Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO MIXTO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Cumaná, 03 de Agosto de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004803

ASUNTO : RP01-P-2007-004803

En fecha dieciséis de junio del dos mil nueve, se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio, integrado por la Abogada ROSIRIS R.R., como Juez Presidente, y por los Escabinos: Y.D.V.R. RIVERO Y J.E.V.B., acompañados del Secretario de Sala, Abogado S.M., a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en ese momento por la Abogada R.P., en contra del Acusado J.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 17762322, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 413 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos G.A.R. (Occiso), D.A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, estando asistido dicho acusado por el Defensor Público Penal, Abogado J.M.; audiencia de juicio que al ser iniciada una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y esgrimidos sus argumentos por la defensa, se impuso al Imputado de sus derechos, manifestando el mismo su deseo de declarar lo cual hizo, procediéndose de seguidas a la recepción de los medios de prueba, deponiendo los funcionarios R.A.G. y L.J.F. adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y los testigos L.L.G., J.R.G., I.D.V.M., P.J.G., E.D.J.R., C.A.B. y R.R.R.; dándose continuidad al debate en fecha 25 de dicho mes y año, oportunidad en la que se recibe el testimonio de V.D.R.A., prosiguiéndose la audiencia de juicio el 06 de Julio de 2009, cuando por acuerdo entre las partes y con la anuencia del Tribunal se procedió a la incorporación por su lectura de las pruebas documentales que fueran debidamente admitidas en la audiencia preliminar, siendo ellas la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 137; Inspección Nº 4040; Inspección Nº 4041; Examen medico legal Nº 162-5470 y Protocolo de Autopsia Nº A-527-07, fijándose la continuación del debate para el 17 del citado mes y año, fecha en la que acude y depone las funcionarias A.Z. y Beannelys Velásquez, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, J.R.R., y agotada como fue la recepción de pruebas, luego de lo cual el Tribunal de conformidad al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia una calificación jurídica no manejada hasta ese momento, como lo era la presunta comisión por parte del acusado del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imponiendo de ello al acusado J.J.R., así como advirtiendo a las partes la posibilidad de suspender la continuación de la audiencia para efectos de argumentos y ofrecimientos de pruebas, manifestando ambas partes que no requerían la continuación del debate y que se prosiguiera, pasándose a la recepción de las conclusiones por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien pidió la condenatoria del acusado de autos, y por su parte la defensa pidió la absolutoria de su representado, y en caso de producirse decisión adversa solicitaba de conformidad al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de una nueva calificación respecto al homicidio intencional, a homicidio culposo y ante una eventual condena lo fuese por este delito; y que a todo evento solicitaba se le aplicasen las atenuantes de ley por cuanto el mismo no tenía antecedentes penales, posteriormente la representante del Ministerio Público ejerció su derecho a replica y luego la defensa ejerció su derecho a contrarréplica y luego de ello se le otorgó el derecho de palabra al acusado exponiendo que cuando accionó el arma fue en virtud que la victima le iba a dar la puñalada, ambos salieron corriendo, y forcejean a causa de la escopeta, se disparó y salio herido, luego de ello se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy para proceder a efectuar la publicación íntegra del mismo, lo cual se realiza en el día de hoy.-

Hechos y circunstancias objeto de juicio

La representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en voz de la Abogado R.L.P. manifestó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio, que acusaba al ciudadano J.J.R.V., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17762322, nacido el día 09-09-75, soltero, oficio agricultor, hijo de A.G. y J.R., residenciado en Cocollar, vía la laguna, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405, 413 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano G.A.R. (Occiso), D.A.R. y el ESTADO VENEZOLANO; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación, especificando que en fecha 28 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente la 1:00 AM los funcionarios J.R. y R.G., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por las inmediaciones del caserío Las mesetas, la Laguna y barbas del Municipio Montes, en el momento que varias personas les informan que en el sector bajo seco se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego y que era la misma con la cual días antes, específicamente el día 16 de Diciembre de 2007 la había accionado contra un ciudadano que resultara víctima G.A.R. (Occiso) causándole la muerte a consecuencia de varias heridas recibidas, fecha esta en la cual también resulto herido el ciudadano D.A.R. siendo lesionado a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego en la región escapular izquierda trasladándose la comisión hacia el lugar indicado, logrando avistar a un ciudadano que portaba un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, marca Winchester, serial Nº 3470, dándole la voz de alto, deteniéndolo y siendo identificado éste como J.J.R.V.; de igual manera hizo el Ministerio Público puntual referencia a los elementos en los cuales se sustentaba y fundamentaba su acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó fuesen admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón de todo ello la representación fiscal consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsumía dentro de las previsiones de los tipos penales por los cuales les acusaba, a saber Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito De Arma De Fuego y que la comisión de tales delitos la demostraría en juicio con los distintos medios probatorios, testigos, funcionarios aprehensores y demás expertos que comparecerían y que, contando el Tribunal con la potestad otorgaba por el Estado Venezolano para administrar justicia, una vez determinada y verificada efectivamente la responsabilidad o no del acusado, emitir el fallo justo que era lo que se pretendía con el debate a desarrollarse.

