Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría José Carrión G.
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2011-000581

PARTE ACTORA: J.J.M.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LELIE E.F.C..

PARTE DEMANDADA: SERVIPICA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES.

En el día hábil de hoy, 10 de Agosto de 2011, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen los ciudadanos J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.349.543., debidamente asistido por la Abogado en ejercicio L.E.F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.223.852, asimismo compareció la abogado en ejercicio A.C.M., venezolano, mayor d edad, titular de la cédula de identidad No.12.576.969., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.161., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVIPICA, representación que se evidencia de instrumento Poder cursante a los autos, en su carácter de parte actora y demandada respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la siguiente manera:

Entre, la sociedad mercantil SERVICIOS PICARDI, C.A., ente jurídico debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 2, Tomo A-70, de fecha cinco (05) de Noviembre del año Un Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), y posteriores modificaciones estatutarias, entre ellas las contenidas en documentos inscritos ante la misma oficina de Registro Mercantil en fechas cinco (05) de Marzo de 1998 y ocho (08) de Agosto de 2003, bajo los Números 12 y 24, Tomos A-16 y A-38; quien en lo adelante se designará EL EXPATRONO, representada en este acto, por las abogadas en ejercicio C.M.P. y/o A.L.C. venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la Barcelona, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.441 y 88.161, carácter que se desprende de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto La Cruz en fecha 10 de Julio de 2006, inserto bajo el No. 66, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados a tal efecto por dicha Notaria; el cual anexo al presente escrito en copia fotostática marcado “A”; y por la otra, el ciudadano, J.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.349.543, actuando en este acto en su propio nombre y representación, y debidamente asistido por la abogada en ejercicio L.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.223.852, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.285, quien en lo adelante se denominará EL EXTRABAJADOR. Con el carácter señalado, ambas partes, de común acuerdo, hemos convenido en celebrar, como en efecto lo hacemos en este acto, una transacción judicial laboral a los fines de poner término a las controversias, pretensiones discutidas y oportunidad de pago de los derechos pretendidos, suscitadas entre las partes sobre las Prestaciones Sociales, el accidente de trabajo alegado y demás beneficios laborales causadas por EL EXTRABAJADOR con ocasión a la prestación de servicios personales de este último, para EL EXPATRONO, y de esa manera evitar cualquier otra acción o procedimiento que se pudiera instaurar o terminación de el o los ya instaurados, con las costas, costos, retardos, daños y perjuicios, honorarios de abogados y retasa que se pudieran ocasionar, transacción ésta que se regirá por el Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), articulo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por el Título XII del Libro III del Código Civil y por las Cláusulas que a continuación se indican:

CAPITULO UNICO

DE LAS POSICIONES DE LAS PARTES Y DEL ACUERDO ALCANZADO

PRIMERA

EL EXTRABAJADOR, alega que prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a partir del día 01 de Octubre de 2010 hasta el día 30 de Mayo de 2011, en la obra determinada denominada “CONSTRUCCION DE GALPONES PARA ALMACENAMIENTO DE EQUIPOS Y MATERIALES PROYECTO CIGMA” en la población de Güiria Estado Sucre, que ejecutaba dicha empresa como contratista para la empresa PDVSA EYP, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR DE OBRA, con una ultima remuneración normal diaria de Bs. 216,67, y una remuneración integral diaria de Bs. 293,10, en un horario comprendido entre las 7:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 PM a 5:00 PM de lunes a jueves, y de 8:00 AM a 12:00 PM y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M. los días viernes, descansando los días sábados y domingos, ahora bien EL EXTRABAJADOR alega que para la presente fecha EL EXPATRONO no le ha pagado sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales en base a la Convención Colectiva Petrolera de PDVSA 2009-2011, los cuales se describen de la siguiente manera:

