Decisión nº 823 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON, EN SEDE CONSTITUCIONAL.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

ACCIONANTE: J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5.537.955 y 5.969.537, respectivamente, ambos con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADA JUDICIAL: M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.225.849 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.263, con domicilio en la población de S.B.d.M.C.d.E.Z..

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nº 3.777.827 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.803, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

EXPEDIENTE Nº 1123

Recibida la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta con fundamento en los artículos 26, 27, 49, 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., ya identificada, representando a los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., igualmente identificados, contra la presunta conducta omisiva en que incurrió el abogado L.E.C.S., previamente identificado, en su condición de Juez Suplente Especial del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haber ejecutado la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la Biodiversidad y el Ambiente, decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, en la causa signada bajo el Nro. 3.973, de la nomenclatura llevada por el A-quo. En consecuencia, procede este Juzgado Superior Agrario a realizar las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte actora presentó solicitud de amparo, con fundamento en los siguientes alegatos:

…OMISSIS…tal medida a pesar de haberse decretado en fecha 27 de mayo de 2014 y solicitado su ejecución en fecha 18 de junio del año en curso y acordada la misma para el 3 de julio de este año, no ha sido llevada a cabo por el tribunal de la causa, en virtud de la oposición formulada en fecha 26 de julio de este año, por la Defensa Pública y el Instituto Nacional de Tierras, difiriendo el tribunal indebidamente su ejecución en fecha 30 de julio de este año, la cual tampoco fue practicada, acordando en su lugar a solicitud de la Defensa Pública, la practica de una inspección judicial para el día 09 de octubre del presente año; sin que a la presente fecha haya procedido ese tribunal a ejecutar tal medida cautelar autónoma, a pesar de habérsele solicitado reiteradas veces, y estar en menoscabo la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el ambiente sobre el fundo en cuestión, ante la no ejecución inmediata de la medida autosatisfactiva de tutela de derechos e intereses superiores decretada, garantizados en la Constitución de la República y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ciudadano Juez Superior, la solicitud de medida cautelar decretada se fundamentó en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a los deberes atribuidos al juez agrario, para velar por la protección agroalimentaria, el ambiente y de las medidas cautelares orientadas a garantizar la producción agraria, dentro de los limites señalados por la Constitución y en fundamento a los hechos observados por ese Juzgador en la Inspección Judicial promovida por mis representados y evacuada en fecha dos (02)de mayo del presente año por ese tribunal, con el auxilio de un practico, donde quedó demostrada la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo denominado “MONTE LLANO” y constatado el peligro de daño, desmejoramiento y desmedro de la producción agroalimentaria que se desarrolla en dicho fundo, que en la actualidad se mantiene, en virtud de no haberse ejecutado la medida de protección decretada en fecha 27 de mayo de 2014.

(…)

…en el presente asunto están en peligro y por ende en juego el proceso productivo de un fundo, que repercute y afecta negativamente la producción agroalimentaria de la Nación venezolana, el cual constituye un interés colectivo que este tribunal esta obligado a proteger de manera inmediata y urgente, sin mas tramite, de lo contrario, se le están violentando derechos constitucionales, no solo a mis representados, sino también a la colectividad en general, al omitir o no ejecutar el juez como todas las de su naturaleza, gozan de la característica de la “urgencia” de su ejecución, la cual debe ocurrir sin esperar la notificación de interesados o tramitación de oposición alguna, tal como lo señalo la Sala Constitucional, en fallo No. 368 de fecha 29 de marzo de 2012, “citado” en la decisión dictada por este Juzgador, por la cual decreta la medida en cuestión…OMISSIS…

En relación con los derechos conculcados la parte accionante, expuso:

…OMISSIS…Ciudadano Juez Superior, la omisión en que ha incurrido el juez agraviante al no proceder a ejecutar la medida decretada, no solo ha violentado a mis representados la garantía a una tutela judicial efectiva, en los términos supra expuestos, sino también consecuentemente ha conculcado la garantía constitucional al debido proceso, entendida como la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales y los operadores de justicia deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la Republica, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva, evitando cualquier retardo u omisión injustificada, como la que ocurre en el presente caso.

