Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoHabeas Corpus

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO N° 6 DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-O-2003-000515.

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2003 Años 193° y 144°

DECISIÓN DE HABEAS CORPUS

Vista la Solicitud de Hábeas Corpus formulada por el Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara, Abogado D.M.d.O., a favor del ciudadano J.J.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.990.332 por la presunta violación del derecho Constitucional a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que según lo expuesto por el accionante en su escrito de interposición de acción de amparo, el ciudadano antes mencionado fue presuntamente interceptado por 4 hombres a bordo de un vehículo Toyota Corolla verde militar,modelo Camry el día 10-11-03, y que según refieren testigos de los hechos propinaron golpes al mencionado ciudadano obligándolo a ingresar a dicho vehículo, ignorándose hasta la fecha el paradero del agraviado. Asimismo, indica el accionante que tal como le refirieron los familiares del presunto agraviado, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara ubicado en la Zona Industrial de este ciudad se encuentra un vehículo de similares características con placas FAE-32G.

Refiere el accionante la “ …aparente comisión de los delitos contra la libertad personal, derivada de una detención arbitraria de la cual hasta la presente fecha no se tiene conocimiento del motivo y lugar de detención de la víctima, hace presumir la comisión del ilícito de desaparición forzada…”. Asimismo, se solicitó al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo X de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P., se trasladara y constituyera personalmente en los posibles lugares de detención, con la participación de funcionarios de la Defensoría del Pueblo, dejando constancia de los hechos y observaciones respectivas.

Recibido como fue en fecha 14 de Noviembre de 2.003 el prenombrado escrito, este Juzgado procedió a su admisión y se ordenó el traslado del Tribunal para el día 15-11-03 en las sedes de los diversos Cuerpos Policiales del Estado Lara a los fines de verificar personalmente sobre la situación jurídica del referido agraviado.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 6, dentro el lapso legal que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El presente recurso se tramitó conforme a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 36 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo establecido en el artículo X de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forza.d.P..

SEGUNDO

El día 15 de Noviembre de 2.003 a la hora establecida, se constituyó este Juzgado en comisión junto con de Defensor Auxiliar de la Defensoría del Pueblo en el Estado Lara, Abogado C.C., trasladándose hasta la Comandancia General de la Policía local, D.I.S.I.P y al C.I.C.P.C del Estado Lara, y luego de imponérseles a los funcionarios competentes de la misión del Tribunal se verificó lo siguiente:

  1. - De la revisión de los Libros de Control de Detenidos y del Sistema Computarizado de detenciones llevados por la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, se evidenció que entre los días 09-11-03 al 15-11-03 (ambos inclusive) no se efectuó la detención del ciudadano J.J.H.M., apareciendo de la consulta realizada al sistema computarizado de dicho cuerpo policial, que el referido ciudadano presenta tres registros, habiéndosele concedido la libertad en fecha 05-05-03.

  2. - Acto seguido, se procedió a la revisión del Libro de novedades llevados por la D.I.S.I.P Lara, y en la cual se constató que desde el día 10-11-03 hasta el 15-11-03 (ambos inclusive) no ha ocurrido detención alguna.

  3. - Finalmente, el Tribunal se constituye en la sede del C.I.C.P.C del Estado Lara y, luego de procederse a revisar el Libro de Control de Novedades se constató que desde el 10-11-03 hasta el 15-11-03 (ambas fechas inclusive), no se ha verificado la detención del ciudadano J.J.H.M., sino que por el contrario aparece que en fecha 14-11-03 denuncia N° G- 547.671 interpuesta por la ciudadana Nayleth H.M. (hermana del presunto agraviado) debido a la desaparición del ciudadano antes identificado.

TERCERO

El Hábeas Corpus ha sido concebido como la garantía que poseen los ciudadanos para preservar su Libertad y la Seguridad Personal, en atención a lo cual el legislador ha señalado un procedimiento expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida a la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Asimismo, corresponde a esta instancia judicial pronunciarse sobre la Admisibilidad de la acción intentada, a los fines de determinar la procedencia del mandamiento de protección a los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas que integran la presente causa, se observa que no existen elementos de convicción que denoten la realización de una flagrante violación del derecho a la Libertad y Seguridad Personal plasmado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse verificado detención o Privación de Libertad en Centro de Reclusión alguno del ciudadano J.J.H.M. ya identificado, que permita a este Tribunal pronunciarse sobre la inmediatez, posibilidad y probabilidad de la amenaza o violación efectiva de derechos o garantías constitucionales, tal como consta en el acta de Inspección que riela desde el folio 14 al 17 (ambos inclusive) de la presente causa .

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de Habeas Corpus incoado por el Defensor Delegado del P.d.E.L.A.D.M.d.O., a favor del ciudadano J.J.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.990.332, por cuanto a juicio de esta Juzgadora no constan en autos los elementos de prueba necesarios que permitan verificar la realización de amenaza o lesión de derechos y garantías constitucionales que le asisten a los ciudadanos; sin embargo, este Tribunal estima procedente en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, remitir copia certificada de esta causa a la Fiscalía especializada en Derechos Fundamentales del Estado Lara, a los fines de que se apertura la respectiva investigación por la presunta violación de Derechos Humanos.

Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Lara, y al accionante Abogado D.M.d.O. en su carácter de Defensor Delegado del Pueblo en el Estado Lara. Líbrese oficio a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, remitiendo Copia Fotostática Certificada del presente asunto a los fines de ley.

Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal. Regístrese. Cúmplase.-

Esta decisión se publicó en la sede del Palacio de Justicia a las 11:00 a.m. del día domingo 16 de noviembre de 2003. Cúmplase.-

LA JUEZ N° 6 DE CONTROL,

ABG. C.T.B.P..

LA SECRETARIA,

ABG. L.G.P..

Carmenteresa.-/

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