Decisión nº 271-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteLicet Mercedes Reyes Barranco
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Asunto Principal: VP02-R-2011-000928

Asunto: VP02-R-2011-000928

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL L.R.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el Abogado M.A.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del R.d.P., de fecha 02 de Agosto de 2011, signada con el N° 1473-11, la cual entre otras cosas decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.J.R.G., portador de la cédula de identidad N° 18.524.371, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana E.D.C.R.T..

Se ingresó la causa en fecha 23-11-2011 y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia a la Jueza L.R.B. que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2011, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El Abogado M.A.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, presenta escrito recursivo de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del R.d.P., ut supra identificada, con base a los siguientes argumentos:

Comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en la presente causa y alega que: “…en el caso de marras, los supuestos de los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran plenamente demostrados, puesto que el delito objeto de proceso lo es el delito de: ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR, previsto y sancionado en e! Articulo (sic) 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic) Automotor (sic), que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; por otra parte, de las actuaciones de investigación urgentes y necesarias practicadas por el órgano de investigación que realizó la Aprehensión del imputado, aunado que en Rueda de Reconocimiento de Individuos, realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, en fecha 09 de Agosto de 2.011, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de auto: J.J.R.G., es autor o partícipe en el mismo, elementos éstos que surgen en razón que el mismo fue señalado por la Victima (sic) y Testigo como el AUTOR del Robo (sic) del cual fueron Victimas (sic), en fecha 01-07-2.011, en su Residencia (sic)”.

Arguye el Representante del Ministerio Público: “que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del hoy imputado, aunado al resultado de dicha Rueda, por existir suficientes elementos que permiten estimar la participación del ciudadano:

J.J.R.G.. (sic) en el delito en mención que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrita la acción penal para proseguirla, existen suficientes elementos de convicción y manifiesta presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiese llegarse a imponer la cual de conformidad con el (sic) articulo (sic) 455 y 456 del Código Penal, y de materializarse la Medica (sic) Cautelar acordada por el Juzgado, una vez vista las resultas de la rueda de Reconocimiento de Individuos realizada en el día de hoy 09 de Agosto de 2.011, toda vez que pondría en Grave (sic) riesgo de Obstaculización (sic) en la búsqueda de la Verdad (sic) respecto a un acto concreto de Investigación (sic) como lo es el caso de Entrevista de Testigo, y Victima (sic), lo cual considera esta representación fiscal además se encuentra latente el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal y peligro de obstaculización de conformidad con el articulo (sic) 252 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Finalmente en el punto denominado “PETITUM”, solicita: “1) ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ANULAR la decisión No 1473-11, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P.d.E.Z., correspondiente a la causa 1C-6510-11 en la cual se le otorgo (sic) al imputado: J.J.R.G., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los ordinales 3° y 8° del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por los fundamentos antes expuestos y se dicte la Correspondiente (sic) Orden de Aprehensión…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada HASSNA ABDELMAJID RAIDAN, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en su carácter de defensora del imputado J.J.R.G., da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “MOTIVO DE LA APELACIÓN”, alega: “el Juez A Quo considero (sic) otorgar la medida cautelar up (sic) supra señalada al observar que mi patrocinado tiene domicilio procesal suficiente y ser nativo de esta población, determinando que se encuentra cubierta la asistencia a los subsiguientes actos del proceso que apenas se inicia, teniendo en cuenta que la regla es la libertad y la privación judicial es la excepción, y el juez lo que hizo es garantizar el proceso siendo constitucional y legal en su decisión…”.

Aduce que: “…Se evidencia con esto, que la (sic) A quo resolvió ajusta (sic) a la constitucionalidad y al debido proceso, resguardando así los intereses del colectivo como del ciudadano imputado de autos, al establecer una medida cautelar con fiadores, estos es dos personas que se hagan responsables de que mi patrocinado este (sic) a derecho en todo momento y acuda a los subsiguientes acto del proceso, fianza esta que fue constituida satisfactoriamente y el mismo a (sic) acudido al cumplimiento de su obligación...”.