CONCEPTO BASE SALARIO ASIGNACION

Antigüedad Art. 108 Parágrafo 1ro. Literal A L.O.T. 20 5.862,04

Complemento Antigüedad Art. 108 L.O.T. 25 293,10 7.327,55

Intereses de Prestaciones Sociales. Ver Anexo 180,92

Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 10,00 216,67 2.166,67

Bono Vacacional Fraccionado 2010 – 2011 4,67 216,67 1.011,11

Utilidades Fraccionadas 2010 2011 50,00 216,67 10.833,33

Daño Moral Art. 110 LOT 45 216,67 9.750,00

TOTAL Prestaciones Sociales 37.131,61

Así mismo EL EXTRABAJADOR alega que el día lunes 22 de Noviembre de 2011 aproximadamente a las 4:25 PM dentro de mi jornada diaria de trabajo, trasladándome hacia mi sitio de trabajo en un vehículo de la empresa el cual era manejado por mi persona, en el trayecto Carupano-Cumanacoa, colisioné con otro vehículo, impactando la unidad vehicular en la cual me trasladaba de frente con otro vehículo que me quito mi canal vehicular, siendo ese mismo día (22 de Noviembre de 2010) trasladado al HOSPITAL DE CARUPANO, donde fui atendido y diagnosticaron las siguientes lesiones: TRAUMATISMOS GENERELIZADOS CON FRACTURA CERRADA DE TOBILLO DERECHO, para luego el día 23 de Noviembre de 2010 me traslado a la ciudad de Puerto la Cruz y me hospitalizó en el Centro Médico Total, en donde estuve hasta el 27 de Noviembre de 2010, tay como se corrobora de informe médico consignado en el escrito libelar, producto de las lesiones que presenté a raíz del accidente laboral que sufrí se me otorgó un porcentaje de discapacidad de mas del 25%; evaluación de incapacidad residual forma 14-08 del IVSS. Así mismo el INPSASEL, a través de su Departamento Médico, determinó y corroboro la lesión que presente TRAUMATISMOS GENERELIZADOS CON FRACTURA CERRADA DE TOBILLO DERECHO Y PERDIADA DE MOVILADAD EN EL MISMO, secuelas del accidente laboral que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE para el trabajo habitual, estos diagnósticos, producto del accidente de trabajo sufrido por mi persona, como consecuencia directa de la inobservancia por parte de SERVIPICA para con las condiciones ergonómicas en el ambiente y procesos de trabajo, me trajo como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Ahora bien, EL EXTRABAJADOR aduce en este punto que dada la inobservancia e incumplimiento por parte de EL EXPATRONO para con las obligaciones de Salud, Higiene, Seguridad y Ambiente contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Normas Técnicas que rigen la Materia y/o en la Convención Colectiva de PDVSA 2009-2011 vigente, EL EXTRABAJADOR es acreedor de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo que este sufrió, tales como lo son la Responsabilidad Subjetiva Y Daño Moral, además de las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Civil Extracontractual, y tal sentido desde la ocurrencia del accidente de trabajo previamente descrito hasta la presente fecha EL EXPATRONO no le ha hecho efectivo el pago de la indemnizaciones previamente descritas y las cuales pasa a detallar a continuación:

Indemnizaciones Laborales y Civiles Cantidades

Daño Moral y Psicológico Bs. 50.000,00

Daño Material (Lucro Cesante)

Bs. 780.012,00

Indemnización Art. 130, Numeral 4to numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Bs. 534.780,00