Por su parte la Fiscalía del Ministerio Público en la fase conclusiva expreso que, tal y como inicialmente hiciera referencia al momento de aperturar el juicio, expresó que debía condenarse al acusado J.J.R. por los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405, 413 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R. (Occiso), D.A.R. y El ESTADO VENEZOLAN y que luego del desarrollo del debate y escuchados los medios probatorios que comparecieron a la sala, estimaba que adminiculadas todas estas pruebas, quedaba plenamente demostrada la culpabilidad del acusado; el porte ilícito del arma se corroboró con la declaración del funcionario J.R.R.; así como de la declaración del experticia V.R. quien compareció por la sala de juicio, al igual que con la declaración de los testigos que comparecieron a esta sala en su conjunto se pudo verificar que el acusado con un arma de fuego tipo escopeta disparó por la espalda a D.R. a quien hiere y posteriormente dispara a G.R. a quien le causa la muerte; determinándose con todo ello la intencionalidad de su actuar; agrega que quedo demostrado que esos hechos como se plantearon desde los actos iniciales ocurrieron de esa manera y que con certeza se denotó con las declaraciones de los testigos de manera transparente como el acusado dispara a G.R. y le causa la muerta, es por ello que quedando demostrados los delitos era por lo que solicitaba una sentencia condenatoria para el acusado por todos los delitos imputados.-

El Defensor Publico Penal, Abogado J.M., en ejercicio del derecho de palabra expresó, que de conformidad al articulo 49 numeral 1° del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal esa defensa en nombre y representación del ciudadano J.J.R. a quien la representación fiscal le imputaba los delitos de Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales y Porte Ilícito De Arma De Fuego, esa defensa durante la secuela del debate demostraría que los hechos no ocurrieron de manera, tiempo y lugar como fueran señalados por el Ministerio Público, a través de las declaraciones de los medios de prueba que comparecerían al debate, agregando que era el Ministerio Público como director del proceso quien tenía la carga de la prueba para demostrar la responsabilidad de su auspiciado y con ello desvirtuar el principio de presunción de inocencia, principio este que hasta esa fecha no había desvirtuado la Fiscalía señalando a los escabinos que la juez conoce el derecho, pero ellos aplicando los parámetros del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, conocimientos científicos y la sana critica, debían emitir el veredicto conclusivo para este caso.

En sus conclusiones el Defensor Publico Penal argumentó que, tal y como había manifestado la representante fiscal esos hechos objeto de juicio, y la forma como ocurrieron, eran lamentados por la defensa, porque se hablaba de la vida de un ser humano, sin estar nadie facultado para quitarla, únicamente el sumo creador; pero que hace un tiempo, ese ciudadano quien estaba siendo juzgado por los delitos del Homicidio Intencional, Lesiones Intencionales Menos Graves y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en los artículos 405, 413 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R. (Occiso), D.A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, nunca llego a percatarse que en un momento de su vida se encontraría en una situación como esta; ello en virtud que la forma como ocurrieron los hechos, fue señalado en sala de juicio, que había precedido una pelea entre el acusado y D.R., en la cual el justiciable salio herido y estuvo hospitalizado; pero que una vez recuperado buscando justicia, lo cual ciertamente no se justificaba, le causa con un arma de fuego heridas a D.R., pero no la muerte intencional a G.A.R.; aduciendo el Defensor que, debía tomarse en cuenta que a sala comparecieron muchísimos testigos que eran familiares o tenían algún nexo de amistad con el occiso y que estos, innegablemente salieron quizá en cambote a buscar la justicia por su propia mano, entre ellos el occiso, y que evidentemente, cuando ellos corren su auspiciado venía con el arma y al ver la victima a su hermano herido trata de desarmar a su representado deviniendo un forcejeo y accionándose el arma causándosele la muerte, sin intención, al ciudadano G.R.; pero que en todo caso correspondía a los juzgadores determinar con la declaración de esos testigos, si efectivamente hubo tal forcejeo, no denotándose que su auspiciado haya tenido la intención de causarle la muerte al ciudadano G.R.; a lo mejor sí tratar de causarle lesiones al hermano de este y que lo que se castigaba en esos tipos penales era la intencionalidad, es decir el deseo de causar el resultado lesivo o dañoso, por lo que estimaba no se le podía aplicar a ese un hecho que requería una conducta doloso, por lo que la defensa en tal sentido solicitaba de conformidad al articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una nueva calificación respecto al homicidio intencional, pasándolo a homicidio culposo y fuese en el peor de los casos condenado por este delito, ya que en cuanto a los delitos de lesiones y porte ilícito de arma de fuego, la defensa no tenía nada que alegar; pero que a todo evento, en caso de ser condenado su representado por cualquiera de dichos delitos, se le aplicasen las atenuantes de ley por cuanto el mismo no tiene antecedentes penales.-

