Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 18 de julio de 2013

203º y 154º

INTERLOCUTORIA

ASUNTO: DP11-S- 2013-000398

PARTE ACTORA: J.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.635.264

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BETHSI RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.823.271, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 41.096

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES BARINAS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.695.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 44.203

MOTIVO: EJECUCIÓN DE P.A.

BREVE RESEÑA

La presente causa fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial con sede en Maracay, en fecha 18 de Abril de 2013, entregada al correo interno el 22 de Abril de 2013, recibido por este Tribunal el 24 de Abril de 2013. Revisada como ha sido la presente SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE P.A.N.. 222-01 de fecha 20 de marzo de 2002, donde declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano J.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.635.264 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES BARINAS C.A. Si bien es cierto, antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores con vigencia a partir del 07 de Mayo 2012, debo hacer referencia a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL No. 955 de fecha 23 de septiembre 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela No. 39.608 del 3 de febrero 2011, mediante la cual se estableció criterio atributivo de competencia de los Tribunales para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del trabajo, ante la imposibilidad de ejecución de sus propios actos. No obstante, Sobre el particular, este Juzgado acoge el criterio, reiterado y pacífico acerca de la EJECUCIÓN DE PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS, independientemente que para el momento de la publicación de la P.A. de fecha 20 de marzo 2002 que dio origen al PROCEDIMIENTO DE MULTA iniciado a la sociedad mercantil GUARDIANES BARINAS C.A., de conformidad con el Artículo 647, 630 y 638 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época procedimiento que puso fin a la vía administrativa. Sin embargo, este Tribunal con fundamento en el Artículo 512 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras con vigencia a partir del 7 de mayo de 2012, le faculta a las Inspectorías del Trabajo suficiente jerarquía, facultad y competencia para la ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismos de sus propios actos, entre ellos ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patrono y las patronas. De lo anterior se colige que las INSPECTORÍAS cuentan con mecanismos previstos en la Ley in comento para ejecutar sus propios actos, establecidos taxativamente en la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente. Ante esta situación y con apego a las decisiones sobre el particular con base a la decisión de fecha 13 de marzo de 2013 de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA, con ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ en el exp. 2013-0027, donde declaró que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demandada por cumplimiento de la P.A.N.. 276-2012 de fecha 22 de marzo de 2012 dictada por la Inspectoría el Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, S.M., M.B.I., L.A. Y Libertador del Estado Aragua interpuesta por el ciudadano G.G., contra la sociedad mercantil SERVICIO DE PERSONAL CALIFICADO (SEPCA) C.A., en efecto este Juzgado comparte esta decisión in comento.

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de normas legales y de la jurisprudencia de nuestro m.T., este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de La Ley, declara: PRIMERO: Que carece de jurisdicción frente a los Órganos de la Administración Pública Nacional, para materializar la SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE P.A.N.. 222-01 de fecha 20 de marzo de 2002, emanada del Ministerio del Trabajo, Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, Sala Laboral de Fueros, Maracay Estado Aragua, donde declara CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano: J.J.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.635.264 en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES BARINAS C.A. SEGUNDO: Que la presente decisión se somete a consulta obligatoria, por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir una vez haya transcurrido el lapso previsto en la Ley, suspendiéndose el proceso tal como lo establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

DRA. N.D.B.C..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.L.C.G.

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