Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 22 de Septiembre de 2.015

205° y 156°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: J.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.390.010.

APODERADO JUDICIAL: O.d.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.

DEMANDADA: M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.839.581.

MOTIVO: ACCION DE PARTICION (REGULACION DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 2015-1343.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, contentivo de la Acción de Partición, intentada por el ciudadano J.J.J.M., (antes identificado), contra la ciudadana M.G.B. (previamente identificada), a los fines de que este Juzgado resuelva la solicitud de regulación de competencia planteada en virtud de la declinación de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Mayo de 2015, el ciudadano J.J.J.M., debidamente asistido por el abogado O.d.J.D.C., (antes identificados), presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de la Acción de Partición. Folios 01- 22.

En fecha 18 de Mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró su Incompetencia por el Territorio para continuar en el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 23-26.

En fecha 27 de Julio de 2015, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano J.J.J.M., debidamente asistido por el abogado O.d.J.D.C., alega que de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante, que uno de los inmuebles agropecuarios objeto de la partición se encuentra ubicado en el Municipio Barinas del Estado Barinas. Igualmente arguye que la sucesión se aperturó en el municipio Barinas del estado Barinas por ser el lugar donde falleció el decujus según consta en el acta de defunción acompañada al libelo de la demanda, tal como lo establece el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil; que eligieron el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, para intentar la acción de partición por estar domiciliado en esta jurisdicción, razones por las cuales solicitó la regulación de competencia y la misma sea admitida y declarada con lugar. Folio 27-28.

Mediante auto de fecha 28-07-2015, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada. Folio 31.

En fecha 31 de Julio de 2015, se recibió en este Tribunal, el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con Oficio Nº 298-15, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 33-34.

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2015, este Juzgado Superior, fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de auto, a los fines de pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Folio 34.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia para dilucidar la regulación de competencia planteada.

En efecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para regular la competencia planteada, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se declaró incompetente por el, territorio de la siguiente manera:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

“omissis…

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia en la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la Circunscripción decidir la regulación.

(Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, al estar planteada una regulación de competencia e involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos, tanto por la materia como por el territorio, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver la regulación de competencia planteada, específicamente por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por el territorio para conocer la acción de partición, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para dilucidar dicha regulación de competencia. (ASÍ SE DECIDE).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado este Juzgado Superior Agrario, habiendo determinado la competencia pasa a establecer quien es el Juzgado competente para conocer de la causa, tomando en cuenta que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa alegando lo siguiente:

(...) “CREACION DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 5: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los municipios A.E.B., A.J.d.S., E.Z. y Pedraza del Estado Barinas, que se denominará JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumiendo la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, y tendrá su sede en Socopó

.

Dicho Tribunal se encuentra ubicado en la población de Socopó, cuya competencia abarca los siguientes Municipios: A.E.B., A.J.d.S., E.Z. y Pedraza del Estado Barinas; en consecuencia por cuanto este Tribunal no tiene Competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa, en concordancia con lo antes expuesto y en virtud de la Resolución Nº 2009-0049, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-09, en la cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia Agraria en el territorio de los Municipios: A.E.B., A.J.d.S., E.Z. y Pedraza del Estado Barinas, (3ro. De Primera Instancia Agraria) es por lo que claramente se evidencia que al versar el juicio en Jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.E.B., resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por el Territorio en la presente demanda ya que no le corresponde su conocimiento.

De allí nace la posibilidad del planteamiento de Incompetencia por el territorio, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, siguiendo la Resolución N° 0049, de fecha 30 de septiembre de 2009, para conocer de la presente demanda y declina la competencia del juicio de PARTICION, intentado por el ciudadano J.J.J.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.390.010, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas en contra de la ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.839.581, domiciliada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente..(…).

(Cursiva de este Juzgado Superior).