Total de Prestaciones Sociales

Bs. 37.131,61

Total de Indemnizaciones por Accidente Laboral y Prestaciones Sociales

Bs. 1.401.923,61

SEGUNDA

“EL EXPATRONO” acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por “EL EXTRABAJADOR”, sobre el cargo, la obra determinada para la cual se le contrató, la fecha de ingreso y de egreso, y los salarios alegados, sin embargo, “EL EXPATRONO” niega y rechaza de forma categórica que las lesiones sufridas por EL EXTRABAJADOR en el accidente de trabajo, descritas en la cláusula primera, tuvieran su origen por culpa, negligencia, dolo, impericia y/o intención por parte de EL EXPATRONO, ni por que éste hubiere incumplido e inobservado las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Las Normas Técnicas que rigen la Materia y/o en la Convención colectiva de PDVSA 2009-2011, toda vez que cada uno de los trabajadores contratados incluyendo EL EXTRABAJADOR son advertidos del dispositivo contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y se les obligaba a cumplir estrictamente las normas de seguridad e higiene del trabajo, y que todo ello se le advirtió y notificó a EL EXTRABAJADOR al suscribir el contrato de trabajo que lo unió con EL EXPATRONO, es decir de los riesgos que rodeaban las actividades para las cuales era contratado, igualmente “EL EXPATRONO” le hacía entrega de los útiles y equipos de higiene y seguridad industrial requeridos para la actividad para la cual fue contratado, lo cual era supervisado a diario por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial, así como EL EXPATRONO niega y rechaza de manera enfática los hechos narrados por EL EXTRABAJADOR, sobre el accidente de trabajo que aduce haber sufrido, ya que, lo sucedido fue lo siguiente: “EL EXTRABAJADOR, en el trayecto de su residencia ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz hacia el lugar donde estaba prestando servicios, la población de Guiria, el día 22 de noviembre de 2010 aproximadamente a las 05:00 a.m. en el trayecto de Carupano – Cumanacoa un vehículo quitándole su derecha al vehículo propiedad de EL EXTRABAJADOR, y que venía conduciendo lo impacto de frente, ocurriéndole las lesiones descritas en la cláusula primera, momento en el cual se activo el plan de emergencia y atención de accidentes de EL EXPATRONO, dándole a EL EXTRABAJADOR, toda la atención medico quirúrgica necesaria, tal y como lo confiesa en la cláusula antes mencionada”. El tal virtud, y visto como sucedieron los hechos, EL EXPATRONO, reconoce la existencia del accidente de trabajo, estando solo obligado a las indemnizaciones derivada de la responsabilidad objetiva, relativas a la atención medico, quirúrgica y farmacológica, de las cuales debe hacerse cargo la seguridad social, por estar debidamente inscrito EL EXTRABAAJADOR en el seguro social obligatorio, no existiendo obligación de EL EXPATRONO, a la indemnización del daño moral, ya que, no se configuran los elementos que rodean dicha indemnización como lo son la teoría del riesgo profesional y la responsabilidad por guarda de cosa, elementos que en los hechos en que se pretende la presente acción no se configuraron, ya que el accidente ocurrió fuera de las instalaciones de la empresa, sin que EL EXPATRONO, pudiera tener control de los mismos y por ende ningún tipo de responsabilidad, así mismo, negamos y rechazamos por siempre que exista responsabilidad subjetiva como consecuencia de la culpa, negligencia, dolo, impericia y/o intención de EL EXPATRONO, por cuanto siempre cumplió y ha cumplido con todas las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo para con EL EXTRABAJADOR, dándole todas la inducciones, charlas y cursos de higiene, seguridad y ambiente así como los implementos de higiene y seguridad correspondientes, todo ello acordes al cargo que EL EXTRABAJADOR ocupaba, así como la manutención de la ergonomía del entorno, traslados y ambiente de trabajo en el que laboraba EL EXTRABAJADOR, y en tal sentido EL EXPATRONO niega de manera categórica que adeude cantidad dineraria alguna por concepto de indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente, Daño Moral y Lucro Cesante por la Responsabilidad Civil Extracontractual por el Hecho Ilícito del artículo 1185 del Código Civil, es por ello que EL EXPATRONO reitera de manera contundente su negativa en adeudarle a EL EXTRABAJADOR cantidad dineraria alguna por indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva, Daño Moral, además de las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Civil Extracontractual derivadas del accidente laboral que aduce haber sufrido EL EXTRABAJADOR, tal y como éste lo plasmó en la cláusula primera del presente escrito. En cuanto a los Derechos Laborales pretendidos por EL EXTRABAJADOR en el escrito libelar del presente procedimiento así como en la cláusula primera del presente escrito, EL EXPATRONO acepta que a EL EXTRABAJADOR, no se le efectuó el pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por negativa de este último en recibir el pago de los prenombrados conceptos laborales, una vez finalizado el vinculo laboral de mutuo y común acuerdo, y en este sentido EL EXPATRONO reconoce en este acto que las cantidades señalas en la cláusula anterior cuyo monto asciende en BOLIVARES TREINTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y UNO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 37.131,61), corresponden a todos los conceptos laborales causados por EL EXTRABAJADOR durante el vinculo laboral que lo unió con EL EXPTARONO, con aplicación de la convención colectiva que protege a los trabajadores de P.D.V.S.A.