Además de las violaciones a los derechos constitucionales de rango procesal antes denunciadas, la omisión en que ha incurrido el juez agraviante al no ejecutar de manera inmediata la medida decretada, ha violentado derechos constitucionales inherentes a la actividad pública e interés social…

(…)

En consecuencia, ciudadano Juez Superior, la omisión del juez agraviante ha puesto en peligro y por ende en juego el proceso productivo de un fundo que repercute y afecta negativamente la producción agroalimentaria de la Nación venezolana, el cual constituye un interés colectivo que este tribunal esta obligado a proteger de manera inmediata y urgente, sin más tramite ni dilación, de lo contrario, continuaría la violación de los derechos constitucionales, antes señalados, no solo a mis representados, sino también a la colectividad en general…OMISSIS…

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Este Tribunal dictó auto en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014, mediante el cual se declaró competente y admitió la presente acción de a.c., ordenando la correspondiente sustanciación de conformidad con lo estipulado en el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en acatamiento de las reglas de procedimiento estatuidas mediante jurisprudencia vinculante pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, de fechas primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, Caso: J.A.M.B., y veinte (20) de enero de 2000 expediente 00-002 Caso: E.M.M.; ordenando librar las notificaciones concernientes.

En fecha tres (03) de noviembre de 2014, se libraron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, constando en actas sus resultas.

Cumplidas con las notificaciones; en auto dictado en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, se procedió a fijar la audiencia constitucional de conformidad con el articulo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014, la abogada P.A.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.831.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.160, con el carácter de DEFENSOR PUBLICO AGRARIO Nº 1 DE LA EXTENSION DE LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA S.B.D.E.Z. designación ésta hecha por la Dra. L.E.M.L.; de fecha 14-12-2007, bajo el Nº CJ-07-2788, Publicado en la pagina del TSJ, de las Decisiones de la Comisión Judicial actuando en nombre y representación de los terceros beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la causa primigenia, presento escrito (inserto del folio 57 al folio 61, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), solicitando la inadmisión sobrevenida del presente a.c., por cuanto el A-quo en sentencia de fecha cuatro (04) noviembre de 2014 levanto la medida decretada, con lo cual la omisión planteada al presentar el amparo ya no existiría, consignando en copias certificadas la decisión mencionada. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, se agregó a las actas el escrito consignado.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional, con la presencia de la parte accionante, la Defensa Publica Agraria y el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico del Estado Zulia. En la misma fecha se dicto el Dispositivo Oral del fallo, conforme a lo indicado en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, declarando la presente acción de amparo improcedente.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y por la materia especial, remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

La presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la abogada M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cedula de identidad No. 9.225.849 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.263, con domicilio en S.B.M.C.d.E.Z., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5.537.955 y 5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, versa contra la presunta conducta omisiva por parte del abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haber ejecutado la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la Biodiversidad y el Ambiente, decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, en la causa signada bajo el Nro. 3973, de la nomenclatura llevada por el A-quo. Ahora bien de las copias certificadas acompañadas a la presente acción, se evidencia que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia decreto una Medida Autónoma estableciendo:

…MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de C.M.; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad, a favor de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.537.955 y V-5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Distrito Capital, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas ajenas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la actividad agroproductiva que se despliega; así como el trabajo realizado en dicho Fundo Agropecuario…”

Siendo que, como todas las protecciones cautelares autónomas, la medida dictada fue sustanciada bajo los parámetros del procedimiento establecido en la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 962, Caso Cervecería Polar Los Cortijos, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., la cual indica como iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas; los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Los cuales establecen primeramente, tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas; seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos y, finalmente, dichas disposiciones, otorgan al Órgano Jurisdiccional que dictó la medida, un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que se sirva el mismo a sentenciar acerca de la referida articulación, indicando:

…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…

Expuesto lo anterior, la accionante alega en su escrito libelar que el A-quo “…tal medida a pesar de haberse decretado en fecha 27 de mayo de 2014 y solicitado su ejecución en fecha 18 de junio del año en curso y acordada la misma para el 3 de julio de este año, no ha sido llevada a cabo por el tribunal de la causa, en virtud de la oposición formulada en fecha 26 de julio de este año, por la Defensa Pública y el Instituto Nacional de Tierras, difiriendo el tribunal indebidamente su ejecución en fecha 30 de julio de este año, la cual tampoco fue practicada, acordando en su lugar a solicitud de la Defensa Pública, la practica de una inspección judicial para el día 09 de octubre del presente año; sin que a la presente fecha haya procedido ese tribunal a ejecutar tal medida cautelar autónoma…”. Observándose de actas, que al momento de presentar la presente acción de a.c. en fecha veintiocho (28) de octubre de 2014, la causa primigenia signada con el Nro. 3973, de la nomenclatura llevada por el A-quo, se encontraba aún en etapa de sustanciación, pendiente por resolver la Oposición presentada en fecha veintiséis (26) de junio de 2014 (inserta a los folios 148 al 153, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 1), por la Defensa Publica Agraria, y por consiguiente ratificar o no la medida decretada.

En el mismo orden de ideas, la Defensa Especial Agraria, en el escrito presentado ante este Despacho, el día veintiuno (21) de noviembre de 2014, consignó en copias certificadas, sentencia suscrita por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre del en curso (inserta del folio 34 al folio 53, ambos inclusive, de la pieza principal Nro. 2), en el expediente Nro. 3973, declarando:

“…PRIMERO: Con Lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio Los abogados en ejercicio P.A.S.P. y J.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160 y 79.233, respectivamente.

SEGUNDO

Se levanta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de C.M.; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad…”

En consecuencia a la decisión citada ut supra, este Juzgador se permite indicarle a la parte accionante, que al “Levantarse” la Medida Autónoma decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el Juzgado presuntamente agraviante, emitió un pronunciamiento conforme al procedimiento establecido para las medidas autosatisfactivas, el cual fue desarrollado anteriormente, por lo que verifica este Tribunal que ha cesado la supuesta omisión alegada por la accionante en el escrito libelar, mas aún cuando la medida autónoma cuya ejecución fue solicitada, resultó revocada de la sustanciación de dicha acción autónoma, razón por la cual, en caso de considerar que han sido menoscabados sus derechos con la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia, debe la accionante recurrir de la misma a través de los correspondientes recursos ordinarios establecidos en la Ley, específicamente en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los argumentos tanto de hecho como de derecho expuestos en los parágrafos anteriores, para quien decide, resulta necesario declarar IMPROCEDENTE la presente ACCIÓN DE A.C. interpuesta por la abogada M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cedula de identidad No. 9.225.849 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.263, con domicilio en S.B.M.C.d.E.Z., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5.537.955 y 5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, interpuesta contra la presunta conducta omisiva por parte del abogado L.E.C.S., en su condición de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haber ejecutado la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la Biodiversidad y el Ambiente, decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, en la causa signada bajo el Nro. 3973, de la nomenclatura llevada por el A-quo. ASI SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVO

Este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C. incoado por la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 9.225.849 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.263, con domicilio en S.B.M.C.d.E.Z., actuando como apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 5.537.955 y 5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital, contra la presunta conducta omisiva en que incurrió el Juez Suplente del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia abogado L.C., al no haber ejecutado la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria, la Biodiversidad y el Ambiente, decretada en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, en la causa signada bajo el Nro. 3973, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

SEGUNDO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa que el presente fallo, ha sido publicado dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional, con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha primero (01) de febrero de 2000, Expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABG. I.I.B.G..

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 823 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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