Impuesto el acusado J.J.R.V., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17762322, nacido el día 09-09-75, soltero, oficio agricultor, hijo de A.G. y J.R., residenciado en Cocollar, vía la laguna, Estado Sucre, de sus derechos, muy especialmente el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizaría, por lo libre y concientemente aportó su decisión de declarar expresando al efecto: “ Yo iba con la escopeta, el señor me salio de golpe a quitarme la escopeta, me la aguanto, empezamos a forcejear y se disparo y fue que sucedió eso.- Es todo”.- Al interrogatorio respondió: que los hechos sucedieron el 02/12/08, como a las 10:00 AM; que reside en begote; que si conocía al occiso, que se llamaba G.A.; que se conocían desde pequeños y que eran amigos; que el día de los hechos salieron heridas otras personas y que el estaba en conocimiento de ello; que el hermano del occiso llamado D.A. le dio a él una puñalada por lo que él ese día salió a darle un tiro con la escopeta a D.A. y se lo dio y salió corriendo y fue cuando se encontró al que resultó occiso, que el no sabía que lo estaba esperando por allí; que era primera vez que tenía problemas de este tipo, que el era agricultor, que la actividad también la desarrollaban personas del sector porque ese es su medio de vida; que D.A. era el que estaba en sala, (señalando a la victima); que él le dio una puñalada a traición y que lo dio por muerto, que estuvo en el hospital y perdió lo que había sembrado; que el armamento que tenía lo usaba para cazar en el monte; que al salir con el armamento no lo hizo con la intención de causarle un perjuicio al occiso, sino a D.A.; que en el lugar donde sucedieron los hechos no habían testigos presénciales; que el lapso de tiempo transcurrido entre la puñalada que le propinaron y cuando ocurre la muerte del occiso fue aproximadamente de dos meses.

Hechos que el Tribunal estima acreditados

Iniciada la recepción de los medios probatorios, y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Mixto, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Acudió y depuso la ciudadana A.Z., Médico Anatomopatólogo, funcionaria experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien una vez juramentada manifestó: “En fecha 17 de Diciembre de 2007 realice protocolo de autopsia al cadáver de una persona de sexo masculino, piel morena, cabello negro de nombre G.R., el cual presentaba una herida por proyectiles múltiples de arma de fuego, anfractuosa, de 5x3 cm., presentando halo de contusión, comprometía la mitad izquierda del labio superior, ala nasal izquierda con perdida de tejido es estas áreas, perdida de tejido muscular de la hemilengua izquierda, perdida de tejido óseo de la mandíbula izquierda y parte de la hemicara interior izquierda. Sin salida. Se localiza y extrae en la cavidad, taco de plástico, fragmentos de plomo irregulares y un tapón de material con aspecto de algodón, negro compactado. Produce perdida de partes blandas de la mitad izquierda del labio superior y ala nasal izquierda, perdida de tejido óseo de la parte de la hemicara inferior izquierda, pérdida de hemilengua izquierda, ruptura de epiglotis, hemorragia intraparequimatosa cerebral. Trayectoria intraorganica de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo; causa de la muerte asfixia mecánica debido a bronco aspiración de sangre por herida por proyectiles de arma de fuego en cara; estimando que el disparo se produjo a menos de un metro, por no presentar racia de dispersión. En su oportunidad fue incorporado por su lectura el Protocolo de Autopsia.- Esta prueba se valora favorablemente en virtud de aportar la deponente con todo detalle las características de la herida, causa de muerte del ciudadano G.R., dejando así la certeza de su fallecimiento producto de lesión mortal por herida producida por arma de fuego.-

Hace presencia y depuso en sala de audiencias la ciudadana BEANNELYS VELASQUEZ, Médico Forense, funcionaria experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de este domicilio, quien manifestó que realizó examen medico legal en la persona del ciudadano D.A.R., donde se determino que el mismo presentó dos contusiones escoriadas redondeadas que impresionan por arma de fuego, una (01) razante con entrada y salida en región escapular izquierda y otro orificio de entrada sin salida en región escapular izquierda.-Asistencia médica por dos (02) días, Curación e incapacidad por ocho (08) Días, sin secuelas.- En su oportunidad fue incorporada por su lectura la documental correspondiente a examen médico legal a que hace referencia la Médico Forense.- Esta prueba se valora favorablemente en virtud que la deponente, con pleno conocimiento de la materia, aportó al Tribunal la veracidad de la existencia de la lesión , sus características, necesidad de asistencia médica y tiempo de curación.-