TERCERA

No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a las diferencias conceptuales, laborales y patrimoniales que se sostuvieron durante el tiempo que “EL EXTRABAJADOR” prestó servicios personales para “EL EXPATRONO”, a los fines de resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, y en especial la controversia con las indemnizaciones por concepto de indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente, Daño Moral y Lucro Cesante por la Responsabilidad Civil Extracontractual por el Hecho Ilícito del artículo 1185 del Código Civil, y con el pago de las Prestaciones Sociales. Es por ello que “EL EXTRABAJADOR” reconoce, conviene, confiesa y acepta lo siguiente: “Que el accidente de transito ocurrió el 22 de noviembre de 2010 a las 5:00 a.m. en el trayecto de Carupano – Cumanacoa cuando un vehículo quitándole su derecha al vehículo propiedad de EL EXTRABAJADOR, y que venía conduciendo lo impacto de frente, ocurriéndole las lesiones descritas en la cláusula primera de este escrito, momento en el cual se activo el plan de emergencia y atención de accidentes de EL EXPATRONO, dándole toda la atención medico quirúrgica necesaria a su entera satisfacción, así mismo, que esta debidamente inscrito en el seguro social obligatorio, que la relación de trabajo se termino por mutuo acuerdo entre las partes, y que EL EXPATRONO, no esta obligado a otorgarle indemnización alguna por el accidente de transito que sufrió, únicamente la atención medico, quirúrgica y farmacológica, la cual esta a cargo de la seguridad social, pero sin embargo, EL EXPATRONO, se la otorga por efecto del bienestar de su salud, no siendo imputable los hechos ocurridos a EL EXPATRONO, por efecto de que los mismos sucedieron fuera del alcance de su alcance, por lo que en tal sentido, EL EXTRABAJADOR dado el anterior reconocimiento de los verdaderos hechos y motivos que originaron la ocurrencia del accidente, libera de esta manera de toda responsabilidad en la ocurrencia del accidente para con EL EXPATRONO y declara así mismo la inexistencia de nexo causal alguno entre el accidente de transito sufrido y la labor ejercida para EL EXPATRONO. Por su parte EL EXPATRONO, con el fin de lograr ponerle término definitivo a la presente controversia, y sin que signifique de modo alguno reconocimiento alguno de las pretensiones contenidas en el libelo de demanda que cursa en la presente acción judicial, las cuales ya quedaron, en cuanto a sus hechos, confesados y convenidas entre las partes, considera prudente acordar una cantidad dineraria para EL EXTRABAJADOR solo con el fin de evitarse mas gastos y costos procesales innecesarios y siendo una liberalidad de EL EXPATRONO, y por concepto de un eventual daño moral, considerando como cantidad justa y equitativa en la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 122.868,39), cantidad esta que servirá de compensación para cualquier cantidad futura que pueda ser pretendida por EL EXTRABAJADOR.

CUARTA

No obstante lo anterior señalado por “EL EXTRABAJADOR” y “EL EXPATRONO”, y atendiendo ésta último el pedimento formulado por “EL EXTRABAJADOR” en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente en todas sus partes los concepto, beneficios e indemnizaciones señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de “EL EXTRABAJADOR” y en el interés común de las partes de precaver o evitar este litigio, procedimiento ya sea judicial o administrativo, juicio de toda índole o controversia, pendiente, actual o futuro, con motivo del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que “EL EXPATRONO” acepte los argumentos de “EL EXTRABAJADOR” y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo que le puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” por causa de indemnización de un eventual daño moral, sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), cantidad esta que incluye todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le pertenecen y fueron estimadas para “EL EXTRABAJADOR” con ocasión a la terminación de la relación de trabajo. Cantidad dineraria la cual comprende el pago total y definitivo de lo causado por “EL EXTRABAJADOR” en lo que respecta a los beneficios, derechos e indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Las Normas Técnicas que rigen la Materia y/o en la Convención Colectiva de PDVSA 2009-2011 y cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual, que haya regido y regulado durante la vigencia del vínculo laboral entre las partes; pago que en este acto le efectúa EL EXPATRONO a EL EXTRABAJADOR, y el cual incluye el pago y la posible diferencia existente de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Régimen de Indemnizaciones, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extras diurnas yo Nocturnas Generadas, Pago y Diferencia de Salarios ya sea Básico, Normal y /o Integral y su incidencia sobre las prestaciones sociales, así como el Tiempo de Viaje y Bono Nocturno, Días Feriados y Domingos Laborados, Descanso Legal, Contractual y/o Compensatorios, Beneficio de Alimentación, Comida por Extensión de Jornada, Transporte, Trabajo en Guardia Diurna, Nocturna y/o Mixta, Intereses de Mora del artículo 92 de la Constitución de la República, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y Régimen de Indemnizaciones, Salarios Caídos e Indemnización por Despido Injustificado del artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente, Daño Moral y Lucro Cesante por la Responsabilidad Civil Extracontractual por el Hecho Ilícito del artículo 1185 del Código Civil así como cualquier otro concepto que haya causado EL EXTRABAJADOR y que se encuentre estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo y/o en la Convención Colectiva de PDVSA 2009-2011 y/o en cualquier otra estipulación legal, convencional y/o contractual vigente para el momento que EL EXTRABAJADOR prestó servicios personales para “EL EXPATRONO.

