Decisión nº 229 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 3 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteJuan Carlos Gallardo García
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, tres de marzo de dos mil dieciséis

205º y 157º

ASUNTO: KP02-V-2015-001909

DEMANDANTE: J.J.L.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº3.861.406, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana F.M.Q.D.L., venezolana, de estado civil viuda, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº2.538.008 y de este domicilio.-.

DEMANDADA: J.C.C.R. y E.B.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº12.849.880 y 13.084.568, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO: J.I.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.727, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.

EXPEDIENTE: KP02-V-2015-001909.

I

INICIO

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2015, por el ciudadano J.J.L.Q., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana F.M.Q.d.L., en contra de los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta.

II

SÍNTESIS DEL ESCRITO LIBELAR

Expone el demandante en su escrito libelar, que en fecha 11 de enero de 2011, el C.E.L.Q., celebró un contrato de opción de compra-venta con carácter privado marcado “F”, con los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., sobre una bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno que tiene una área de dos mil metros cuadrados (2.000,00 mts2) ubicado en la Parroquia El Cují , Sector Sabana Grande del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos con los siguientes: NORTE: con la Avenida Primera de Sabana Grande; SUR: terreno ocupado por los ciudadanos J.J.L. y Siuming Law; ESTE: terreno ocupado por el ciudadano N.G. y OESTE: terreno ocupado por los ciudadanos E.V., R.V. y T.V. de Hernández.

Alegó que en la cláusula quinta del referido contrato se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, que el saldo restante por pagar equivalente a doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000.00) serian cancelados en un plazo de un (1) año, mediante diez (10) cuotas de igual monto devengando una tasa de interés de 8.5 % anual, las cuatras se comenzarían a pagar a partir del segundo mes, contados a partir de la entrega de las bienhechurías, la cual dicha cláusula nunca fue cumplida por los demandados.

Indicó que en fecha 27 de octubre de 2012, se elaboro un contrato que fue recibido y firmado conforme por los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., para entregar y resguardar las bienhechurías, marcado “G”, y que en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, quedo un restante de pago equivalente a doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000.00), donde los demandados se comprometieron a pagar las cuotas adeudadas desde el 20 de noviembre de 2012 hasta el 20 de agosto de 2013, los cuales – según su dicho- no fueron canceladas por los prenombrados ciudadanos. Que de manera muy clara el documento privado firmado de mutuo acuerdo por las partes marcado “G” en su cláusula cuarta establece “QUE SI POR CUALQUIER CAUSA DEJASE DE PAGARSE 5 CUOTAS DE FORMA CONSECUTIVA, QUEDA COMO AVAL O GARANTIA DE LA DEUDA LAS MISMAS BIENHECHURIAS QUE ESTÁN SIENDO ENTREGADAS EN EL PRESENTE ACTO”; y que asimismo firmaron unas letras de cambio para llevar el control de pago, las cuales nunca fueron cancelas.

Señaló que el contrato suscrito por el ciudadano C.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., es un contrato bilateral, donde por una parte el primero de ellos se obligo a la venta y entrega de las bienhechurías y los segundos a efectuar parte del pago de la venta y en un plazo a pagar el restante del precio convenido y recibir la bienhechuría. Que la ciudadana F.M.Q.L., representada por el ciudadano J.J.L.Q., exige y reclama su derecho como única y universal heredera el causante C.E.L.Q., que le sean devueltas parte de las bienhechurías tal cual como lo estableció su hijo, en el documento privado celebrado con los hoy demandados, los cuales –según su dicho- estos antes del fallecimiento del ciudadano C.E.L.Q., estos se negaban en todo momento a cancelar la obligación que les correspondía. Y finalmente indicó que desde la ocupación de los hoy demandados, se han visto afectados los vecinos adyacentes que son sus hijos, en los servicios comunes como agua o luz, los cuales que pasan por los terrenos ocupados y los demandados no les prestan ninguna colaboración.

Por todas estas razones expuestas demandaron a los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en los siguientes términos:

A) que reconozcan el Contrato Privado celebrado en fecha 27-10-2012, donde se dejo muy claro, si por cualquier causa dejase de pagarse 5 cuotas de forma consecutiva, queda como aval o garantía de la deuda las misma bienhechurías que están siendo entregadas en el presente acto; la cual es calculada de la siguientes manera: ellos compraron unas bienhechurías que se encuentran ubicadas en un área de terreno aproximado de Dos mil metros cuadrados (2.000 M2), Titulo Supletorio que anexo “Marcado con la letra H” y la venta de las misma fue por Setecientos Mil Bolívares (Bs 700.000,00), lo cual solo cancelaron Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 470.000,00), dejando de pagar para la fecha que correspondía a su Obligación del Contrato; Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,00), es decir reclamo el equivalente a Setecientos metros cuadrados (700 M2) del lote de terreno, donde están algunas de las bienhechurías, y en el mismo que reclamo, se encuentra un Caney con sus aéreas de servicio y algunas matas y pequeños árboles frutales; quedándole a ellos el restante del lote de terreno equivalente a Mil Trescientos metros cuadrado (1300 M2) que en el mismo esta gran parte de la bienhechurías como: La casa principal con anexos, oficina, un deposito, parrillera, dos piscinas, Caminerias, estacionamiento y algunos árboles frutales.

B) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), para la reparación del área del Caney que es la parte de las bienhechurías exigidas, ya que los ciudadanos J.C.C.R. Y E.B.R.R., lo han deteriorado y no están en las condiciones como se les fue entregado.

C) La cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales.

Fundamentó su demanda en los artículos 1134, 1160 y 1167 del Código Civil. Estimó la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a seiscientos setenta y siete unidades tributarias (667 UT), correspondiente al daño de las instalaciones de la bienhechurías y el pago de honorarios profesionales.

III

RESEÑA DE AUTOS

En fecha 16 de julio de 2015 (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 33) el ciudadano J.J.L.Q., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana F.M.Q.d.L., asistidos por la abogada Linmey M.L.C., presentó escrito libelar.

Por auto de fecha 20 de julio de 2015 (f. 34), este tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 (f. 35), la parte demandante, consignó copias simples del libelo de la demanda, a los fines de que fuera librada la citación a la parte demandada, asimismo dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del Tribunal. Compulsa que fue librada en fecha 23 de julio de 2015 (fs. 36 al 40).

En fecha 7 de agosto de 2015 (fs. 41 al 43), el alguacil del tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los demandados.

Al folio 44, riela poder apud acta otorgado por los demandados, al abogado J.I.G..

En fecha 11 de agosto de 2015 (fs. 45 y 46), los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., parte demandada, asistidos por el abogado J.I.G.S., opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 47 al 54), este tribunal declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

En fecha 29 de octubre de 2015 (f. 55), el abogado J.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al nuevo juez del Tribunal se avoque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2015 (f. 56), se dictó auto mediante el cual el juez de avocó al conocimiento de la causa y ordenó la citación de las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2015 (f. 59), abogado J.I.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado del abocamiento.

En fecha 11 de enero de 2016, el alguacil del tribunal consignó recibo de citación del ciudadano J.J.L.Q., debidamente firmada, el cual consta al folio 60.

Por escrito presentado en fecha 1 de febrero de 2016 (fs. 62 al 73 y anexos del folio 74 al 92), el abogado J.I.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 2 de febrero de 2016 (f. 93), el Tribual ordenó efectuar cómputo por Secretaria del lapso de contestación de la demanda establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, a partir del dictamen de fecha 12 de agosto de 2015. En misma fecha (f. 94), se reanudó la presente causa y aperturó el lapso para la promoción y evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2016 (f. 95), el abogado J.I.G.S., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 1 de febrero de 2016.

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2016 (fs. 96 al 98), la parte demandante alegó la confesión ficta prevista en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, y ratificó y promovió pruebas. En fecha 15 de febrero de 2016 (fs. 99 al 108), la parte demandada, promovió pruebas. Ambas probanzas fueron admitidas por auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 109).

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016 (f. 111), se dejó constancia que para la práctica de la inspección judicial solicitada no compareció la parte promovente ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 19 de febrero de 2016 (f. 112), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que se entro en el lapso para dictar sentencia. Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016 (f. 113), se difirió la publicación de la sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente al de hoy.

Y estando dentro del lapso para dictar Sentencia en la presente causa, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

IV

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Observó este Sentenciador que en fecha 1 de febrero de 2016, compareció por ante este Tribunal, el abogado J.I.G.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., consignó escrito de promoción de pruebas, en el que como punto previo referente a la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SUS EFECTOS”, alegó textualmente lo siguiente:

“Los hechos expuestos por la actora en su libelo de demanda, son ciertos en su mayoría, y por lo tanto, a pesar de no convenir en la demanda, en razón de lo inviable de la aspiración planteada en el “Petitum”, aceptamos expresamente como cierta la existencia del Contrato cuyo cumplimiento se exige por medio de la presente acción, y encontrándonos conscientes de que en el presente proceso, precluyó el lapso correspondiente para la CONTESTACIÓN de la demanda, habiéndose interpuesto en la oportunidad correspondiente, escrito de CUESTIONES PREVIAS que fueron declaradas improcedentes por este d.T., entendemos y aceptamos que se generaron los efectos jurídicos en los términos especificados en los artículos 362 y 887 C.P.C., todo lo cual implica la aceptación de los hechos establecidos en la demanda “pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos”…(sic)… (Comentario correspondiente al libro “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA Comentado. Autor. E.C.B.. Ediciones Libra. Año 2009. Pág. 728). Razón por la cual, a pesar de estar conforme y convenir con la mayoría de los hechos especificados en el libelo de demanda, contrastamos y contradecimos el “efecto jurídico” que erradamente pretende la actora extraer, al pretender concretar una especie de “EJECUCION DE HIPOTECA” tomando como base una acción específica e inalterable de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que es la que plantea de manera inequívoca y expresa la actora en su libelo de demanda en el cual expresamente fundamente su acción en los artículos 1.1134, 1.160 y 1.1167 del Código Civil, que regulan específicamente tres aspectos como son: 1) La naturaleza del contrato bilateral, 2) La obligatoriedad de su contenido y 3) La posibilidad de las partes de pedir su ejecución o resolución, siendo la primera de las nombradas la solicitada de manera expresa por la actora.

En el presente caso, podemos observar claramente una contradicción evidente entre el fundamento legal y la acción intentada, con el planteamiento infundado y carente de base legal de pretender la entrega de un área de terreno que ni siquiera se determina de manera precisa ni en cuanto a su ubicación y mucho menos a sus medidas y linderos, así como tampoco se corresponde, tal pretensión, que se presenta de manera intempestiva y sobrevenida en el “Petitum” del libelo de demanda, con el objeto de la acción intentada expresamente por la actora que es UNICAMENTE EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO y no al juicio especial correspondiente a la EJECUCION DE HIPOTECA cuyo “iter” procedimental se encuentra especialmente previsto en los artículo 660 y 665 del C.P.C., constituyendo un procedimiento especial exclusivo y excluyente para el único caso de que se pretenda sea ejecutada una garantía hipotecaria expresamente acordada por las partes, PREVIA INTIMACION AL PAGO DE LA OBLIGACION PRINCIPAL, todo esto aunado al hecho cierto e innegable de que la obligación contraída por mis mandantes en el contrato cuyo cumplimiento reclama la actora, y es ley entre las partes no es otra que la de cancelar al Promitente Vendedor (parte actora) la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por concepto del precio acordado entre las partes sobre unas bienhechurías constituidas por una casa, caney con anexos, dos piscinas y árboles frutales de las cuales dispuso el “Promitente Vendedor” (hoy parte demandante de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la cual se contrae el presente expediente), del cual cancelaron, hasta la fecha de suscripción del contrato que ha quedado reconocido en este proceso, mis mandantes, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 470.000,00) de la siguiente manera: La entrega de un Cheque personal debidamente conformado por SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), que recibió el vendedora entera y cabal satisfacción, mas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que recibió a entera y cabal satisfacción con la entrega material de un apartamento ubicado en el Edf. El Palmar, Torre M, designado con el No. 1-4, Ubicado en la Av. Intercomunal de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara; el cual pertenecía a mis mandantes (Promitentes Compradores) y efectivamente fue entregado y traspasado a nombre del Promitente Vendedor (causante de la actora) según consta en documento público debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de octubre del 2012 quedando inscrito bajo el No. 2012.1559, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.2563 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, que anexo en copia simple marcada “A” al presente escrito de Promoción de Pruebas.”

Asimismo, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, en el punto referente a la “CONSIGNACIÓN DE LAS CANTIDADES ADEUDADAS A LA ACTORA, SU CALCULO Y DISCRIMINACIÓN”, alegó textualmente lo siguiente:

Anexo al presente escrito marcado “F1”, Informe del Contador Público Independiente para Realizar Procedimientos Acordados Sobre Información Financiera, suscrito por la Contadora Pública Colegiada, ANARKALIS M. RODRIGUEZ C.P.C. 61.764, de fecha 15 de septiembre de 2015, contentivo del “Calculo de Intereses Moratorios e Intereses Remunerativos”, calculados según lo acordado entre las partes en el contrato que fundamenta la presente acción, en el cual se discrimina los meses, monto de Cuota, Monto de Capital, Porcentaje a cobrar, Monto intereses moratorios y el Total Intereses Moratorios y establece como MONTO NECESARIO PARA CANCELAR TOTALMENTE LA OBLIGACION contraída por mis mandantes, y de esta manera cumplir satisfactoriamente la obligación asumida según el contrato que fundamenta la presente acción, las siguientes cantidades: *Capital Adeudado Bs. 215.000,00; *Intereses Moratorios (3% mensual, según contrato) Bs. 194.700,00; *Intereses Remuneratorios (8,5 % anual, según contrato) Bs. 53.302,08; TOTAL A CANCELAR Bs. 463.002,08, que procedo a cancelar en este mismo acto y al efecto consigno en originales marcados “1” y “2”, CHEQUES DE GERENCIA (NO ENDOSABLES) de las siguientes características: 1) Cheque de Gerencia No. 54071766 girado contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0105-0107-50-2107071766, a favor de la demandante, ciudadana F.M.Q.D.L., por la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 215.000,00), de fecha 20 de enero de 2016. 2) Cheque de Gerencia No. 15071765 girado contra la cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0105-0107-51-2107071765, a favor de la demandante, ciudadana F.M.Q.D.L., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 249.525,00), de fecha 01 de enero de 2016. 3.- Cheque Personal No. 59458302, girado contra la Cuenta Corriente No. 0105-0107-54-117165520, de E.B.R.R. por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECINETOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 18.991,57) por concepto de intereses transcurridos desde la elaboración de los cheques hasta la fecha. CANTIDADES ÉSTAS CON CUYA CONSIGNACIÓN CUMPLIMOS DE MANERA TOTAL Y ABSOLUTA LA OBLIGACIÓN ASUMIDA EN EL CONTRATO QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE ACCIÓN de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, no quedando a deber cantidad alguna por ningún otro concepto, debiendo proceder la actora a otorgar, en su condición de sucesora del vendedor, por ante el registro Subalterno el documento definitivo de venta, devolver las letras de cambio causadas y condicionadas única y exclusivamente a garantizar el pago de las cantidades que en éste mismo acto se consignan, así como a retirar las instalaciones eléctricas hacia las viviendas adyacentes, tal como se comprometió en el contrato que fundamenta la presente acción, o, en su defecto, solicitamos se tenga la sentencia que recaiga sobre el presente proceso como titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda, así como se autorice expresamente a mis mandantes a desinstalar las referidas instalaciones eléctricas, suficientemente especificadas en la CLAUSULA CUARTA del Contrato, verificándose el plazo acordado para proceder a la referida desinstalación con la consignación del dinero que se cancela en el presente acto.

Por cuanto, la estimación de la demanda fija una cantidad muy inferior a la cantidad realmente adeudada por mis mandantes al causante de la actora, habiéndose procedido en este acto a la cancelación total de la deuda contraída, así como sus intereses y accesorios, solicito se dé por terminado el presente proceso, en virtud de haberse cumplido con la obligación expresamente estipulada en el contrato suscrito entre las partes, habiendo quedado convenidos los hechos que quedan comprobados con el acervo probatorio que al efecto hemos aportado las partes en el presente proceso y habiéndose dado cumplimiento a la única consecuencia jurídica del contrato cuyo cumplimiento se exige la cual no es otra que el pago del monto adeudado y los intereses que han sido debidamente calculados, discriminados y cancelados en el presente acto.

V

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

AL PRESENTE PROCESO

Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

  1. Marcado “A”, instrumento poder general de administración, disposición y representación otorgado por la ciudadana F.M.Q.d.L., a los ciudadanos J.J.L.Q., M.L.Q. y Siuming M.L.d.P., autenticado en fecha 27 de agosto de 2013, bajo el N° 37, tomo 180 (fs. 4 al 6); marcado “B”, Acta de Defunción del ciudadano C.E.L.Q., signada con el N° 23 de fecha 24 de mayo de 2013 (f. 7); marcado “C”, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, número de expediente 027/2014, R.I.F. Sucesión N° J-40366209-6, de fecha 3 de julio de 2014 (fs. 8 al 12). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

  2. Marcado “D”, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.E.L.Q., F.M.Q.d.L. y J.J.L.Q.. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por ser emanado de una autoridad competente mereciendo por tanto fe en su contenido, conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

  3. Marcado “E”, original de contrato privado de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., el 11 de enero de 2011 (fs. 14 al 17). El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. Marcado “F”, letras de cambio en original signadas con los Nros. 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10 y 10/10, suscritas el 20 de octubre de 2012, por los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., a favor del ciudadano C.E.L.Q. (fs. 14 al 17). El anterior documento al ser expresamente reconocida por la parte demandada, se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, da fe de su suscripción por la parte accionada.

  5. Marcado “G”, original de documento privado de entrega por compra de bienhechurías ubicadas en el sector El Cují, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., el 27 de octubre de 2012 (fs. 14 al 17). El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  6. Marcado “H”, copia certificada del expediente de solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº KP02-S-2011-000874, llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentada por el ciudadano C.E.L.Q. (f. 24 al 33), la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Y así se establece.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (fs. 96 al 98), presentado por la parte demandante, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió:

PRIMERO

Ratificó el valor probatorio de los documentos fundamentales consignados conjuntamente con el libelo de demandada, en especial los marcados “G” y “H”. Los cuales ya fueron valorados previamente por quien juzga.

