Decisión nº 163-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 09 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000736

ASUNTO : VP02-R-2014-000736

Decisión No. 163-14.-

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL R.Q.V.

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABOG. M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.J.L.R., Venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-17.108.474, interpuesto en contra de la decisión N° 1212-14 dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 01-07-2014; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho, ABOG. M.O.M., plenamente identificada en acta, ha interpuesto apelación en contra de la decisión N° 1212-14 dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La recurrente manifestó que la referida decisión le causó un gravamen irreparable a su defendido J.J.L.R., por cuanto el Juez a quo al admitir y declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido imputado, no acreditó la existencia de fundados elementos de convicción, por lo que ha traído como consecuencia el otorgamiento de una medida que restringe su libertad.

Aduce la defensa que si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta desde la fase intermedia, realmente a la defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la Vindicta Pública y el ciudadano Juez quien ejerce y está facultado para ello por nuestro legislador, debe en opinión de la recurrente en pleno acto, dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo de delito o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de Tutela Judicial Efectiva y control jusrisdiccional, por lo que consideró la defensa que el juez a quo debió calificar prudencial y provisionalmente el delito en cuestión y no esperar a que el Ministerio Público lo realizara, decretando en la audiencia la l.p. de su defendido, por carecer la imputación fiscal de elementos suficientes y concordantes en contra del mismo.

En este sentido indicó la recurrente que, su defendido tiene derecho a ser juzgado por un debido proceso como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable, por cuanto la motivación que el juez de control manifestó en autos, no corresponde a las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal.

Finalizó la recurrente su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y revocada la decisión N° 1212-14 dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando la l.p. a favor de su representado.

III

CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que está dirigido a impugnar la decisión N° 1212-14 dictada en fecha 22 de mayo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario; denunciando la ABOG. M.O.M. en primer lugar que, decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido J.J.L.R., por cuanto el Juez a quo al admitir y declarar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del referido imputado, no acreditó la existencia de fundados elementos de convicción, por lo que ha traído como consecuencia el otorgamiento de una medida que restringe su libertad.

Por otra parte, la defensa señala que no existe la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, por lo que al no existir el referido delito o que la conducta desplegada es atípica, no puede catalogarse como punible, todo conforme a los principios de Tutela Judicial Efectiva y control jusrisdiccional, por lo que considera la defensa que el juez a quo debió calificar prudencial y provisionalmente el delito en cuestión y no esperar a que el Ministerio Público lo realizara, decretando en la audiencia la l.p. de su defendido, por carecer la imputación fiscal de elementos suficientes y concordantes en contra del mismo.

Este Tribunal de Alzada, una vez determinados como han sido los motivos de denuncias explanados por la recurrente M.O.M., pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Como primera denuncia indica la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para proceder a una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su representado, causándole un gravamen irreparable al mismo.

En atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, este Tribunal Colegiado, procede a transcribir parte del criterio de la misma, la cual fundamentó en los siguientes términos:

Vista las exposiciones y el contenido de las presentes actas, este Jurisdicente hace los siguientes pronunciamientos de ley: en primer lugar se observa que la aprehensión del ciudadano imputado J.J.L.R., se practicó el día 21-05-2014, siendo aproximadamente las 04:30 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 10:40 horas de la mañana, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontrarnos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo éste delito de TRAFICO ILÍCITO PE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observando así inismo, que tal como se indico la aprehensión del ciudadano J.J.L.R.^ se produjo por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Villa del Rosario por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- Acta Policial, de fecha 21-05-2014, 2,-Acta de Lectura de Derechos de los imputados, 3,- Acta de Retención del Vehículo-Acta de Retención del Remolque, 4.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, 5.- copias simples del Carnet de Circulación. Todas suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36 Segunda Compañía de la Guardia Nacional con Sede en Villa del Rosario por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de las Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraidos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de TRÁFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ETSADO VENEZOLANO. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que se atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. No obstante de la revisión realizada a las actas policiales, del pedimento fiscal y de la exposición de la Defensa de autos, se observa que los supuestos que motivan la exposición de la Defensa de autos, se observa que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, toda vez que los ciudadanos posees arraigo en el país, indican con claridad su domicilio…

