Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 4 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoDivorcio 185-A

Fue iniciado el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos J.J.P.M. y G.L.L., venezolanos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de la cédula de identidad números V- 5.415.628 y V- 2.987.711, asistidos por el abogado W.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.669, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio el 17 de junio de 1982, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, como se evidencia de la respectiva acta que anexamos; que fijaron su domicilio conyugal en La Pastora, Distrito Capital; que durante su unión no procrearon hijos; que desde 15 de junio de 1995 están separados y es por ello que solicitan que sea decretado el divorcio fundamentado en la ruptura prolongada de su vida común, previo el cumplimiento de procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Agregaron que dejaban constancia que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes.

Consignaron copia certificada expedida el 13/08/2014, por el Secretario Municipal del C.d.M.B.L.d.D.C., del Acta de Matrimonio, contraído por los ciudadanos identificados como J.J.P.M. y G.L.L., en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 17 de junio de 1982, asentado bajo el Acta Nº 99, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho.

Este juzgado observa que los comparecientes, expresaron que durante su unión no procrearon hijos. Sin embargo, se aprecia que consignaron una (1) copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana presentada como su hija, de nombre J.G.P.L., de lo cual puede concluirse que si procrearon al menos una (1) hija, antes de legalizar su unión. Pero ello no afecta la solicitud interpuesta, por cuanto se puede evidenciar que su hija es mayor de edad, pues nació el 15/06/1981, lo cual ratifica la competencia material de este despacho para decretar lo solicitado.

Este tribunal dictó auto de admisión el 07 de octubre de 2014 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por la abogada G.A., identificada como Fiscal Provisorio Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual expuso que revisadas las actas procesales, pudo constatar que la solicitud cumple con los supuestos legales exigidos, por lo que nada tenía que objetar e impartía su unión favorable y se mantendría atenta al procedimiento.

De las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que están separados de hecho desde el 15 de junio de 1995, lo cual debe tener por cierto este juzgado, de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, se concluye que existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, este juzgado declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos J.J.P.M. y G.L.L., el 17 de junio del año 1982, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el acta Nº 99, en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil de la Parroquia La P.d.M.L., Distrito Capital, al Registro Principal Civil del Distrito Capital; así como a la Oficina Nacional (Distrito Capital) de Registro Civil del C.N.E. (CNE), anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Se ordena entregar los indicados oficios en la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados, a los fines legales consiguientes, previstos en las normas indicadas.

Igualmente se ordena la expedición de las copias certificadas requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la publicación y registro de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 204º año de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

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Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

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Abg. V.R.C.

En la misma fecha, y siendo las (3:00) p.m., fue publicada y registrada la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

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V.R.C..

ZMRZ/VRC/Darcely*.

EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-008662.

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