SEGUNDO

inspección judicial en las bienhechurías objeto de la presente demanda, ubicadas en el Sector La R.S.G., Parcela 3, Parroquia El Cují Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta prueba no fue evacuada por lo que no se le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado J.I.G.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda en el presente juicio, cursante en los folios 62 al 73 y anexos del folio 74 al 92, promovió como pruebas documentales:

  1. Marcado “A”, copia simple del documento protocolizado ante el Registro público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1559, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2563, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por medio del cual la ciudadana E.B.R.R., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.E.L.Q., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-4, ubicado en la Planta Primera del Edificio “M”, que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto residencial “Urbanización El Palmar”, de Cabudare, situado en la avenida La Montañita, del Municipio Palavecino del Estado Lara, de número catastral 13-06-01-09-36-05 (fs. 75 al 81), el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el artículo 1.357, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Y así se establece.

  2. Marcado “B”, original del contrato privado de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., el 11 de enero de 2011 (fs. 82 al 85), el cual reconocen los demandados en todo su contenido y firmas, y tiene como objeto demostrar el hecho cierto de que las partes efectivamente celebraron el contrato cuyo cumplimiento exige la actora. El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. Marcado “C”, original de documento privado de entrega por compra de bienhechurías ubicadas en el sector El Cují, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., el 27 de octubre de 2012 (f. 86), el cual tiene como objeto demostrar el hecho cierto de que habiendo cancelado los demandados el 30% del precio acordado en el contratolas partes efectivamente celebraron el contrato cuyo cumplimiento exige la actora. El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  4. Marcado “D”, original de convenio por extensión de contrato de compra-venta casa en el Sector El Cují, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., el 28 de julio de 2012 (f. 87). El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  5. Marcado “E”, original de RECIBO, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q., en fecha 27 de octubre de 2011 (f. 88), mediante el cual dejó constancia de haber recibido de parte de los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., la cantidad de bolívares quince mil (Bs. 15.000,00) en dos partes, la primera diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en efectivo cancelado en fecha 24 de octubre de 2012 y la segunda al momento de la firma del referido recibo en un Cheque del Banco Venezolano de Credito signado con el N° 95092006, por un monto de bolívares cinco mil (Bs. 5.000,00), como parte de pago por la compra de las bienhechurías identificadas y descritas en el contrato de opción de compra-venta. El anterior documento el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con lo dispuesto en el artículo 1.363, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto, y del cual se aprecia que el ciudadano C.E.L.Q., recibió de parte de los demandados, la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) en dos partes la partes. Y así se establece.

  6. Marcado “F”, constancia en original emitida en fecha 25 de marzo de 2015, por la Defensoría Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; para los Estados Lara y Yaracuy, mediante la cual hace constar que la ciudadana E.B.R.R., acudió ante dicho Despacho, a fin de tratar asunto legal respecto a la ocupación pacífica sobre un inmueble ubicado en Sabana Grande, Sector La Rosa, entre calles 3 y El Trapiche, Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 89). El anterior documento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, al no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto. Y así se establece.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecido lo anterior, este Tribunal observa que la demanda se admitió por el procedimiento breve, que la parte demandada quedó citada el 7 de agosto de 2015, conforme a la consignación efectuada por el alguacil del tribunal; que en fecha 11 de agosto de 2015, la parte demandada consignó escrito donde en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previas prevista en el numeral sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 12 de agosto de 2015, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la referida cuestión previa, en la cual se le indicó a la parte demandada que la contestación de la demanda se efectuaría el día de despacho siguiente, tal y como el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

    Como consecuencia de la falta de contestación a la demanda, surge la presunción de confesión ficta, por lo que se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil.

    En efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    .

    De acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en ese Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y nada probare que le favorezca. En consecuencia, son tres los requisitos de procedencia, 1) que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) que en el lapso probatorio nada probare que le favorezca; y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. En tal sentido analizaremos si en el presente caso se encuentran presentes los supuestos de la confesión ficta antes señalados.

  7. - QUE EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, expediente Nº 99-458, estableció respecto a la confesión ficta lo siguiente:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas

    . (Subrayado de este tribunal).

    La presunción iuris tantum debe ser desvirtuada por el demandado, a quien le corresponde la carga de demostrar la falsedad de los hechos afirmados en el libelo. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-083, estableció que:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

    . (Resaltado de la Sala).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, expediente Nº 3-0209, estableció que:

    ...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...

    .

    ...Omissis...

    ...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...

    .