Fijados los fundamentos de la recurrida, estiman estos Jurisdicentes analizar los actos que conforman la causa y así verifica Acta de Inspección Penal, de fecha 21 de mayo de 2014, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional con sede en Villa del Rosario, quienes dejaron constancia, entre otras situaciones, de la aprehensión realizada al ciudadano J.J.L.R.; cuando observaron un vehículo MARCA GRANITE CV713, TIPO MACK, MODELO CHUTO, COLOR BLANCO, PLACAS 98LDAS, por lo que le solicitaron al conductor que se estacionara a un lado de la vía para el respectivo chequeo del vehículo, por lo que evidenciaron que el material transportado era la cantidad de 672 placas de cemento marca PORTLAND, presentando el mismo la factura y la guía de seguimiento del producto de despacho;

Asimismo se evidencia del acta de presentación, la exposición del Fiscal del Ministerio público, quien entre otras cosas manifestó:

…en el día de hoy B.M.T.G., titular de la cédula de identidad 11.501.796, quien se desempeña como administradora de las empresas suministros para la industria y la construcción CA y FERRETERÍA J.O.: Suministros industriales y construcción olivar (FIRMA UNIFERSONAL), la cual aporto a esta representación fiscal, copia simple del certificado de inscripción en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas emitido por la superintendecia nacional para la defensa de los derecho socio económicos, cédula de identidad del ciudadano J.L.O.T., quien es el propietario de la firma unipersonal FERRETERÍA J.O.: Suministros industriales y construcción olivar (FIRMA UNIFERSONAL), RIF de la referida ferretería, certificado de registro, emitido por ante el Ministerio para el Poder popular seguridad social, Patente de industria y comercial n 2787-10, emitida por la alcaldía del municipio san C.e.T., y copia del registros de comercio de la FERRETERÍA J.O.: Suministros industriales y construcción olivar (FIRMA UNIFERSONAL), la declaración electrónica de los impuestos de la referida empresa, asimismo para verificar la legalidad de las facturas emitidas por plantamara ESTADO ZULIA, mediante la cual se corrobora que se adquiero el producto, aporto el numero telefónico 0800-vencemos, por lo cual esta representación fiscal de comunico y fue atendida por la ciudadana K.C., en su carácter de operador de CEMEX, quien luego de solicitarle información sobre la referida empresa, me manifestó que solo me podía aportar que la misma poseía como numero de cliente el siguientes, 99079672, y que debía comunicarme al N° 0426-511-88-84, perteneciente a la ingeniero G.G., quien es encargada de facturación por plantamara en Maracaibo Estado Zulia, la cual manifestó que en su condición del cargo que ocupa certifica la emisión de un ticket de caja emanado por platamara pero que la persona encargada de certificar la compra que se pretende verificar en este caso debía comunicarme con el N° 0426-515-60-54, perteneciente al ingeniero KATSUYUKI AMINO, quien se desempeña como gerente de venta cíe plantamara en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual certifico que si se hizo la venta mediante el ticket N° 81S4de fecha 21-05-2014, de 672 pacas de cemento despachado al ciudadano J.O. C.I V- 16,015.956, la cual iba a hacer dirigida dicha mercancía a la ciudad de san C.E.T. y cuya dirección fiscal registrada por ante el sistema era AV. PRINCIPAL PUEBLO NUEVO N° Z-671, VPIA AL POGONO DE TIROS A DOS KILOMETROS DEL CORE, P.N.S.C.E.T., manifestando además que le han despachado productos en varias oportunidad…

Una vez plasmado el contenido de la exposición rendida por el Fiscal del Ministerio público en el acto de presentación de imputados Acta Policial y efectuado el estudio minucioso del presente asunto, observan quienes aquí deciden que el ciudadano J.J.L.R., al momento de su aprehensión, se encontraba transportando 672 pacas de cemento, presentando la factura de compra a nombre de la Sociedad Mercantil Ferretería J.O., guía de seguimiento y establecía como sitio de despacho la ciudad de Maracaibo, aunado a la diligencia presentadas por el Ministerio Público quien fuera informado por el gerente de venta de la Sociedad Mercantil Plantamara, que efectivamente el referido material fue despachado por el ciudadano J.O. para ser transportado al estado Táchira.

