Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003663

ASUNTO : IP01-P-2010-003663

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

DE LA AUDIENCIA ORAL

“En el día de hoy, Nueve (9) de Agosto de 2010, siendo las 05:20 horas de la tarde, oportunidad fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a cargo del Abogado E.M.C., en presencia de la secretaria Abg. K.G.M. y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicita a la secretaria la verificación de presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. J.M., el ciudadano J.J.P.A., y el Defensor Público Tercero Abg. J.Á.M.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que previamente se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público Abg. J.M., quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales expone lo siguiente: “Ratifico escrito de fecha 09/09/2010, mediante el cual esta vindicta pública pone a disposición de este tribunal al ciudadano J.J.P.A., por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento Agravado De Cosas Provenientes Del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de La Farmacia San J.D.; igualmente expuso los fundamentos de hecho y derecho que fundamenta su solicitud; asimismo, consignó actuaciones complementarias, constante de 24 folios útiles. Solicitó se decrete Medida de Privación de Libertad, en contra del ciudadano J.J.P.A., identificado de autos, de conformidad con dispuesto en el artículo 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se siga el presente asunto por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a el imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse la imputado: J.J.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30/06/1978, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nro. 15.747.600, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Caldera, urbanización el Cardon, calle 4, casa Nº I-16, de Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 04141698684; hijo de J.B. partidas y O.M.A.. Acto seguido el juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado antes identificado, manifestó que: “Si deseo declara”. A tal efecto expone “Yo estaba en la Linea para esperar que abrieran, para entregar los reales de la cuadraita, en eso llegaron los tres muchachos con unos morrales y piden el taxi, cuando los monto, me dicen que les haga la carrera, fue cundo pense que era para el terminal; pero era para la C.V., los deje en el semaforo de la matica, ahí se quedaron y me regrese a seguir trabajando y a que abrieran la linea, en eso vi los bolsitos y habian dos telefonos, los deje prendidos en el carro esperando que llamaran para entregarlos, y segui trabajando, hasta las once trabajo yo todos los dias, me acoste y me pare a las cinco de la mañana, volvi a prender los telefonos y los deje en el carro, fue cuando como a las siete u ocho que me pararon y me dijeron que el carro que tenia una denuncia, y que había hecho un atraco el día anterior, y por la misma le dije a los policias que tenia esos telefonos, que los habian dejado el día anterior, que los cargaba porque estaba esperando que llamaran para entregarlos, pero nadie llamo y se los entregue a los policias; y ahí me llevaron para el comando y me encerraron, los de las farmacias fueron para el DIPE, y me vieron detrás del espejo y les dijeron que no era Yo, el señor del DIPE, me dijo, que ellos dijeron que no era yo, tambien me dijo que lo que me involucraba son los telefonos que cargaba en el carro, que pertenecian a los de la farmacia. Es todo”. Concluída la declaración del imputado la representante del Ministerio Público y la defensa, manifestaron no querer hacer preguntas al imputado de autos. seguidamente, se le concede el derecho de palabra la defensa, quien expuso: “Rechaza en cada uno de sus términos la solicitud presentada por el Ministerio Publico, por lo que solicitó que se le siga el procedimiento en libertad, en virtud de que el delito que