    En consecuencia, para poder establecer si se dio el primer supuesto para que opere la confesión en la presente causa, cabe destacar que así como la demanda es el acto procesal de la parte actora, introductorio de la causa, la contestación de la demanda es el acto procesal del demandado, mediante el cual éste ejercita el derecho de defensa y da su respuesta a la pretensión contenida en la demanda. (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo III, pág. 96). Por lo que se hace necesario para este Tribunal determinar fehacientemente la oportunidad en que la parte demandada debió comparecer por ante este Juzgado a dar contestación a la pretensión incoada en su contra.

    Ahora bien se desprende de las actas procesales que conforman el expediente que en fecha 11 de agosto de 2015 (fs. 45 y 46), los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., parte demandada, asistidos por el abogado J.I.G.S., en vez de contestar la demanda opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 12 de agosto de 2015 (fs. 47 al 54), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, y se le indicó a la parte demandada que la contestación de la demanda debía efectuarse el día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la parte demanda no compareció en el día de despacho siguiente a dar contestación de la demanda, ya que la misma se debió verificarse el 13 de agosto de 2015, y al no comparecer oportunamente en la fecha anteriormente señalada, opera en su contra una presunción iuris tantum de aceptación de los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento, que sólo puede ser desvirtuada por el demandado en el lapso probatorio. Y así se declara.

  8. - QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LE FAVOREZCA.

    El lapso probatorio constituye para el accionado, al igual que el acto de contestación, el ejercicio pleno de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que, podrá rebatir en dicha fase las pretensiones que le han sido opuestas, al ofrecer medios de pruebas de convicción permitidos por el Legislador en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la carga que tienen cada una de las partes de probar todo cuanto afirman, conforme a lo pautado en el artículo 506 ejúsdem, dentro de los lapsos de carácter preclusivos establecidos por el Legislador.

    Ahora bien en el presente caso, se aprecia que la demostración del incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que nuestro legislador le impone demandado la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto liberatoria que contradijera lo alegado por la parte actora, entonces le corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación, de los autos se aprecia que el abogado J.I.G., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas mediante el cual señaló que los hechos expuestos por la actora en su libelo de demanda, son ciertos en su mayoría, y que a pesar de no convenir en la demanda, en razón de lo inviable de la aspiración planteada en el “Petitum”; aceptó expresamente como cierta la existencia del Contrato cuyo cumplimiento se exige, y contradijo el efecto jurídico que pretende la actora, al pretender –de acuerdo a su criterio- concretar una especie de ejecución de hipoteca tomando como base la acción de cumplimiento de contrato que es la que plantea por la actora en su libelo de demanda.

    Asimismo, indicó que es hecho cierto e innegable de que la obligación contraída por sus mandantes en el contrato, no es otra que la de cancelar al promitente vendedor la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,00) por concepto del precio acordado sobre las bienhechurías objeto del contrato, de los cuales han cancelado, hasta la fecha de suscripción del contrato, la cantidad de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares ( Bs. 470.000,00) de la siguiente manera: La entrega de un Cheque personal debidamente conformado por el monto de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00), que recibió el vendedor en entera y cabal satisfacción, mas la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) que recibió a entera y cabal satisfacción con la entrega material de un apartamento ubicado en el Edificio El Palmar, Torre M, designado con el No. 1-4, Ubicado en la Av. Intercomunal de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; el cual pertenecía a los demandados y que efectivamente fue entregado y traspasado a nombre del Promitente Vendedor, según consta en documento público debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de octubre del 2012, quedando inscrito bajo el No. 2012.1559, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.1.2563 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.

    Ahora bien, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, y por consiguiente no podrá realizar alegaciones, ni promover pruebas para demostrar hechos que debieron ser esgrimidos en la contestación a la demanda, por lo que su actividad sólo podrá limitarse a realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante.

    Establecido lo anterior, a fin de demostrar sus dichos, la parte demandada promovió: marcado “A”, copia simple del documento protocolizado ante el Registro público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 31 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 2012.1559, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.1.2563, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, por medio del cual la ciudadana E.B.R.R., da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.E.L.Q., un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 1-4, ubicado en la Planta Primera del Edificio “M”, que forma parte de la Segunda Etapa del Conjunto residencial “Urbanización El Palmar”, de Cabudare, situado en la avenida La Montañita, del Municipio Palavecino del Estado Lara, de número catastral 13-06-01-09-36-05; marcado “B”, copia simple del contrato privado de opción de compra-venta, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., el 11 de enero de 2011; marcado “C”, original de documento privado de entrega por compra de bienhechurías ubicadas en el sector El Cují, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., el 27 de octubre de 2012;marcado “D”, original de convenio por extención de contrato de compra-venta casa en el Sector El Cují, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q. y los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., el 28 de julio de 2012; marcado “E”, original de RECIBO, suscrito por el ciudadano C.E.L.Q., en fecha 27 de octubre de 2011; marcado “F”, constancia en original emitida en fecha 25 de marzo de 2015, por la Defensoría Pública Primera en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda; para los Estados Lara y Yaracuy, mediante la cual hace constar que la ciudadana E.B.R.R., acudió ante dicho Despacho, a fin de tratar asunto legal respecto a la ocupación pacífica sobre un inmueble ubicado en Sabana Grande, Sector La Rosa, entre calles 3 y El Trapiche, Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, medios probatorios que ya fueron valorados por quien juzga y que más que contradecir las pretensiones de los demandantes, lo que hacen es ratificar las mismas. Y así se establece.