De allí que, en virtud de lo antes expuesto y resolviendo la Regulación de competencia solicitada por el ciudadano J.J.J.M., suscitada a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es deber de quien suscribe resolver la controversia que se suscita, y el que tiene la obligación y el deber de resguardar los derechos de las partes.

En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario que lo que sirvió de fundamento al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para declarar su incompetencia fue la resolución Nº 20097-0049 de fecha 30-09-2009, alegando que la parte actora pretende la acción de partición sobre dos bienes inmuebles propiedad de la ciudadana Y.J.G., quien falleció Ad-Intestato, los cuales son:

1) Un inmueble constituido por: una casa ubicada en la calle Nº 04 con avenida 02, del barrio Las Flores, Socopó, Municipio A.J.d.S.d.E.B. y;

2) Un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado “MAPORAL”, ubicado en el sector 16, punto rojo, unidad III, de la reserva forestal de Ticoporo, Municipio A.J.d.S.d.E.B., que dichos inmuebles, tal y como constan en los referidos anexos, son de propiedad de la De Cujus; asimismo, la parte actora señala en su escrito que la De Cujus, ejercía posesión sobre un inmueble constituido por una finca agropecuaria denominada “El Destete”, ubicada en el sector “La Orurita”, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas.

Que de lo antes señalado en cuanto a la acción intentada por la parte actora, se evidencia que dos (02) de los inmuebles ya señalados, sobre los cuales se pretende la partición, están situados en Jurisdicción del Municipio A.J.d.S. y en virtud de que siendo estos parte mayor del acervo hereditario, razón por la cual declinó la competencia por el territorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En este sentido quien aquí conoce considera necesario traer a colación escrito presentado por ante el Juzgado declinante, de fecha 27/07/2015, por el ciudadano J.J.J.M., asistido por el abogado O.d.J.D., cito:

“AHORA BIEN LA LEGISLACION ES MUY CLARA SOBRE EL ASUNTO QUE NOS OCUPA AL ESTABLECER:

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Artículo 42

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

Artículo 43

Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

  1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división…

    CODIGO CIVIL

    Capítulo III

    Disposiciones Comunes a las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias

    Sección I

    De la Apertura de la Sucesión y de la Continuación de la Posesión en la

    Persona del Heredero

    Artículo 993.- La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.

    DEL LIBELO Y CON LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA COSNTA:

  2. QUE LA CAUSANTE MURIO EN EL MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS.

    …Omississ..

    (Subrayado y cursivas del tribunal.)

    Conforme a las citas antes efectuadas, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente se desprende que ciertamente en ambos Municipios, a saber, A.J.d.S. y Barinas del Estado Barinas, existen bienes mencionados por el accionante que demanda su partición, ahora bien, en este mismo sentido, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

    “Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

    Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

    (Subrayado y cursivas del tribunal.)

    Conforme a la cita antes efectuada, se observa que la norma atribuye a la parte demandante la facultad para elegir por ante cual órgano jurisdiccional puede intentar la acción, cuando el inmueble esta situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, tal es el caso de marras, por existir bienes situados en dos jurisdicciones, a lo que el demandante haciendo uso de esa facultad otorgada por la norma, eligió como órgano jurisdiccional para tramitar la acción al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por tal motivo a juicio de este juzgador, ante las circunstancias fácticas expuestas, resultaría contrario a derecho desestimar la voluntad del actor perfectamente concordante con la norma la elección del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como órgano jurisdiccional para intentar la referida partición, en consecuencia resulta imperativo para este Juzgado Superior Agrario declarar competente para que continué el conocimiento de la presente causa el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Competente para continuar conociendo la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, ordena remitir el expediente en su forma original, al Tribunal up supra mencionado, a los fines de que se siga sustanciando la presente causa. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2.015)

    El Juez,

    D.V.M..

    El Secretario,

    L.E.D..

    En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

    El Secretario,

    L.E.D..

    Exp. 2015-1343.

    DVM/LED/cpv.-

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