De igual forma acudió a juicio y depuso el ciudadano V.D.R.A. funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien declaró: “El día 28 de Diciembre de 2007 se me suministraron unas piezas a las que realice experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño correspondiente a un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación industrial, elaborada en metal sin acabado superficial, calibre 16, marca Winchester; así mismo realicé experticia a Una (01) concha calibre 16, componente de cartuchos de proyectiles múltiples, elaborada en material sintético color morada y metal dorado; presentaba huellas de percusión; dichas piezas al momento de realizar la experticia se encuentran en regular estado de uso y conservación. A la interrogante responde: que a una distancia de diez metros (10 m.) si el arma era accionada contra una persona existía la posibilidad que esos perdigones pudieran alcanzar a otras personas; que a veinte metros (20 m.) también podía causar el mismo efecto; que la escopeta para accionarle requería ser montada previamente, no se disparaba con facilidad. En su oportunidad fueron incorporadas por su lectura las experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento legal al que hace referencia la deposición del experto.- Esta prueba es valorada favorablemente en razón que el deponente con fundamento en sus conocimientos especializados y dada la actuación practica a evidencias recabadas en el curso del proceso, permitieron acreditar con certeza, la existencia del arma así como el adecuado funcionamiento de la misma.-

Rindió su testimonio en sala de juicio R.A.G. funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, quien manifestó: “Encontrándonos en labores de patrullaje por el caserío de las mesetas, en la zona de cocollar hacia adentro, unos ciudadanos se acercaron señalando que en el sector bajo grande se encontraba un ciudadano con un arma de fuego, nos acercamos al sitio y mis compañeros fueron a pie, de allí desconozco lo ocurrido en el tiempo en que ellos estuvieron fuera de la unidad, hasta que llegaron con el acusado y el arma de fuego tipo escopeta”. Al interrogatorio manifestó que la fecha de ese procedimiento fue el 28 de Diciembre de 2008 en horas de la madrugada; que fue por el sector de las mesetas, que eso fue cuando se encontraban de patrullaje; que unos ciudadanos informaron que se encontraba un ciudadano armado y que días anteriores le había dado muerte a otro; que tenía trabajando como funcionario casi 4 años, por lo que sabe de diferentes tipos de arma; que el día del suceso sus compañeros llegaron con un arma larga, de aquellas utilizadas para casería; y que es posible que de un forcejeo se llegue a accionar el arma. Esta declaración rendida por el Funcionario policía, si bien no aporta la certeza del momento del hallazgo del arma de fuego en poder del acusado, si aporta información indiciaria en relación al traslado de comisión policial en el citado día y fecha y el traslado del acusado con un arma de fuego desde el sector señalado por la comunidad.-

Hizo acto de presencia en el debate a rindió testimonio el ciudadano L.J.F. funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de este domicilio y declaró: Que se encontraban patrullando por el sector de las mesetas en horas de la madrugada como a la 1:00 AM, cuando varios vecinos se les acercaron e informaron que un ciudadano se encontraba por el sector y portaba un arma de fuego y que era la misma arma con la cual días antes había causado la muerte a un familiar, por lo que trasladan hacia el lugar indicado, logrando avistar a un ciudadano que portaba un arma de fuego, quien no presentó documentación de la misma y ante esto procedieron a detenerlo y llevarlo al comando. Al interrogatorio manifestó: que el acusado no opuso resistencia alguna al momento de la detención; que ese tipo de arma comúnmente las utilizan para la caza de animales; que esa actividad viene formando parte del sustento de esas familias; que el arma al ser incautada tenia un cartucho sin percutir; y que este tipo de arma puede ser maniobrable fácilmente si hay un forcejeo entre personas se dispara. Esta declaración trasmitida con mucha elocuencia y convicción por el declarante, aporta con certeza el hallazgo del acusado en un sector foráneo de la población de cocollar, y que al hacer seguimiento de la información aportada por la comunidad, se pudo verificar la misma, logrando encontrar al ciudadano señalado con un arma de fuego en su poder, resultando ser el acusado de autos quien no presentó la debida documentación de la misma.-

El ciudadano J.R.R. funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, manifestó: que los hechos ocurrieron hace aproximadamente tres años, cuando prestaba servicios en Cumanacoa, que recordaba que prestando servicio llegaron personas de cocollar, informando que un ciudadano andaba con una escopeta en la mano, que era sospechoso, en razón de ello la comisión decidió ir al sitio del suceso por varias personas que estaban preocupadas, y en horas de la madrugada ya para la mañana, llegaron al lugar y se les indico quien era el ciudadano resultando después que estaba presuntamente involucrado en un homicidio, por lo que se hizo la detención llevándose al Comando donde quedó detenido. Al interrogatorio manifestó: que quién agarro la escopeta fue él como funcionario al momento de llegar al sitio del suceso; que era una escopeta normal de cazar; que no la revisó, que la agarró y la llevó; que al llegar al comando es que se entera que el arma estaba involucrada en homicidio; que no recordaba la hora en que eso ocurrió; que al revisar la escopeta, no tenía cartucho percutido sino uno cargado. Esta declaración resulta de gran valor, por cuanto el deponente es uno de los participes activos de la aprehensión del acusado con el arma de fuego por la cual se le efectúa la imputación, de allí que trasmitiera el testigo con mucha sencillez y convicción la veracidad de su dicho.-