    Asimismo, se observa que el abogado J.I.G.S., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., parte demandada, conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, consignó marcado “F1”, Informe del Contador Público Independiente para Realizar Procedimientos Acordados Sobre Información Fianciera, suscrito por la Contadora Pública Colegiada, Anarkalis M. Rodríguez, de fecha 15 de septiembre de 2015, contentivo del “Calculo de Intereses Moratorios e Intereses Remunerativos”, calculados según lo acordado entre las partes en el contrato que fundamenta la presente acción; y a fin de cumplir con la obligación asumida en el contrato consignó en originales marcados “1”, “2” y “3”, Cheques de Gerencia (NO ENDOSABLES) de las siguientes características: 1) Cheque de Gerencia No. 54071766 girado contra la Cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0105-0107-50-2107071766, a favor de la ciudadana F.M.Q.d.L., por la cantidad de doscientos quince mil bolívares sin céntimos (Bs. 215.000,00), de fecha 20 de enero de 2016. 2) Cheque de Gerencia No. 15071765 girado contra la cuenta Corriente del Banco Mercantil No. 0105-0107-51-2107071765, a favor de la ciudadana F.M.Q.d.L., por la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil quinientos veinticinco bolívares Sin Céntimos (Bs. 249.525,00), de fecha 01 de enero de 2016, y 3) Cheque Personal No. 59458302, girado contra la Cuenta Corriente No. 0105-0107-54-117165520, de la ciudadana E.R.R., por la cantidad de dieciocho mil novecientos noventa y un bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 18.991,57) por concepto de intereses transcurridos desde la elaboración de los cheques hasta la fecha; cantidades con cuya consignación –según su dicho- pretenden cumplir de manera total y absoluta la obligación asumida en el contrato que fundamenta la presente acción de cumplimiento de contrato.

    Por último, indicó que en virtud de los pagos anteriormente ofrecidos, la parte demandante debe proceder a otorgarle, en su condición de sucesora del vendedor, el documento definitivo de venta por ante el Registro Subalterno, devolverle las letras de cambio, así como a retirar las instalaciones eléctricas hacia las viviendas adyacentes, tal como fue acordado en el contrato, o que se tenga la sentencia que se dicte en la presente causa como titulo suficiente de propiedad sobre las bienhechurías objeto de la presente demanda, y que se le autorice expresamente a desinstalar las instalaciones eléctricas, especificadas en la clausula cuarta del Contrato.

    Ahora bien, considera quien decide que el simple hecho de que la parte demandada consigne las cantidades adeudas a fin de cumplir de manera total y absoluta las obligaciones asumidas en el contrato que fundamenta la presente acción, no lo libera de la misma, debido a dichos pagos deben ser expresamente aceptados por la parte demandante para que estos puedan surtir los efectos legales, como lo es la cancelación total de la deuda y el cumplimiento de las obligaciones contraídas, y por consiguiente la terminación del proceso, lo cual no es observado en las actas procesales que conforman la presente causa. Y así se Establece.

    3) QUE LA ACCIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

    Sobre este punto, el procesalista patrio, Dr. A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, (p.132) nos refiere lo siguiente:

    Omisiss…(..)..

    ”… cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

    La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho es presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.”

    Ahora bien, considera de vital importancia este sentenciador analizar el contrato suscrito por las partes, en virtud del cual intentan la presente acción, a fin de determinar si la acción del demandante no sea contraria a derecho. Así tenemos, que las partes al momento de suscribir dicho contrato lo denominaron “OPCIÓN DE COMPRA-VENTA”, tal como lo han sostenido en sus respectivos escritos.

    Sostiene la parte actora que los demandados no cumplieron con la cláusula cuarta del referido contrato de opción de compra venta, en la cual se estableció de mutuo acuerdo entre las partes, que el saldo restante por pagar equivalente a doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000.00) serian cancelados en un plazo de un (1) año, mediante diez (10) cuotas de igual monto devengando una tasa de interés de 8.5 % anual, las cuales se comenzarían a pagar a partir del segundo mes, contados a partir de la entrega de las bienhechurías, la cual dicha cláusula nunca fue cumplida por los demandados.

