Sentencia nº 755 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-DIRIMENTE: fRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de mayo de 2010, el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.158.032, actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, asistido del abogado C.E.D.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.534, propuso recusación contra la Magistrada de este Alto Tribunal L.E.M.L., en el expediente contentivo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Nº 7.228, emanado del Ejecutivo Nacional que declaró el Estado Excepción, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.363 del 8 de febrero de 2010.

En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala del escrito presentado y se ordenó agregar al expediente respectivo.

El 9 de junio de 2010, la Magistrada L.E.M.L., presentó el informe correspondiente.

Mediante auto del 7 de julio de 2010, el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en su carácter de Vicepresidente de la Sala Constitucional, con vista a la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el conocimiento de la incidencia de recusación.

Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

I

ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2010, el ciudadano J.J.M., antes identificado, actuando en su condición de Diputado a la Asamblea Nacional, representante y Coordinador del Grupo de Opinión Por la Democracia Social (PODEMOS), acudió ante el Tribunal Supremo de Justicia y presentó escrito contentivo de solicitud de declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del Decreto Nº 7228, emanado del Ejecutivo Nacional que declaró, en C. deM., el Estado de Excepción, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.363 del 8 de febrero de 2010.

El 19 de mayo de 2010, el ciudadano J.J.M., mediante escrito consignado en esta Sala Constitucional, presentó formal recusación contra la Magistrada L.E.M.L., bajo la siguiente argumentación:

Que, el 23 de febrero de 2010, presentó, conforme el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estados de Excepción, la solicitud de nulidad por inconstitucional del Decreto que declaró Estado de Excepción y subsiguiente suspensión de garantías, publicado en Gaceta Oficial Nº. 39.363 del 8 de febrero de 2010, cuyo conocimiento le correspondió a la Magistrada L.E.M.L..

Que, según lo disponen los artículos 31 al 36 de la Ley Orgánica de los Estados de Excepción, era obligación de la Sala Constitucional, de los magistrados que la conforman y en especial del ponente designado, pronunciarse, de oficio o a solicitud de parte, sobre la constitucionalidad o no del Decreto de Estado de Excepción dictado por el Presidente, lo cual, no ha ocurrido a la fecha de la presentación de la recusación, siendo que han transcurrido algo más de 20 días, y constituye una falta grave en incumplimiento de la Ley Sobre Estados de Excepción que establece la obligación a los magistrados de pronunciarse de manera inmediata sobre la constitucionalidad o no del decreto impugnado.

Que la falta de pronunciamiento dentro de los lapsos establecidos en la Ley, acarrea sanción que puede conllevar a la remoción del cargo, razón por la cual, el 27 de abril de 2010, el accionante, entre otros sujetos, presentó, ante la Asamblea Nacional, denuncia mediante la cual solicita la apertura de un procedimiento legislativa sancionatorio contra la Magistrada ponente. El 29 de abril de 2010, por las mismas circunstancias, la denuncia fue presentada ante el C.M.R..

Que, existiendo dos denuncias en contra de la Magistrada designada ponente, formulada por quien acciona la presente acción, la cual puede acarrear su remoción del cargo, su parcialidad se encuentra controvertida, razón por la cual, presenta formal recusación, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicitó que la misma sea declara con lugar.

II

DEL INFORME DE LA MAGISTRADA RECUSADA

El 9 de junio de 2010, la Magistrada L.E.M.L. presentó, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, el informe correspondiente, en el cual manifestó lo siguiente:

...ante la alegada presunta enemistad entre mi persona y el recurrente, en la oportunidad de presentar el informe respectivo de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil; debo manifestar que tal causal objetiva de recusación no procede en el presente caso, pues, como señala la regla procesal invocada, tal circunstancia debe ser probada por hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado, En este sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia de este M.T., en señalar que para que prospere la recusación, se hacen necesarios (3) tres requisitos, a saber: a) debe alegarse y demostrarse hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalarse el nexo causal entre los hechos alegados y lo supuestos normativos, pues lo contrario, implicaría que el juez de la incidencia debe sustituirse en la parte, lo que equivaldría a una suplencia en la defensa. En el caso de la causal contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina patria ha sido conteste en señalar que la enemistad manifiesta debe entenderse cuando han existido frases hirientes y/o despectivas entre el juzgador y la parte, en diversas ocasiones, o bien han ocurrido amenazas, agresiones e injurias, lo cual debe quedar probado en autos. En este sentido, considera quien suscribe el presente informe, que el derecho que asiste a la parte recusante de acudir a cualquier otro órgano constitucional –como lo son la Asamblea Nacional y el C.M.R.- a dirigir sus peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, -así reconocido por el artículo 51 constitucional- no se erige en motivo suficiente que haga presumir la afectación de mi capacidad subjetiva en el juzgamiento. Así mismo, de una revisión de los motivos que se exponen en ambas denuncias no se aprecian menciones o explicaciones de tal naturaleza que hagan presumir la existencia de una animadversión o enemistad evidente entre las partes recusante y mi persona, pues en ningún caso ha existido algún trato irrespetuoso, hiriente u ofensivo entre nosotros derivado de una relación preexistente a la causa o incluso surgida con ocasión a la misma, Concluyo así, que por las razones expuestas, no mantengo enemistad alguna con el ciudadano J.J.M., como indica erróneamente...

.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a quien ejerce la Vicepresidencia de la Sala Constitucional resolver la recusación planteada, y a tal efecto observa:

La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley.

El artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos, supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos, que en el presente caso, el ciudadano J.J.M. recusó a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, por estar supuestamente incursa en la causal prevista en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que, a su juicio, al haber formulado denuncia en su contra ante la Asamblea Nacional y el C.M.R., su imparcialidad se encontraba controvertida.

Ahora bien, la causal alegada, que sirve de fundamento a la recusación, se encuentra establecida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

Omissis...

18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...

De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador.

La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).

Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.

En el presente caso, no existen en autos elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por el recusante respecto a la recusada; pues la presentación de una denuncia formulada ante la Asamblea Nacional y el C.M.R. por un supuesto retardo procesal para sustanciar una solicitud que cursa ante este Tribunal Supremo de Justicia, bajo ninguna circunstancia puede ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animadversión de parte de la Magistrada L.E.M.L. para decidir la causa que dio origen a la recusación, aunado al hecho de que tal actuación provino del propio recusante más no de la recusada.

En todo caso, las razones esgrimidas por el recusante para afirmar que está controvertida la imparcialidad de la Magistrada L.E.M.L., constituyen una simple opinión que no es capaz de llevar a la convicción de quien aquí decide, que ello constituye hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad de la Magistrada recusada, en razón de lo cual, la presente recusación debe ser declarada SIN LUGAR y, así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, considera quien decide, que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 18º, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la recusación planteada. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Vicepresidente de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano J.J.M., actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional, contra la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en el expediente contentivo de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Nº 7.228, emanado del Ejecutivo Nacional, que declaró el Estado Excepción, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.363 del 8 de febrero de 2010.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente a la Secretaría de esta Sala.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de julio de dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Vice- Presidente de la Sala,

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado Dirimente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº: 10-0203

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