precalifica el Ministerio Público, como lo es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tiene una pena imponer de tres a cinco años, lo cual traería como consecuencia, que no se llenaría uno de los extremos del 250 y 251 del Código Organico Procesal Penal, en virtud de que no existe el peligro de fuga, ni nexo de conectividad criminalistica entre el aprovechamiento de los objetos recuperados y la acción de mi representado al momento de la aprehensión; por lo que solicita se decrete a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privasión Judicial de la Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Organico Procesal Penal. Asimismo, solicita se fije Rueda de Reconocimiento de individuos, y copias simples del presente asunto. Es todo. Es todo”. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente, procede a realizar un análisis de las actas, de lo expuesto por las partes e imputado, y de seguidas, expone las razones de hecho y de derecho por los cuales, considera procedente la solicitud fiscal en tal sentido (...) Este Tribunal estima que si estan dados los supuestos de los artículo 250, 251, 252 del Código Organico Procesal Penal, dada la entidad del delito, en vista de que es un hecho grave, que se presume el peligro de fuga; en consecuencia declara con lugar la solicitud del Ministerio público, y decreta Medida de Privativa Judicial de Libertad del ciudadano J.J.P. Acosta…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los imputados, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el procesado ciudadano J.J.P.A., plenamente identificado en autos, fue detenido por funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes realizando labores de patrullaje en la Avenida R.G., frente al centro Comercial Shoping Center, avistaron un vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, COLOR: BLANCO, PLACAS: EL483T, AÑO: 2008, SERIAL DE CHASIS: 9FBLB1R0D8M001398, el cual era conducido por el imputado, a quien luego de requerirles los documentos y revisar el mencionado vehículo a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), pudieron corroborar que el mismo se encontraba incurso en un delito de Robo, ocurrido el día anterior, por lo que de conformidad con el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a efectuar la respectiva inspección al mencionado vehículo encontrando en su interior dos teléfonos celulares, cuyas características coinciden con dos de los objetos que las víctimas del delito de Robo habían denunciado como parte de las cosas que les fue despojada bajo amenaza, el día anterior. Situaciones en razón de las cuales, les permitió apreciar que se encontraban en presencia de un delito flagrante, como lo es, el de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, y se procedió a la detención del imputado, de conformidad con l artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón un delito que en ese momento “se estaba cometiendo”, toda vez que el tipo penal Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, incluso en su modalidad agravada; constituye una de las categorías de delito que la doctrina ha clasificado como delitos permanentes, pues en éste, la lesión al bien jurídico objeto de tutela penal, perdura en el tiempo por voluntad de su sujeto activo, mientras posea en su poder la cosa que adquirió, recibió, escondió o en cualquier forma se entrometió, para que otro adquiriera, recibiera, o escondiera el dinero, documentos o cosas, que formen parte como objeto pasivo de un delito principal, sin haber tomado parte en el hecho delictivo principal; de manera tal, que la aprehensión que en este caso hizo la autoridad actuante del presunto autor del delito de aprovechamiento fue plenamente ajustada a derecho, en el entendido que en razón de la permanencia del delito imputado, el mismo es flagrante, bajo el primero de los supuestos indicados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, esto es “aquel que se está cometiendo”.