A este particular resulta necesario citar el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que a letra reza:

Artículo 34. “Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Del artículo transcrito se desprende que para que se configure el delito debe haberse dado el tráfico o comercialización ilícitamente de los materiales, como se evidencia del contenido de la exposición del Ministerio Público en la audiencia de presentación donde quedo comprobado al presentarse la ciudadana B.M.T.G., quien se desempeña como administradora de las empresas suministros para la industria y la construcción C. A y FERRETERÍA J.O.: Suministros industriales y construcción olivar (FIRMA UNIFERSONAL), la cual aportó a la representación fiscal, copia simple del certificado de inscripción en el registro único de personas que desarrollan actividades económicas emitido por la superintendecia nacional para la defensa de los derechos socio económicos, cédula de identidad del ciudadano J.L.O.T., quien es el propietario de la firma unipersonal FERRETERÍA J.O., emitido por ante el Ministerio para el Poder popular seguridad social, Patente de industria y comercial N° 2787-10, emitida por la alcaldía del municipio san C.e.T., y copia del registros de comercio de la FERRETERÍA J.O.: Suministros industriales y construcción olivar (FIRMA UNIFERSONAL), la declaración electrónica de los impuestos de la referida empresa, asimismo para verificar la legalidad de las facturas emitidas por plantamara ESTADO ZULIA, mediante la cual se corrobora que se adquirió el producto de manera legal e iba a ser transportado al Estado Táchira; en tal sentido al ser corroborado y verificado se evidencia que no existe delito alguno.

En tal sentido, al evidenciarse del acta policial, circunstancias que de acuerdo al ámbito de la teoría del delito no constituye hecho punible, porque el elemento de la adecuación típica no se corresponde con los hechos que están indicados en la ya mencionada acta policial, es decir, no se adecua a la norma establecida en el articulo 34 de la Ley Especial por considerar que los verbos rectores del articulo mencionado señala que “…Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos…” que en el caso que nos ocupa se evidencia que no existe delito alguno, por cuanto el ciudadano J.J.L.R., presentó su factura legal y la guía de seguimiento del producto, lo que a luz del la teoría de delito es necesario como requisito sine quanom, la existencia de haber traficado o comercializado ilícitamente. Razones por las cuales quienes aquí deciden consideramos que al corroborase la ausencia del tráfico ilícito no existe delito alguno.

Así las cosas, este Órgano Colegido observa del acta policial que, al momento de inspeccionar al ciudadano J.J.L.R., los efectivos lograron observar que el material que transportaba era la cantidad de 672 pacas de cemento, presentando el referido ciudadano su factura legal y la guía de seguimiento; así mismo fue corroborado por el Ministerio Público que el material incautado fue vendido el ciudadano J.O. para ser transportado a la ciudad de San Cristóbal; En tal sentido, consideran estos Jurisdicentes que en el presente caso no se configuran los elementos constitutivos del delito imputado, por cuanto, no se puede presumir que el ciudadano J.J.L.R. haya incurrido en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el hecho se transportar cemento, por lo que la conducta del mencionado ciudadano pueda ser subsumida en la norma jurídica referida.

De este modo, en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditada la existencia de algún hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se evidencian fundados elementos de convicción que comprometan la presunta participación del ciudadano J.J.L.R. en el delito imputado en la presente causa; constituyendo ello los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; verificándose en el presente caso una limitación indiscriminada de ese valor importante para el ser humano como lo es la libertad del ciudadano J.J.L.R., por lo que resulta procedente el decreto a su favor de la libertad sin restricciones planteada por la recurrente de marras.

Estiman los integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).

La Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:

…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.

Asimismo El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Igualmente, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

(Negrillas de esta Sala).

Al no acreditarse en el caso bajo análisis la existencia de algún hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, así como tampoco se constatan a través de las actuaciones que rielan en el expediente, los elementos de convicción para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.J.L.R., estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR este motivo de denuncia esgrimido en el recurso de apelación por la defensora pública de autos, por cuanto en el presente caso se evidencia violación del derecho a la libertad, artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con lo anteriormente explicado, estiman las integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ABOG. M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.J.L.R.; en consecuencia se ANULA la detención del mencionado ciudadano y todos los actos subsiguientes a ello. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 44 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decreta la L.P. del mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la ABOG. M.O.M., Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, respectivamente actuando en representación del ciudadano J.J.L.R..

SEGUNDO

se ANULA la detención del mencionado ciudadano y todos los actos subsiguientes a ello. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 44 ordinal 1°, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se decreta la L.P. del mencionado ciudadano.. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. E.E.O.D.. R.Q.V.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABOG, P.U.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 163-14.

LA SECRETARIA,

ABOG, P.U.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000736

ASUNTO : VP02-R-2014-000736

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