También compareció a deponer como testigo el ciudadano L.L.G., titular de la cedula de identidad Nº 16.484.513, albañil, quien manifestó: que ellos estaban jugando pelota, que el acusado iba corriendo con la escopeta y se encontró con la victima, le puso la escopeta en la cabeza, la victima preguntó que sucedía y éste sin mediar palabras le disparó ocasionándole la muerte. Al interrogatorio manifestó: que se encontraba cerca de la persona que matan; que se encontraban jugando pelota; que la persona que le disparó en la cabeza a su amigo estaba presente en la sala de audiencias (señala al acusado); que el occiso preguntó antes de que le disparara que ocurría y que el acusado lo que hizo fue que le disparó dejándolo allí; que no vio forcejeo alguno al momento de lo acontecimientos; que la victima presente era su tío; que el occiso también lo era; que no recordaba la fecha en que ocurrieron los hechos; pero que se encontraba jugando pelota entre familia junto al hoy occiso. Este testimonio resulta por demás favorable ya que es aportado con suma sencillez y muchísima contundencia, ya que el testigo declarante además de ser pariente de las victimas, resultó ser presencial de la ocurrencia del hecho respecto de la muerte de G.R. .-

Depuso como testigo el ciudadano J.R.G., titular de la cedula de identidad Nº 15.269.524, agricultor, y declaró: que se encontraba en el estadium cuando escuchó el primer disparo, que corrió a la casa y que cuando llegó le habían disparado a Domingo, y luego vio que tenían apuntado a Gustavo y le dispararon de igual forma. Al interrogatorio manifestó: que el primer disparo se le realizó al ciudadano D.A.R. ocasionándole una lesión; que éste es hermano del occiso; que con el primer disparo salen corriendo hacia su casa; que pudo escuchar el segundo disparo y que observó cuando el acusado le apuntó y le disparó al occiso; que no vio ningún forcejeo; y que al occiso le disparan en la cara con la escopeta; que no tenía alguna vinculación con la victima presente, que era hermano de L.L.G. y que este a su vez es familia de la victima; que la victima se encontraba en el estadium que desconocía si el acusado y la victima tenían algún problema; que al escuchar el primer disparo salió corriendo a su casa estando allí un tiempo aproximado de diez minutos; que entre el estadio y su casa hay una distancia aproximada de cien metros, pero que a esa distancia tenia visibilidad de lo que sucedía; que no escuchó conversación entre el hoy occiso y el hoy acusado. Este testimonio es también favorable a los efectos de acreditar la ocurrencia del hecho objeto de juicio, ya que el testigo es presencial del mismo, y así lo trasmitió a quienes decidimos.-

Rindió su declaración en debate el testigo ciudadano I.D.V.M.R. titular de la cedula de identidad Nº 16.315.230, agricultor, quien debidamente juramentado expresó: que el acusado le disparó a su hermano porque quiso, sin motivo; que estaban en el estadium, que al escuchar el disparo salieron corriendo y que cuando iban como a 50 metros que estaban corriendo, la victima y el acusado se encontraron de frente y el acusado le disparó. Al interrogatorio manifestó: que estaban en el estadium cuando escucharon un disparo, que el acusado se fue después del disparo; que los ciudadanos L.L.G. y J.R.G., son sus sobrinos; que él no se encontraba jugando para el momento de los hechos pero que uno de sus sobrinos si, mientras el estaba con L.L., que cuando sonó el primer disparo se encontraba bajo una mata de naranja junto a Lorenzo; que al escuchar el primer disparo salieron corriendo hacia el caserío, y que todos corrieron por el paso de un río; cuando pasaban ese río escucharon el otro disparo; que el ciudadano L.L. iba con él; que el acusado cuando cruzaban el riachuelo venia en sentido contrario a ellos y escucharon la segunda detonación y que el occiso y el acusado no discutieron ni forcejearon, porque a la distancia que se encontraban se podía observar, que escuchó cuando preguntó que pasaba antes de que se produjera el hecho y que L.L. recogió al occiso del suelo. Este testimonio resulta favorable a los efectos del esclarecimiento de los hechos, toda vez que conforme depusiera, es un testigo presencial de lo ocurrido.-

Manifestó en sala de Audiencias el testigo ciudadano P.J.G. titular de la cedula de identidad Nº 15.269.456, agricultor, quien manifestó: que estaban en el estadium jugando pelota, que escucharon un disparo, que fueron a ver que pasaba, que estando ya cerca llegó el ciudadano (acusado) y le disparo a la victima. Al interrogatorio manifestó: que luego del primer disparo se acercaron al lugar donde estaba ocurriendo el hecho y al llegar, observaron que el acusado le disparó a la victima; y que no tuvieron palabras ni forcejeo alguno que posteriormente tuvieron conocimiento que cuando escuchan el primer disparo había herido a otra persona; que esa persona era la victima presente en la sala de audiencias (D.R.) y que era el hermano del occiso; que el occiso no era familiar suyo; que los hechos ocurrieron el 16 de diciembre de 97, que no recordaba quien se encontraba con el en el estadium para el momento de los hechos; que el acusado y la victima no mediaron palabra alguna y que el primer disparo ocurre a una distancia aproximada de veinte metros (20 m.) de donde se encontraba él y del occiso aproximadamente a un metro. Esta declaración aporta información vivencial de los hechos ocurridos por cuanto el deponente se encontraba en el sitio cuando éstos se producen de allí que resulta de apreciación favorable por quienes juzgamos.-