Ello es así, por cuanto los delitos permanentes, son también flagrantes a los efectos de proceder a su aprehensión, una vez que son apreciados por la autoridad o el particular. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 747 de fecha 05 de mayo de 2005, precisó:

…la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en definitiva, el de… Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia…

. (Negritas del Tribunal).

De tal manera, que tratándose de un delito permanente y en consecuencia flagrante, conforme a los criterios ut supra expuestos, la detención del imputado J.J.P.A., se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es el de la flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal, el cual se cometió en perjuicio de la ciudadana L.A.P.F., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta Policial, suscrita por los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la aprehensión del imputado, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana del día de hoy martes 07 de Septiembre del año en curso, cuando me encontraba de servicio en un Punto de Control Móvil ubicado en la Avenida R.G. frente al Centro Comercial Shopping Center en compañía de los efectivos DISTINGUIDO (...) con el objeto de brindar seguridad a la ciudadanía de la ciudad de S.A. deC., en sentido Oeste-Este avistamos un vehículo MARCA: RENAULT COLOR BLANCO, PLACAS: EL483T, el cual era conducido por un ciudadano aún por identificar quien posteriormente quedó identificado como: J.J.P.A., de nacionalidad venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 15.747.600, nacido en fecha 30-06-78, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, natural de Maracaibo Estado Zulia, y tiene fijado su residencia en las Calderas, Urbanización El Cardón, calle 04, casa N° 1-16 del Municipio Colina del Estado Falcón, a quien le solicitamos aparcara dicho auto a la derecha y a su vez descendiera del mismo, a quien de conformidad a lo establecido al articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referido a la identificación, le solicitamos la documentación del vehículo quien presenta las siguientes características: MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, COLOR BLANCO, PLACAS: EL483T, AÑO: 2008, SERIAL CHASIS: 9FBLB1ROD8MOO1398, arrojando el siguiente resultado: Al ser verificado por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) el Agente M.F. quien es Operador de Guardia del prenombrado Sistema, expuso que el auto plenamente identificado se encuentra requerido de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Sub. según expediente 1-53 1732 de fecha 06-09-10 por el delito de Robo, acto. conformidad a lo establecido al artículo 207 del Código Orgánico Procesal en presencia del ciudadano J.J.P.A. (conductor del vehículo) el AGENTE F.C.R. le practicó inspección ocular al auto arrojando el siguiente resultado: Entre el asiento del chofer y copiloto específicamente en la palanca de freno de mano, se colecta un Coala de color rojo, elaborado en material sintético (tela), con varias letras entre las que se leen: Gobierno Bolivariano de Venezuela Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología Fundación Venezolana de investigaciones Sismológicas, contentivo en su interior de dos (02) teléfonos celulares descritos a continuación: PRIMERO: Marca Motorola, modelo C122, color negro, señal: MSN:D73NHC6C4Q, con su Ship de línea 895804220001041774 y su batería marca Motorola serial SNN5749A Z6G65OEMRAFZ; SEGUNDO: Marca Motorola, color gris con negro, serial: MSN; F32NHA3BT9, con su Ship de línea 895804320003599788 y su batería marca Motorola serial SNN5749A Z6G64IEMQEHZA, acto seguido efectúo llamada vía radiofónica a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), siendo atendidos por el Cabo Primero R.L. con el fin de recabar mayores datos acerca del ciudadano y vehículo, notificándome el efectivo antes descrito que, previa llamada telefónica realizada por el mismo al CICPCCORO, fue atendido por el Agente Miquilena de ese Cuerpo Detectivesco informando que, el vehículo plenamente identificado se encuentra incurso presuntamente en un robo a mano armada perpetrado por varios ciudadanos aún por identificar a la farmacia San Gabriel en fecha 06-09-lO, en donde actualmente se instruye expediente signado con el N° 732-531, acto seguido en virtud de que el vehículo presuntamente guarda relación con la comisión de un hecho punible, de conformidad a lo establecido al articulo 284 Ejusdem relacionado a las diligencias necesarias y urgentes, a las 09:20 horas de la mañana de este mismo día, el suscrito impuso al ciudadano J.J.P.A. V- 15.747.600, de sus derechos que le asisten como imputado de conformidad a lo establecido al artículo 125 en concordancia con el 255 del Supra Citado COPP, informándole que quedaría a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por estar incurso presuntamente en uno de los tipificados y sancionados en el Código Penal…”. (Folio 05 y 06 de las actuaciones preliminares).

2) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 07.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 08 de las actuaciones preliminares).

3) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 07.09.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 09 de las actuaciones preliminares).

4) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico No. 529 de fecha 08.09.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, fectuada sobre el vehículo retenido. (Folio 15 y 16 de las actuaciones preliminares).

5) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 07.09.2010, efectuada a los equipos celulares incautados, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón. (Folio 18 de las actuaciones preliminares).