QUINTA

EL EXPATRONO ofrecen pagar a EL EXTRABAJADOR y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), como pago total, único, exclusivo y definitivo por concepto de Indemnización por Responsabilidad Subjetiva establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT vigente, Daño Moral y Lucro Cesante por la Responsabilidad Civil Extracontractual por el Hecho Ilícito del artículo 1185 del Código Civil a los cuales dice tener derechos; cantidad dineraria que es entregada en este acto a EL EXTRABAJADOR mediante Cheque de Gerencia No. 40131867 de la entidad financiera Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 160.000,00 a nombre de J.M.; y EL EXTRABAJADOR recibe la suma antes indicada a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo por los hechos y derechos pretendidos en el presente libelo serán imputables a la cantidad entregada en este acto por vía transaccional.

SEXTA

EL EXTRABAJADOR conviene y reconoce que la suma transaccional que recibe de EL EXPATRONO en este acto, de conformidad con la cláusula anterior, incluye todos y cada unos de los derechos y acciones que le corresponden o pudieren corresponderle por cualquier concepto como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de trabajo que tuvo con EL EXPATRONO, durante el lapso que trabajo para el. EL EXTRABAJADOR además declara que EL EXPATRONO nada más le queda a deber por ningún concepto relacionado con su contrato y/o relación de trabajo, ni por la terminación del mismo y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo.

SEPTIMA

EL EXTRABAJADOR conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra EL EXPATRONO, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó. En consecuencia, EL EXTRABAJADOR extiende a EL EXPATRONO, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó, el más amplio y total finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda o pueda corresponder, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra.

OCTAVA

EL EXTRABAJADOR en virtud de la presente transacción expresamente desiste por este medio de cualquier acción y/o procedimiento que haya intentado o desee intentar contra EL EXPATRONO, por cualquier concepto derivado de la relación laboral que lo unió con este último. Así mismo EL EXTRABAJADOR, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido en ocasión al periodo de espera para el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales este y/o de cualquier procedimiento instaurado o pretendiera instaurar EL EXTRABAJADOR en contra de EL EXPATRONO por ante Órganos Administrativos y/o Jurisdiccionales con competencia laboral. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con EL EXPATRONO, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo.

NOVENA

En virtud de lo expuesto en las Cláusulas precedentes, las partes firmantes de la presente transacción expresamente declaramos: “Que no quedamos a debernos nada con ocasión de lo aquí expresado ni por ningún otro concepto, y que cualquier cantidad generada con ocasión al vínculo laboral que unió a las partes que pudiera sobrevenir con posterioridad a la firma de este documento, derivada directa o indirectamente de lo aquí indicado, quedará automáticamente bonificada a la parte beneficiada mediante esta transacción, por tanto, acordamos dar a la misma carácter de finiquito total, mutuo y definitivo, considerándolo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DECIMA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.

DECIMA PRIMERA

Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, le de el carácter de cosa juzgada a la misma. Así mismo, EL EXTRABAJADOR, autoriza y faculta a EL EXPATRONO, por intermedio de cualesquiera de sus apoderados, a solicitar en su nombre, y por estar plenamente conforme con lo aquí transado y cobrado, al tribunal que le corresponda, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 10 y 11 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción. Dando reconocimiento expreso a que la cantidad de dinero recibida en este acto, incluye todos y cada unos de los derechos pretendidos y reclamados por EL EXTRABAJADOR. Así mismo EL EXTRABAJADOR, faculta en este acto a su abogado asistente para que sin limitaciones algunas proceda, si fuera necesario, a subsanar, rehacer, arreglar, mejorar, completar o hacer cualquier acción o suscribir cualquier diligencia tendiente a que el Tribunal de la causa, imparta la respectiva homologación a la presente transacción, quedando sujeto al resarcimiento de daños y perjuicios causados a EL EXPATRONO, por su negativa u omisión en realizar cualesquiera de las acciones antes especificadas.

Finalmente solicitamos al tribunal que le competa conocer la presente solicito de homologación, que nos sea expedida dos (2) copias certificadas de la presente transacción laboral y del auto que la provea.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.

Se acuerda expedir copias cerificadas de la presente acta.

El Juez

Abg. María José Carrión G.

La Secretaria Temporal,

Abg. Zaida López

Los Presentes

Seguidamente y en esta fecha, siendo las 10:25, a.m., se publico la anterior resolución, siendo las 10:25, a.m. Conste:

La Secretaria,

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