Arguye que: “…la vindicta (sic) pública en ningún momento aporto (sic) los elementos que le hacen presumir el peligro de fuga, ya que el ciudadano imputado tiene suficiente arraigo en el país, por ser de esta población de Machiques de Perija (sic), lo cual se determina con su domicilio y asiento familiar, como el trabajo. Aunado hecho de la situación carcelaria que vive nuestro país, no basta con argumentar limite (sic) de la pena que se pueda imponer, hace falta los elementos de hecho y derecho que estimen que este no cumplirá, pues se trata de un hombre joven y ser primario (sic), con el amparo de la presunción de inocencia, estipulados en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Argumenta: “que no se le puede atribuir a ninguna persona privada de libertad’ las omisiones o falta de aplicación del procedimiento, en este caso particular la fiscalia (sic) del Ministerio Público quiere con este recurso hacer pagar al débil jurídico por omisiones no inherentes a el (sic), olvidando que tiene como obligación garantizar un proceso penal adecuado y sobre todo justo…”.

Continúa manifestando la defensa: “del análisis tanto de la acusación (sic) presentada en contra de mi representado por la fiscalía recurrente y de la decisión de la cual apelará la mencionada representación fiscal se observa que en la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone que la (sic) decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, ya que en la misma se fundamenta y se garantiza los principios antes indicados. En tal sentido la decisión puede satisfacer el proceso, la imposición de la medida, constatación que es de suma importancia y que aprecio (sic) la (sic) jueza (sic) en la decisión apelada, todo con el fin de no violentar las garantías constitucionales y procesales…”.

Finalmente solicita, no sea admitido el recurso interpuesto por la Representante Fiscal, y en su defecto sea declarado sin lugar, y consecuencialmente confirme la decisión recurrida, quedando definitivamente firme, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a favor de J.J.R.G., conforme los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que en efecto el ciudadano J.J.R.G., fue presentado en fecha 02 de Agosto de 2011, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.R.T., siéndole decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la referida decisión, fue presentado recurso de apelación por parte del Representante de la Vindicta Pública, alegando que la decisión recurrida fue emitida desconociendo el Juez de instancia, que en el presente caso se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo, procede a dictar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración que de acuerdo a la pena a imponer existe peligro de fuga en relación al imputado de marras, y que fueron aportados elementos de convicción que permiten presumir la participación del mismo en los hechos denunciados, indicando el recurrente de autos, que en el caso de marras, se practicó rueda de reconocimiento, en la cual el imputado de autos fue identificado por la víctima, todo lo cual, hace pertinente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual, solicita el Representante de la Vindicta Pública, se anule la decisión recurrida, y se ordene la aprehensión del ciudadano J.J.R.G..

Ahora bien, con relación a las denuncias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, esta Sala de Alzada, una vez revisadas las actuaciones, observa el siguiente análisis realizado por el Juez de instancia, plasmado en el fallo impugnado:

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, corno lo son los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre e Hurto y Robo de Vehículo Automotores elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Machiques, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano C.R., en fecha 04-07- 2011, mediante la cual informó…Asimismo, la aprehensión del presunto sujeto activo de los delitos, se produjo en base al contenido del articulo 250, parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal siendo ratificada en esta misma fecha por lo que la aprehensión se ha producido bajo una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que además la aprehensión del imputado se produjo gracias a la identificación por parte de la progenitora de la víctima del sujeto activo del delito, quien además, se encontraba a tenor de lo expuesto en el Acta Policial levantada por funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha veintinueve (29) de Julio del presente año 2011, realizando intimidación en contra de esta progenitora, circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano J.J.R.G., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cuál así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte. el delito materia del proceso, si bien es de los denominados PLURIOFENSIVO, ya que atenta contra el derecho a la vida primeramente, y a la propiedad, no es menos cierto que el Ministerio Publico al momento de la individualización del imputado, no trajo consigo todos los elementos que determinarían una pluralidad más objetiva al momento de establecer la presunción objetiva de participación del acusado en el hecho, siendo que además el mismo ha señalado dirección de domicilio, observándose asimismo que fue aprehendido dentro de esta localidad, donde mantiene sus relaciones afectivas por lo que considera este juzgador que las razones que motivan la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechas con una cautelar sustitutiva a la misma, declarándose sin lugar a solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada y sin lugar igualmente la solicitud de la defensa toda vez que en el presente caso se ven colmados los requisitos de procedibilidad de las medidas de coerción personal establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

. (Destacado de esta Alzada).

Del anterior resumen efectuado, correspondiente a la decisión recurrida, esta Sala de Alzada constata, que efectivamente el Juez de instancia, incurre en contradicción al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado J.J.R.G., por cuanto, en primer lugar establece que comparte la precalificación atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, y que las circunstancias del caso en particular “…crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del ciudadano J.J.R.G., en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de a Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores”, para luego indicar que “…el Ministerio Publico (sic) al momento de la individualización del imputado, no trajo consigo todos los elementos que determinarían una pluralidad más objetiva al momento de establecer la presunción objetiva de participación del acusado en el hecho”, razonamiento que resulta discordante, pues el mismo no permite verificar, si en opinión del Juez a quo, en efecto existen o no elementos de convicción que permitan presumir la participación del imputado de autos en los delitos denunciados, amén que en relación al peligro de fuga, el Juez de instancia, sin hacer un pronunciamiento expreso sobre el mismo, indica que el ciudadano J.J.R.G., fue aprehendido dentro de la localidad que señala como su domicilio, evidenciándose del fallo impugnado, una inmotivación a los fines de establecer las razones por las cuales se procedía al referido decreto.

Atendiendo a lo señalado, este Tribunal Colegiado, precisa necesario reiterar lo sostenido en anteriores fallos, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretar medidas de coerción personal.

En ese sentido, ha señalado esta Alzada, que a los fines de decretar la procedencia de una medida cautelar, resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, aunado a fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12.07.06, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:

Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.

. (Destacado de esta Alzada).

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, resulta contradictorio el fundamento del Juez de instancia, cuando señala que en el caso del imputado J.J.R.G., procedía el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando establece de manera simultánea la existencia de elementos de convicción para presumir su participación en el hecho y de otra parte señalar que el Ministerio Público no presentó pluralidad de elementos que permitieran establecer de manera “más objetiva”, la participación del mismo en los hechos, pues dicha actuación contraviene el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es la satisfacción de los supuestos establecidos en el primero de los artículos en mención, lo que da lugar a la imposición de las medidas establecidas en la segunda norma en cuestión. Así tenemos que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente prevé lo siguiente:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…(omissis)…

Por ello, tal como fue señalado ut supra, resulta incongruente, el argumento utilizado por el Juez a quo, a los fines de decretar, en el caso del ciudadano J.J.R.G. una medida cautelar menos gravosa, cuando previamente estableció que existían elementos de convicción que permitían estimar su participación, en los hechos imputados por el Ministerio Público, para luego desvirtuar su propio argumento, sin además pronunciarse debidamente acerca del peligro de fuga.

En ese mismo sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la incongruencia contenida en las decisiones emitidas, al indicar lo siguiente:

…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate…

. (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón). (Destacado de la Sala).

Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Juez de Instancia, tal como se apuntó, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a declarar la medida de coerción personal menos gravosa, sin precisar el por qué de dicha decisión, ni analizar las actas sometidas a su conocimiento a los fines de dejar claramente determinado el apoyo de dicho pronunciamiento.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, al derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, entre otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que ofrezcan seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

A juicio de este Tribunal Colegiado, en la presente causa se observa que la decisión recurrida carece de motivación del fallo emitido y una evidente contradicción en el mismo, al momento del decreto de la medida otorgada al imputado de autos, vulnerando el debido proceso que asiste a las partes en la causa, por lo que se debe declarar con lugar, el recurso planteado por la Fiscalía del Ministerio Público, debiendo en consecuencia, decretarse la nulidad de la decisión emitida y ordenar que se celebre el acto de presentación del imputado de autos, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá pronunciarse motivadamente, sobre los pedimentos realizados por las partes en dicho acto, sin incurrir en el vicio de inmotivación aquí detectado. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el Abogado M.A.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público, contra la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión La Villa del R.d.P., de fecha 02 de Agosto de 2011, signada con el N° 1473-11, SEGUNDO: Se ANULA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena a un Órgano Subjetivo diferente, realizar lo conducente a los fines que se celebre nuevamente el acto de presentación del ciudadano J.J.R.G., y resuelva de manera motivada los pedimentos realizados por las partes en dicho acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 195, 196 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. R.R.R.

Presidente de Sala

Abg. L.R.B. Dra. N.G.R.

Ponente Jueza de Apelaciones

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha la anterior decisión quedó registrada bajo el N° 271-11, en el Libro de Decisiones llevado por esta Alzada en el presente año.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

LRB/jadg

VP02-R-2011-000928

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