    Por otro lado, indicó que en fecha 27 de octubre de 2012, se elaboro un documento privado marcado “G” que fue recibido y firmado conforme por los demandados, para entregar las bienhechurías objeto del contrato de opción a compra venta, y que en la cláusula cuarta de dicho documento privado se estableció que si por cualquier causa dejase de pagarse cinco (5) cuotas de forma consecutiva, quedarían como aval o garantía de la deuda las mismas bienhechurias que estaban siendo entregadas.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar la cláusula cuarta del documento privado marcado “G” objeto de la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

    …CUARTO: Si por cualquier causa dejase de pagarse 5 cuotas de forma consecutiva, queda como aval o garantía de la deuda las mismas bienhechurías que están siendo entregadas en el presente acto…

    (Resaltado del Tribunal)

    De lo anterior, se evidencia a juicio de quien decide una desnaturalización la figura del contrato de opción de compra venta, toda vez que al quedar como aval o garantía de la deuda las mismas bienhechurías que estaban siendo entregadas en el acto de firma del documento privado marcado “G”, se constituyó una hipoteca de conformidad con lo previsto en el artículo 1877 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.

    La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.

    Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

    (Resaltado del Tribunal)

    Establecido lo anterior, cabe señalar que independientemente de la denominación que le den las partes a los contratos, los jueces están facultados para calificar qué tipo de convención es la que une a las mismas, según su interpretación de conformidad con lo establecido en el artículo12 del Código de Procedimiento Civil.

    A título ilustrativo puede revisarse la sentencia N° 294 de la Sala de Casación Civil, expediente N° 00-864 de fecha 11 de octubre de 2001, que señaló:

    …La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, al respecto ha señalado la Sala en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569 lo siguiente:...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho…

    “….Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato…"

    En este mismo orden de ideas, la Sala De Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° AA20-C-2012-000643, en sentencia N° 105, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Anni Franzi Coppola Gutiérrez y M.A.G.H., contra las ciudadanas C.C.C. y M.C.C., señaló:

    “En razón de lo expuesto, considera esta Sala que el juez de alzada no se pronunció sobre algo distinto a lo pedido o solicitado por las partes, lo cual daría lugar a la procedencia de la denuncia por incongruencia positiva, sino que por el contrario, cumplió con su deber de analizar, interpretar y calificar el contrato objeto de controversia, lo cual está reservado exclusivamente al juez de instancia, salvo que éste haya incurrido en el vicio de suposición falsa por desviación ideológica, única manera en que sería controlable por esta Sala la calificación jurídica, o interpretación del contrato.

    Al respecto, esta Sala en sentencia N° 689 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra L.G. y otro, señaló lo siguiente:

    “…La Sala de Casación Civil, ha reiterado de manera constante y pacífica el criterio dirigido a sostener que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa. En efecto, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: C.P. c/ Diario El Universal, C.A., estableció lo siguiente:

    ...Constituye doctrina reiterada de esta Corte, que la interpretación de los contratos es cuestión de hecho reservada a los jueces de instancia, controlable por esta Sala sólo cuando el sentenciador hubiese incurrido en suposición falsa, salvo que el Juez califique erróneamente el negocio jurídico, y lo subsuma en una norma que no es aplicable, error éste de derecho...

    .

    En este mismo sentido se pronunció la Sala, mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, (caso: J.A.A. contra E.R.A.), en el expediente 04-147, en la cual, expresó lo siguiente:

    …La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.

    El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...

    . (Negrillas de la Sala).

    Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación de los contratos, pero cuando incurran en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, tal situación debe denunciarse a través del primer caso de suposición falsa, fundamentando su denuncia en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal)

    Para este sentenciador no hay dudas que el negocio realizado por las partes, es en realidad una hipoteca, aunque las partes lo califiquen de otra manera, por lo cual el demandante a fin de reclamar sus pretensiones debió efectuarlo a través del procedimiento de ejecución de hipoteca previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 660 al 665, y no por medio de la acción de cumplimiento de contrato, por lo cual debe ser desestima de la confesión ficta, por ser contraria a derecho la petición del demandante, y en consecuencia, debe ser desechada la demanda. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano J.J.L.Q., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana F.M.Q.d.L., asistido de abogada, en contra de los ciudadanos J.C.C.R. y E.B.R.R., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de marzo del año 2016.

AÑOS: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. J.C.G.G.L.S.,

Abg. I.G.

En la misma fecha siendo las 2:10 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

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