De igual forma compareció al debate como testigo el ciudadano E.D.J.R.V. titular de la cedula de identidad Nº 8.439.682, albañil, quien manifestó: que se encontraba en su casa en el campo haciendo una zanja, con su compadre victima (D.R.) de quien desconocía si tenía problemas o no con el acusado, que su compadre tomó el pico para cavar y el se apartó a cambiarse los zapatos, cuando en eso escucha un disparo observando que la victima estaba herida por la espalda, que le dice a Juan que porque había hecho eso si habían niños, y que Juan sale corriendo, cuando en eso escuchan otro disparo que fue como a veinte (20) o treinta (30) metros, por la escuela, y que es cuando tuvo conocimiento que le habían disparado al occiso en el rostro. Al interrogatorio manifestó: que la victima (D.R.) estaba casi a su lado cuando le dispararon; que le ocasionan la herida en la espalda; que la persona que disparó era el acusado presente en sala y que le dispara a la victima desde una mata de cambur; que el occiso era su primo; que el acusado estaba escondido y que luego salió con la escopeta; que la victima además de ser su primo, es su compadre; que vio cuando el acusado cruzó el río; que la segunda detonación ocurre de 5 a 10 minutos después del primer disparo; que al escuchar el segundo disparo las personas venían del estadium a su casa; que la distancia entre el estadium y sus casas es poca; que todas las personas que se encontraban allí eran familia; y que no observó si entre el acusado y la victima hubo algún tipo de conversación. Este testimonio de igual forma aporta información de valor a los fines de establecer la verdad de lo ocurrido, toda vez que el deponente estaba en el sitio al momento de producirse el mismo, y por ese conocimiento depone en forma clara y convincente lo presenciado.-

De igual forma depone el ciudadano C.A.B. titular de la cedula de identidad Nº 9.273.868, vigilante, quien manifestó: que el 16 de diciembre como a las 2:00 PM se encontraba en un campo de béisbol, cuando escucho un disparo, que corrieron hacia la parte donde se había escuchado el disparo, y que cuando llegaron como a unos veinticinco metros (25 m.), vio al acusado con una escopeta en la mano la cual acciono y dio muerte a la victima, ciudadano G.A.R.. Al interrogatorio manifestó: que se encontraba cerca cuando el acusado (señalándolo en sala) le dio muerte a G.A.; que entre la victima y el acusado no hubo forcejeo o discusión alguna antes que éste le disparara; que la víctima corrió y el motivo para que corrieran fue el escuchar el primer disparo; que no sabía que ocurrió con el primer disparo; que el acusado le dispara en la parte izquierda de la cara; que el occiso y él eran primos lejanos; que la detonación ocurrió a una distancia de cincuenta o sesenta metros (50 a 60 m.); que por estar en un campo abierto se oyó a una distancia lejana; que el cadáver lo recogió él, que cuando suena el segundo disparo se encontraba como a veinticinco metros (25 m.) en línea recta. Este testimonio además de ser sumamente convincente es de gran valor por la transmisión vivencial que hiciera el deponente al ir aportando la información que tenía respecto del hecho objeto de juicio.-

Así mismo depone en sala de audiencias el ciudadano R.R.S. titular de la cedula de identidad Nº 15.279.335, agricultor, quien manifestó: que se encontraban en el estadium cuando escucharon el primer disparo, que salieron corriendo y se encontró el occiso con el acusado frente a frente y éste le dispara con la bacula, y cayó muerto. Al interrogatorio manifestó: que estaban en el estadium; que de allí salieron corriendo; que Juan venía con la bácula y el occiso iba corriendo, se consiguieron y que vio cuando le puso el cañón en la boca; que no forcejearon; que la victima no tuvo tiempo de defenderse de Juan y que al escucharse el disparo la víctima cayo al suelo; que le dio por la boca; que él se encontraba cerca; que estaba a una distancia aproximada de treinta metros del acusado y el occiso.- Esta deposición es favorable a los f.d.p., toda vez que el testigo declara en forma clara y congruente en relación al hecho objeto de juicio, por haberlo presenciado y vivido.-

Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales consistentes Inspección Nº 4040 e Inspección Nº 4041, efectuadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.S. y L.M.; pruebas que estas que este Tribunal desestima siguiendo las disposiciones constitucionales y legales vigentes y los reiterados criterios jurisprudenciales expuestos por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que las mismas en la oportunidad de su realización no se efectuaron bajo los parámetros de la prueba anticipada, por ende es un medio de prueba recabado en la fase inicial del proceso que no fue sometido al oportuno control de las partes ni al contradictorio inherente al debido proceso, por lo que para atribuirle en esta etapa de juicio, el valor de tal prueba, ha de haberse hecho uso de tales principios a través de la oportuna comparecencia y deposición de los expertos practicantes de las mismas y no habiendo acudido al llamado de este Tribunal, mal puede atribuírsele valor probatorio favorable sin incurrir en violación del debido proceso, razón por las que se les desestiman.

