360 días = Bs. 431.555,67

    Finalmente señalan que la suma total a demandar es Bs. 792.365,47, por todos los conceptos señalados.

    MOTIVACION

    Vistos los conceptos reclamados pasa este Juzgado de seguidas a señalar la procedencia en derecho de los montos reclamados.

    1.- En relación a la prestación de Antigüedad escalecida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, literales a y b reclama como sumas adeudadas las cantidades de Bs. 41.175,91. Bs. 5.137,57 y posteriormente señala en aplicación al literal d del mismo articulo que le corresponde la suma de Bs. 46.313,48, interpretando el actor según lo verificado por este despacho que es la sumatoria de ambos conceptos, no siendo así, el articulo establece que se le otorgara la suma que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo en los literales a y b y el calculo efectuado al final de la relación laboral, de acuerdo al literal c, es decir le corresponde la suma de Bs. 41.100,54 y no lo señalado por el accionante, es decir Bs. 46.313,48. ASI SE ESTABLECE.

    2.- Con respecto a la Indemnización según el artículo 92, es procedente en derecho dadas las circunstancias que pusieron fin a la relación laboral, por ello se condena a la demandada cancelar la suma de de Bs. 41.100,54. ASI SE ESTABLECE.

    3.- Por concepto utilidades se reclama la suma Bs. 8.223,00, este Tribunal declara procedente en derecho este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    4.) Por concepto de utilidades fraccionadas reclama la suma de Bs. 2.125,89, que se considera procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

    5.) Por Vacaciones Vencidas reclama la suma de .Bs. 17.175,75, que se declara procedente a derecho. ASI SE ESTABLECE.

    6.) Por Vacaciones Fraccionadas, solicita Bs. 1.771,58 procedente en derecho. ASI SE ESTABLECE.

    7.) Se declara procedente en derecho el Bono Vacacional fraccionado reclamado por la suma de Bs. 1.771,58. ASI SE ESTABLECE.

    8) La suma reclamada por Intereses sobre prestaciones sociales, se declara procedente en derecho, pero ser calculada mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE

    9) Por Salarios Pendientes no pagados se declara procedente en derecho la suma de Bs. 131.016,08. ASI SE ESTABLECE.

    10) Por Intereses sobre salarios y utilidades pendientes NO pagadas reclama la suma Bs. 28.147,26, se declara procedente en derecho, pero será calculada mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE ESTABLECE

    11) En relación al Bono Alimenticio del ciudadano demandante y no pagado, señala que nunca se le cancelo monto alguno por este concepto, por lo que esta pendiente al 30 de junio de 2014 la suma de Bs. 36.671,25. Calculados a la Unidad Tributaria en la cual se introdujo la demanda (UT x 25% X (55 meses X 21 días) se declara procedente dicha reclamación y deberá cancelársele la suma ya indicada. ASI SE DECIDE.

    12.) En relación a Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo la parte actora reclamo el pago de la cantidad de Bs. 431.555,67, motivando su calculo asi: 171,25 x 7 años x 360 días = Bs. 431.555,67, al respecto de la revisión al certificado de INSPSASEL (folio 144 vto) identificado CMO: 081-024 EXP N° MER -27-IA-11-0278, HM N° MER -00459-10, diagnostico 1.- Arttrodesis lumbo –sacra por fractura L3, 2.- Artrodesis Postraumática de ambos carpos, que le originan al Trabajo DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, al efecto considera este despacho que efectivamente corresponde tal reclamación pero motivado de manera diferente, ya que según el dictamen del INSPASEL debe señalar este Tribunal que corresponde tal indemnización de acuerdo al lo que establece la norma, el numeral 3 del articulo 130, es decir, “ Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a: …El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…”, en conclusión debe cancelar la parte demandada por este concepto lo siguiente: 171,25 x 6 años x 360 días = Bs. 369.900,00.

    Los anteriores conceptos: Prestación de Antigüedad Bs. 41.175,91. Indemnización según el artículo 92, Bs. 41.100,54, Utilidades Bs. 8.223,00, Utilidades fraccionadas reclama la suma de Bs. 2.125,89, Vacaciones Vencidas reclama la suma de .Bs. 17.175,75, Vacaciones Fraccionadas, Bs. 1.771,58 , Bono Vacacional Bs. 1.771,58, Salarios Pendientes Bs. 131.016,08, por Bono Alimenticio Bs. 36.671,25., por Indemnización del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 369.900,00, suman un total de BOLIVARES SEISCIENTOS DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE CON 55/100 (BS. 619.927,58)., cantidad esta que deberá ser pagada al actor pOR la demandada, tal como se señalara en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.

    Dado que se condenó el pago de la prestación de antigüedad corresponde así mismo los intereses sobre prestación de antigüedad, corresponde el pago de los intereses moratorios, así como la indexación de dichos conceptos desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/07/2014) hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, siendo que el interés moratorio se calculará a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales (la cual es tomada de la pagina web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores; en tanto que para el calculo de la indexación se tomará en consideración el índice de precios al consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, (el cual es tomado de la pagina Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), debiendo excluirse en ambos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social .

    Indexación de los otros conceptos: Finalmente, se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda (09/01/2014) hasta la fecha de efectivo cumplimiento del presente fallo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (INPC), conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela (el cual es tomado de la pagina Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/), excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Así se establece.-

    Se excluyen de los cálculos de los intereses moratorios, así como la indexación los montos condenados por CESTA TICKETS O BONO DE ALIMENTACION, así como tampoco generan estos cálculos el monto condenado por Indemnización correspondiente al articulo 130 de la LOPCYMAT. ASI SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda posprestaciones Sociales y Accidente laboral incoada por J.J.H.G. contra REPRESENTACIONES APARTADEROS C.A. SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada pagar a la actora las indemnizaciones y cantidades condenadas conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

    No hay condenatoria en costas por la Naturaleza parcial del fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Octavo (38) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

    Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    Abg. HENRY JESUS CASTRO SANCHEZ

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.O.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    Abg. L.O.

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