6) Acta Policial contentita de denuncia formulada por la ciudadana L.A.P.F., hecha por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: "... Vengo a denunciar que en momentos en que me encontraba en la farmacia San J.D., donde yo laboro, llegaron tres sujetos desconocidos portando arma de fuego y abajo amenaza de muerte nos sometieron a todos los que nos encontrábamos presente en la farmacia para el momento del hecho; y lograron despojarnos de nuestras pertenencias (...) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted característica de lo despojado para el momento del hecho y el valor? CONTESTO: “A mi persona mi monedero contentivo de mi cedula de identidad, la de mi esposo y de mi partida de nacimiento de hijo, tres dijes de oros, una Cadena de oro tres anillos de oro, un par de argollas de oro, un celular marca Motorolla, de color negro, (...) trescientos noventa y cinco bolívares (...) nomenclatura, también se llevaron todo el dinero de la caja registradora de la farmacia (...) y muchas pastillas de disfunción eréctil (...) DECIMA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, cuantos fueron los autores del hecho? CONTESTO: Eran tres los que entraron en la farmacia, pero del lado de afuera quedó uno en un vehículo marca Renault, modelo Symbo, placas EL483, de color blanco donde huyeron. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, tiene conocimiento de los rasgos físicos de los sujetos del hecho ? CONTESTO: Yo solo pude ver bien un solo sujeto de color de piel negro, de contextura delgado, como de 100Cm (sic) de estatura aproximadamente, de cabello crespo, como de 28 años edad aproximadamente (...) portaba un arma de fuego tipo pistola…”. (Folio 43 y 44 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado J.J.P.A., en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, que le fue imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente al procesado se le detuvo mientras conducía el vehículo MARCA: RENAULT, MODELO: SYMBOL, COLOR: BLANCO, PLACAS: EL483T, AÑO: 2008, SERIAL DE CHASIS: 9FBLB1R0D8M001398, dentro del cual se encontró un bolso tipo koala color rojo, contentivo de dos equipos celulares marca motorolla, vehículo éste que al igual que los objetos encontrados en su interior, estaban directamente relacionado con el delito de Robo Agravado cometido el día inmediatamente anterior, conforme lo indicó la ciudadana L.A.P.F., quien manifestó entre otras cosas que al momento de cometerse el robo en la parte externa de la farmacia donde éste se cometía; se encontraba un cuarto sujeto con los presuntos atracadores, quine los esperaba en un carro con las mimas características del retenido al imputado, amen de que la víctima igualmente, señalando igualmente que entre los objetos despojado se encontraba un celular de marca y características iguales al encontrado en el interior del vehículo retenido al imputado.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización de la imputada; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo que hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del mismo, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual atenta contra uno de los bienes fundamentales de toda organización social como lo es, el derecho a la propiedad, el cual además tiene asignada una penalidad alta que si bien no excede de los diez años, es alta, pues la misma va de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 2 y 3 del artículo 251 que al respecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omissis…

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración del grave daño, que al desarrollo de nuestra organización social ocasiona el delito imputado y la penalidad asignada aesta modalidad agravada del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en razón de que los bienes objetos del aprovechamiento provienen de un delito principal mayor a cinco años, tal y como lo es el delito de Robo Agravado; consideraciones en razón a la cual se declara demás sin lugar la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa

Finalmente, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas del Tribunal)

En cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

…Omissis…

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público SEGUNDO: Impone a al imputado J.J.P.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 30/06/1978, de 32 años de edad, con cédula de identidad Nro. 15.747.600, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en Las Caldera, urbanización el Cardon, calle 4, casa Nº I-16, de Municipio Colina del Estado Falcón, teléfono 04141698684; hijo de J.B. partidas y O.M.A.; la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento Agravado de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer supuesto del primer aparte del artículo 470 del Código Penal. TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de libertad plena o medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, peticionada por la defensa, conforme a los argumentos de hecho y de derechos que fueron expuestos en la presente decisión. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a la fijación de una Rueda de Reconocimiento de individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se fija para el día para el día 29/09/2010 a las 10:00 horas de la mañana. SEXTO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. Se ordena la reclusión de los Imputados en la Comandancia de Policía de Falcón. Se ordena librar los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

LA SECRETARIA

ABG. K.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR