Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAngel Parra
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil once

200º y 151º

SENTENCIA

EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2010-001197

DEMANDANTE: J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.297.282

APDERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogadas ROSMAG R.D. y E.M., inscritos en el I. P. S. A, bajo los Nros. 96.382 y 128.420 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FULL SEGURIDAD C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la abogada ROSMAG R.D., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 96.382, en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.297.282, presentada el diecisiete de Diciembre del año 2010, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial, en contra de la empresa FULL SEGURIDAD C.A , en la cual se aduce que el trabajador comenzó a prestar servicios en dicha empresa en fecha 01 de Junio del año 2009, con un último salario base mensual de Bs. F. 1.279,94. De igual forma manifestó el trabajador en su escrito libelar que fue despedido el día 15 de Abril del año 2010 sin causa justificada. También se manifiesta en dicha demanda que el accionante se desempeño en el cargo de VIGILANTE, con un horario de trabajo comprendido de lunes a sábado de 7:00 am a 7:00 pm. Manifestó de igual forma el demandante que en los pagos mensuales que recibía nunca percibió el pago de la cesta ticket, que solamente se le cancelaba el salario normal. El tiempo de servicio que se deduce, de la fecha de inicio y terminación de la relación laboral manifestada, fue de diez (10) meses. Que por ello intentaron la presente demanda por prestaciones sociales.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre del 2010, el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenándose la respectiva notificación a objeto de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la obligación de instalar la referida audiencia.

Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Decimo, en fecha once (11) de Febrero del 2011, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia pero solo en lo que respecta a: La fecha de inicio y terminación de la relación laboral, tiempo de servicio prestado , que el trabajador prestó sus servicios a la empresa FULL SEGURIDAD C.A , que el cargo que desempeñó el trabajador fue el de VIGILANTE, que el salario que devengaba era el de Bs. F. 1.279,94. ASI SE DECLARA.

El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 11 de Febrero del 2011, fecha esta de instalación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo proferido en forma oral, con ocasión de la admisión de los hechos generada en la presente causa, este Tribunal luego de revisar y analizar los alegatos y peticiones del demandante, explanados en el libelo de la demanda, así como de las pruebas aportadas al proceso, considera pertinente, realizar la siguiente acotación, para poder emitir su pronunciamiento en cuanto al derecho que se demanda en la presente causa.

MOTIVA

Alega el trabajador en la narrativa de los hechos, en su libelo de demanda, desempeñarse en la empresa como VIGILANTE, desde el inicio de su relación laboral (01-06-2009) hasta el momento en que fue despedido (15-04-2010) por el representante de la demandada para ese momento, quien le comunicó que su despido obedecía a una decisión interna de la empresa, causal ésta, que en su decir, no se encuentra tipificada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, el Tribunal observa que, si bien es cierto que por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa en razón de la incomparecencia de la empresa demandada a la apertura de la audiencia preliminar, pudiéramos presumir estar en presencia de un despido injustificado, no obstante, la representación del trabajador en su escrito de promoción de pruebas presentadas oportunamente, demuestra una inseguridad al respecto, toda vez que promueve como prueba, una de informe a la Inspectoria del Trabajo de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui para que ésta diga, eventualmente, al Tribunal (de juicio) si existe algún procedimiento de despido justificado (palabras del apoderado judicial del trabajador) en contra de su mandante. Demostrando con esta actitud, una inseguridad en cuanto a la calificación del despido que invoca. En este orden de idea, considera este tribunal que para hablarse de un despido injustificado, independientemente de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, en el expediente debería existir al menos una documental que permita presumir, bien sea de parte del trabajador o de parte de la empresa que efectivamente se produjo el despido; de parte de la empresa, la participación del despido ó de parte del trabajador, su reclamo por ante algún órgano jurisdiccional ó administrativo para que se evalúe el porqué de su despido. De tal manera, que al no evidenciarse que el despido haya sido injustificado, valga decir, que no exista una decisión de un órgano competente que así lo haya determinado, por razones de la admisión de hechos, equilibrando la balanza de la justicia y en virtud de la equidad a que hace referencia el literal G del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal considera reconocerle al trabajador el 50% del monto demandado por concepto de las indemnizaciones que contempla el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, a demás de esto, debe cancelársele al trabajador las siguientes cantidades de dinero que se detallan más adelante y que corresponden a cada uno de los conceptos laborales que como Prestaciones Sociales el mismo generó por el tiempo de servicio prestado a la demandada, todo de conformidad con lo establecido por nuestra legislación sustantiva del trabajo.

SALARIO BASE MENSUAL: Bs. F. 1.279,94

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. F. 42,66

SALARIO INTEGRAL: Bs. F. 44,82.

TIEMPO DE SERVICIO: 10 meses.

  1. - Por concepto de la Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa el tribunal, que el trabajador alega haber tenido un salario variable durante el tiempo de servicio prestado y en tal sentido incluye en el libelo de la demanda un cuadro demostrativo de tal alegato, pero sin embargo, de los recibos de pago aportados como pruebas, se desprende que efectivamente hubieron unos salarios variables pero los mismos no coinciden con los declarados en el referido cuadro demostrativo, existiendo una incongruencia al respecto, por lo que el tribunal, tomando en consideración el último salario manifestado en su narrativa de la demanda, el cual quedó como hecho admitido, condena a la demandada a cancelar al trabajador la cantidad de 35 días que multiplicados por el salario integral, el cual arrojó ser, la cantidad de Bs. F. 44,82, le da un monto de Bs. F. 1.568,7.

  2. - Por concepto de la Antigüedad complementaria establecida en el literal b del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le debe cancelar al trabajador la cantidad Bs. F. 448,2.

  3. - Por concepto de vacaciones fraccionadas, según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 12,50 días que multiplicado por el salario base diario de 42,66 Bs. F, le da un monto a cobrar de Bs. F. 533,25.

  4. - Por concepto de bono vacacional, de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 5,83 días que multiplicados por el salario diario de Bs. F. 42,66, le da un monto a cobrar de Bs. F. 248,7.

  5. - Por concepto de utilidades fraccionadas, según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe cancelar al trabajador la cantidad de 12,5 días que multiplicados por el salario base diario de 42,66 Bs. F, le da un monto a cobrar de Bs. F. 533,25.

  6. - Por concepto de las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta las consideraciones realizadas ut supra, con relación a este concepto, le correspondería al trabajador la cantidad de Bs. F. 1.344,6, es decir 30 días multiplicados por el salario integral de Bs. F. 44,82.

  7. - Con relación al concepto de Cesta Ticket reclamados, observa el Tribunal, que de los recibos de pagos aportados al proceso por el trabajador, se evidencia, que tal concepto era reconocido por el patrono durante toda la relación laboral, cuando en manuscrito se lee SALARIO Y CESTA TICKET, inclusive existen algunos de los recibos en donde se menciona de una manera expresa el pago de comidas, por lo que se considera improcedente tal pedimento.

  8. - Con relación al concepto denominado Redobles, que desde el punto de vista de nuestra legislación laboral, no aparece contemplado, sin embargo en la presente causa, se evidencia que de algunos recibos de pagos aportados al proceso como pruebas, tal concepto le era reconocido al trabajador, por lo que se considera, que en algunas oportunidades se le dejo de satisfacer tal acreencia, por lo que se acuerda tal reclamación, debiéndosele cancelar al trabajador la cantidad de Bs. F. 618.

  9. - Por último, reclama el trabajador la cantidad de Bs. F. 66,89 por concepto de los interese generados sobre la prestación de Antigüedad, que le corresponde por su tiempo de servicio invocado, lo cual, por ser procedente en derecho se le acuerda, debiéndosele cancelar al trabajador dicho monto.

De tal manera que la suma adeudada y condenada a pagar por parte de la demandada a favor del trabajador J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.297.282, es de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. F. 5.361,59). ASI SE ESTABLECE.

Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido del trabajador, es decir desde el momento en que su crédito se hizo exigible, esto es, desde el 15-04-2010, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y se condena a la demandada a cancelar las cantidades de dinero plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme a las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarado parcialmente con lugar la demanda, no se condena en costa a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero del año 2011. Año 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ANGEL PARRA GUTIERREZ LA SECRETARIA

ABOG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:05 a.m de la mañana.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIBI YANEZ NUÑEZ.

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