Decisión nº WP01-R-2014-000540 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoNo Haber Materia Sobra La Cual Decidir

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de septiembre de 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004666

ASUNTO: WP01-R-2014-000540

Corresponde a este superior Despacho, resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., del ciudadano J.J.R.A., titular de la cédula de identidad número 17.483.586, en contra de la decisión emitida en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la abogada O.D.C.C.Z., en su carácter de Defensora Pública Octava en Materia Penal Ordinario Fase de P.d.E.V., del ciudadano J.J.R.A., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus tres numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal, ya que no existen fundados elementos de convicción que demuestren la culpabilidad o participación de mi defendido en el hecho imputado. Ciudadanas Magistradas, existe una total contradicción entre el dicho de los funcionarios policiales, el testigo y lo dicho por mi defendido durante la audiencia para oír al imputado, ya que el mismo señala unas circunstancia de tiempo, modo y lugar totalmente diferentes a lo dicho por los funcionarios, violentando el contenido del artículo 49.2 (sic) de nuestra Carta Magna, primero: No existe una inspección ocular al sitio del suceso de conformidad con el artículo 186 del texto adjetivo penal, que demuestre mediante esta prueba pertinente e idónea del lugar donde ocurrió el hecho o donde ocurrió presuntamente se efectúo la revisión corporal, ya que la misma no puede demostrarse, mediante prueba testimonial, ya que estaríamos violando el contenido del artículo 26 49.1 (sic) de nuestra carta magna, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, igualmente se estaría violentando el articulo 191 en su último aparte, el cual establece, que debe hacerse acompañar de 2 testigos y si no se pudo, debió dejarse constancia, en el acta policial, aunado ciudadanos magistrados, a que no contamos con una prueba de inducción o de orientación, como lo es la prueba de Scott, que es la prueba pertinente, que nos indicaría si estamos en presencia de una sustancia ilícita o no, de acuerdo con el dicho del presunto testigo, el ciudadano: G.M., el cual consta en el folio 6 del presente expediente, el cual declara que estaba en la parada de autobuses y el funcionario me dirigió hacia donde estaba el procedimiento, es evidente ciudadanas magistradas, que el ciudadano ut supra, no estuvo presente al momento que aprehendieron a mi defendido, ya que tenían rato retenido por los funcionarios policiales, violentándose el debido proceso y el derecho a la defensa, aunado a que los funcionarios declaran que detienen a mi defendido y luego salen a buscar el testigo, ni presencio la prueba de orientación, ni el pesaje, es decir, ciudadanas magistradas, no existe certeza que la droga que presuntamente le incautan a mi defendido es la que ellos dejan constancia en sus actuaciones, no presencio de ninguna manera el testigo la verificación del pesaje de la supuesta sustancia ilícita que corrobore y le de valor a la actuación policial, no existe elementos suficientes es decir, certeros que nos lleven a afirmar que esa presunta sustancia fue incautada en poder de mi defendido sea la cantidad que ellos dejaron plasmada en el acta policial, aunado a ello en días anteriores específicamente en fecha 6 de mayo del 2014 la concubina de mi defendido, acudió ante la Fiscalía Décima de Derechos Fundamentales con el fin de colocar denuncia formal contra unos funcionarios, que privaron de manera ilegitima a mi defendido, lo cual consta en comunicación N° oficio numero 23fl0-1003-2014 (sic), emanada de la Fiscalía antes referida, lo que nos hace presumir que el presente procedimiento pudiera ser una venganza de parte del referido organismo en contra de mi patrocinado, con este antecedente, pudiera pensarse de que la supuesta sustancia incautada fue plantada, aunado a que no existen elementos concurrentes, tales como la presencia de una balanza, colador pitillos, bolsas plásticas, dinero en efectivo etc. Ciudadanas Magistradas, ANTE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA Y LA FALTA DE CERTEZA, solicito muy respetuosamente se aplique en la presente causa el contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, ya que el indubio proreo (sic), favorece al acusado, razón por la cual solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se ordene la l.s.r. de mi defendido. Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito ante su d.C.d.A.d.E.V., Revoque la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Estado Vargas, en contra de mi defendido: J.J.R.A., acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, por no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante al folio 62 al 67 de la incidencia.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados J.A.L. y N.L.R., en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas señalaron:

…Estima el Ministerio Público así como lo hizo la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que el ciudadano J.J.R.A. es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan. En efecto Honorables Magistrados, la Juez a quo al dictar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, lo hizo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como lo exige el legislador en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los delitos atribuidos…Queda de esta manera desvirtuado lo explanado por la defensa en el sentido de que no hay suficientes elementos de convicción para acreditar el hecho punible y la participación de su defendido en la comisión del mismo, por el contrario, esta representación fiscal llevó a la audiencia suficientes elementos de convicción en donde se evidencia la responsabilidad del ciudadano J.J.R.A., quien es partícipe en el hecho punible atribuido. Igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga ya que estamos en presencia de un delito que es considerado por nuestra legislación como un delito de lesa humanidad, ya que es tan grave por el daño social que causa y por el bien jurídico afectado que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obvio el principio de la prescripción de éstos delitos. Tal es la importancia del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando está presente en leyes especiales, en el M.C. y en Convenios Internacionales. Para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta (sic) Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al referido delito como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal "K". Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos de esta naturaleza son de lesa humanidad, como lo es el cometido por el imputado, lo que implica que son imprescriptibles, por lo que el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia. En los actuales momentos los integrantes de la Administración de Justicia debe dar muestras de una actitud contundente en cuanto al ejercicio de su función jurisdiccional plena, ya que delitos de drogas como el desplegado por los imputados (sic) de marras, la colectividad aclama y espera de manera legitima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que tanto daño hacen a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente…En vista de todo lo anteriormente expuesto y acatando el principio de proporcionalidad, es por lo que considera esta representación fiscal que seria impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y mucho menos la l.s.r. del ciudadano J.J. RIVERO AYALA…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública, y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra del ciudadano J.J.R.A., por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236, en relación a los numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 74 al 82 de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano J.J.R.A., Titular (sic) de cédula de identidad Nro. 17.483.586, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic), por cuanto considera este Tribunal que en la presente causa faltan actuación complementarias a los fines de llegar a la verdad que dio origen a la presente investigación. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano J.J.R.A., por la comisión del delito0 (sic) de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Declarándose SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública, en el sentido de que se le decrete la L.S.R. a su defendido, por cuanto considera quien aquí decide que existen fundados indicios en contra de los (sic) hoy imputados (sic) para decretarse dicha medida. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud interpuesta por la defensora pública, en el sentido de que se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos, conforme lo establecido en el artículo 216 del texto adjetivo Penal (sic), fijándose el mismo para el día 22-08-2014, a las 10:00 a.m., por lo que deberán comparecer en la fecha y hora acordada. SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensora Pública Penal, en el sentido de que se ordene practicar a su defendido un reconocimiento Medico Legal, a su defendido (sic) a los fines de determinar el tiempo de curación de las lesiones sufridas. SEPTIMO: Se acuerda la solicitud de copias realizadas por las partes. OCTAVO: Se fija como centro de reclusión a los (sic) hoy imputados (sic) el INTERNADO JUDICAL DE TOCORON, ESTADO ARAGUA, donde quedaran a partir de la presente y a la orden de este Tribunal…

Cursante a los folios 16 al 21 de la incidencia.

En fecha 29 de agosto de 2014, se realizó al acto de reconocimiento al imputado RIVERO AYALA J.J., conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue fijado previamente en la audiencia de presentación de detenido, mediante la cual se observa que el reconocedor el ciudadano M.G. no reconoce a ninguna de las personas, motivo por el cual la defensa solicita la inmediata libertad de su defendido, tal y como consta a los folios 52 al 54 de la incidencia.

Posteriormente este Órgano Colegiado, observa que el día 29 de agosto de 2014, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

…declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido RIVERO AYALA J.J. y en consecuencia se Decreta si L.s.R., en virtud de que no se encuentran llenos los extremos legales previsto en el ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anteriormente señalado, se observa que el Juzgado A quo decretó la L.S.R. del ciudadano RIVERO AYALA J.J., librando la respectiva boleta de excarcelación, por lo que quedó sin efecto el decreto de la Medida Privativa de Libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 12/08/2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano mencionado, por la presunta comisión presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.R.A., titular de la cédula de identidad número 17.483.586, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud que el referido Juzgado en fecha 29/08/2014 decretó la L.S.R. del mencionado ciudadano, por lo que cesó la medida impuesta.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la causa.-

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

R.A.B.D.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

Causa Nº WP01-R-2014-000540

RABD/NESM/RCR/HD/Marinely

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