En atención a las pruebas incorporadas en el juicio oral y publico, y antes detalladas, asi como en observancia al valor probatorio atribuido a las mimas, estiman quienes deciden, que quedó plenamente acreditado durante el juicio oral y publico, que el ciudadano J.J.R.V., acusado en la presente causa, en fecha 16 de Diciembre de 2007, accionó un arma de fuego en contra del ciudadano D.R., a quien le causó en su humanidad lesiones cuyas características y resultas, son compatibles con el tipo penal de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y de igual forma que su conducta al accionar el arma de fuego que portaba generó la muerte del ciudadano G.A.R., perpetrando así el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en contra de éste, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y que de igual manera resulta ser dicho acusado la persona que en fecha 28 de Diciembre de 2007, fue encontrado portando un arma de fuego tipo escopeta, sin el debido porte; de allí que se estima plenamente acreditada la ocurrencia del hecho objeto de juicio.-

Fundamentos de hecho y de derecho de la Decisión

Este Tribunal Mixto arribó a la convicción de considerar por Unanimidad acreditada la comisión por parte del acusado J.J.R.V., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17762322, nacido el día 09-09-75, soltero, oficio agricultor, hijo de A.G. y J.R., residenciado en Cocollar, vía la laguna, Estado Sucre, del hecho punible que le fuera imputado, cuando una vez concluido el debate, y habiendo los integrantes de este Tribunal Mixto deliberado reservadamente, se efectuó la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándosele por UNANIMIDAD, culpable a dicho ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadano del ciudadano G.A.R. (Occiso), D.A.R. y del Estado Venezolano, respectivamente, conclusión a la que se arriba en razón de las declaraciones de los testigos comparecientes a juicio que dieron cuenta tanto los presénciales como los referenciales de los hechos ocurridos, acudiendo al debate y trasmitiendo en forma convincente, armónica, congruente, contundente, y fundamentada, la versión que aportaban en relación a los hechos, así se observa que el ciudadano E.D.J.R.V., expresó en forma muy clara y elocuente, su vivencia en relación a la lesión que sufriera el ciudadano D.R., pues refiere este testigo, que encontrándose en compañía de dicha víctima, cuando escucha la detonación y pudo observar que el disparo lo había efectuado el acusado J.R., quien se encontraba escondido detrás de una mata cercana, y con cuya acción lesionó por la espalda al ciudadano D.R., lesión respecto de la cual manifestara la médico forense en sala, BEANNELYZ VELASQUEZ, manifestó que tenía un tiempo de curación de ocho (08) días y una asistencia médica de dos (02) días; que no quería intervención, de allí que en criterio del Tribunal dicha lesión se subsume en el tipo penal de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pudiendo señalarse que tal declaración es secundada por las declaraciones de los ciudadanos L.L.G., J.R.G., I.D.V.M.R., P.J.G., C.A.B. Y R.R.R.S. quienes si bien no presenciaron la acción que lesiona al ciudadano D.R., refieren que encontrándose en un lugar que denominan el estadium, que viene a ser un terreno o solar donde jugaban pelota, sitio en el que de igual manera se encontraba la víctima G.A.R., siendo contestes, concordantes y congruentes todos estos ciudadanos en sus dichos, al manifestar que todos al haber escuchado una primera detonación, la cual se corresponde con el dicho del ciudadano E.R.V., detonación ésta que hace que todos estos ciudadanos, incluido quien resultara luego fallecido, salieran en veloz carrera en dirección a la casa de D.A.R., toda vez que en esa dirección fue que lo escucharon, en cuyo trayecto, siendo el ciudadano G.A.R., quien llevaba la delantera, se encuentra en el paso o en el camino, frente a frente con el acusado quien venía corriendo arma en mano, momento en el que, a diferencia de lo expuesto por el acusado, sin forcejear ni mediar enfrentamiento entre la victima y su persona, acciona el arma que potaba en contra de este, a muy poca distancia del mismo, generándole tan grave herida que fue detallada por la Anatomopatóloga A.Z., que le produjo perdida de tejido cutáneo así como óseo, desencadenándole la muerte, precisando dicha experta que halló en la cavidad de la cara de la victima el cartucho del arma, que era de proyectil múltiples, y que fue a muy corta distancia porque no presentaba rocia de los componentes del cartucho que viene a ser una característica de las heridas de este tipo de arma cuando son a distancia, siendo coincidente la descripción del arma que diera la patóloga con la que le hizo el funcionario V.R., pues este realizó experticia a un arma de fuego que fuera hallada por los funcionarios J.R.R., R.G. Y L.F. en poder del acusado, poco tiempo después de haberse producido la muerte de G.R., siendo contestes y coincidentes los funcionarios en sus deposiciones respecto de tal hallazgo y la no consignación del debido porte, pudiendo destacarse que conforme a la exposición que en torno a dicha arma diera el experto, esta no se dispara con facilidad, sino que requiere accionarla o como comúnmente se le refiere “montarla”, para que pueda disparar su proyectil, desvirtuándose así una vez mas la versión del acusado de que en el forcejeo se disparó; por lo que conforme todo lo antes detallado, estimamos que quedó acreditado, además del HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de G.A.R., el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, razones todas estas por las que estima este Tribunal que la materialización de la justicia en este caso, fin ultimo del proceso desarrollado, resulta ser la condenatoria del acusado por la totalidad de los delitos imputados en esta causa.- Así se decide.-

SANCION

Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado al Acusado J.J.R.V., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.762.322, nacido en fecha 07 de septiembre de 1975, en cumanacoa, municipio Montes del Estado Sucre, de 32 años de edad, agricultor, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.R.; CULPABLE por la comisión de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y CULPABLE por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano D.A.R.; decisión que se dicta por considerar este Tribunal que quedó demostrada fehaciente y convincentemente y sin lugar a dudas, la autoría y participación de este acusado en relación a los tipos penales por los cuales se le ha condenado; EN CONSECUENCIA, el ciudadano J.J.R.V., deberá cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, ya que dado el Concurso real de delitos, en el cual el Homicidio conforme al artículo 405 es castigado con pena de presidio, el Porte Ilícito de Arma de Fuego, con pena de prisión, y el de lesiones leves con pena de arresto, debe hacerse aplicación de lo previsto en el artículo 87 del Código Penal debiendo tomarse la pena mas grave, en este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, que según el artículo 405 tiene una pena a imponer de doce (12) a dieciocho (18) años, y conforme al artículo 37 de dicho Código, su media a aplicar es de quince (15) Años, y dada la atenuante invocada por la defensa, al no haberse acreditado en esta causa que dicho ciudadano contara con antecedente penal, se le rebaja un (01) año, por lo que la pena a imponer por tal delito es de CATORCE (14) AÑOS, a lo cual hay que sumar conforme al artículo 87 del Código Penal las dos terceras partes de la pena a imponer por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano, que conforme lo dispuesto en el artículo 277 del Código Penal tiene una pena de prisión de tres (3) a cinco (05), por lo que la media a aplicar conforme lo dispuesto en el articulo 37 ejusdem, es de Cuatro (4) años a los cual se le hace una disminución de un (01) año por la atenuante invocada, queda la pena a imponer en Tres (03) Años, que conforme lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal ha de aplicarse las dos terceras partes de dicha pena, por lo que sumado ello dos (02) años que resulta ser dichas dos terceras partes, arroja una resultante de DIECISEIS (16) AÑOS, tiempo de pena éste al que hay que sumarle el tiempo de pena a aplicar por la condenatoria por la comisión del delito de LESIONES LEVES que prevé una pena de arresto de tres (03) a seis (06) Meses, lo que conforme al artículo 37 del Código Penal, da una resultante de cuatro (04) meses y quince (15) días, a lo cual se le disminuyen por aplicación de la referida atenuante un (01) mes y Quince (15) Días, quedando la pena en TRES (03) MESES, y al hacer aplicación de la previsión del artículo 87 del Código Penal, en el sentido de aplicar de dicha pena solo las dos terceras partes, se obtiene una resultante de TRES (03) MESES, que sumada a la citada pena ya acumulada de DIECISEIS (16) AÑOS, resulta una pena en definitiva a cumplir de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES, pena que culminará aproximadamente en el año 2025. Se le condena así mismo al acusado a las accesorias de Ley. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, se les condena así mismo a las accesorias de Ley. Así mismo se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por Unanimidad declara: CULPABLE, al acusado J.J.R.V., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17762322, nacido el día 09-09-75, soltero, oficio agricultor, hijo de A.G. y J.R., residenciado en Cocollar, vía la laguna, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, LESIONES INTENCIONALES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405, 416 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano del ciudadano G.A.R. (Occiso), D.A.R. y EL ESTADO VENEZOLANO, ya que estima este Tribunal que en el debate se evidenció la comisión de los mismos, por ende deberá cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS, DOS (02) MESES de presidio, pena que culminará aproximadamente en el año 2025. Como consecuencia de la sentencia condenatoria se ordena su permanencia en el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná.- Así mismo se le condena al pago de las costas del presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el 367 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los Tres días del mes de Agosto del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. ROSIRIS R.R.

SECRETARIO JUDICIAL DE SALA

ABG. S.M.

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