Decisión nº 10-12-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoNulidad De Testamento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de diciembre del 2010.

Años 200º y 151º

Sent. 10-12-10.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad absoluta de testamento intentada por el ciudadano J.J.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.042, con domicilio procesal en la avenida El Llanero, cruce con Libertador, casa 10-10, Sabaneta Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio J.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.730, contra el ciudadano C.Z., este Tribunal observa:

En fecha 14 de abril del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 15 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada, así como que la parte actora demandara formalmente, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y diera estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nº 39.152 del 02/04/2009, lo que fue cumplido, mediante diligencia suscrita en fecha 10/06/2009, inserta a los folios 21 y 22 en su orden.

En fecha 15 de junio del 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al entonces Registrador Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas, ciudadano C.Z., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, para cuya citación se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sosa de esta Circunscripción Judicial.

Por auto dictado el 25/06/2009, se ordenó tener para todos y cada uno de los efectos legales como demandado al ciudadano C.Z., y no al entonces Registrador Subalterno del Distrito Sosa del Estado Barinas ciudadano C.Z., como se señaló en el auto dictado en fecha 25/06/2009, ordenándose anexar copia certificada de dicho auto a la compulsa respectiva.

En fecha 28/07/2009, se dictó sentencia declarándose la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extinguió el procedimiento, no se ordenó notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal decisión la parte actora interpuso recurso de apelación mediante diligencia suscrita el 03 de agosto del 2009.

En fecha 05/08/2009, con oficio Nº 2.240-131, del 13 de julio de 2009, se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que no se logró la citación personal del demandado, por los motivos expresados por el Alguacil del Juzgado Comisionado, en la diligencia inserta al folio 34.

Por auto dictado el 05 de agosto de 2009, y de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el expediente a la Alzada respectiva, a los fines de su distribución.

En fecha 12/12/2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, que en el presente juicio no se produjo la perención de la instancia establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, revocó la decisión apelada; dada la naturaleza del fallo no hizo condenatoria en costas del recurso, y por cuanto la dicha sentencia se dictó dentro del lapso establecido no se ordenó la notificación de las partes, recibiéndose el expediente en este Juzgado el 09 de diciembre de aquél año, con oficio N° 377 del 02/12/2009.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, tenemos que el expediente en cuestión fue recibido en este Despacho el 09 de diciembre de 2009, y en virtud de que la Alzada respectiva declaró que en este juicio no se produjo la perención de la instancia establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo transcurrido desde aquélla un lapso superior a un año, sin que la parte accionante haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº 09-9221-CF

rcb

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