Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y

MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05

Carúpano, 18 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003998

ASUNTO: RP11-P-2013-003998

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como ha sido en fecha 17 de septiembre de 2013, la respectiva Audiencia de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. D.R., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.P. y los alguaciles de sala; en el asunto seguido en contra de los imputados J.J.R., L.A.G.C. Y JHEISON R.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. D.A. y los imputados, previo traslado desde la Comandancia de Policía de la ciudad de Guiria Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismos contar con la asistencia de abogada de confianza Abg. Y.C., INPRE Nº 201.848, con domicilio procesal en calle juncal, número 302, quien acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Seguidamente se impuso de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO

Quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado J.J.G.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y los imputados L.A.G.C. Y JHEISON R.R., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-09-2013, a eso de las 19:30 horas de la noche cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de gran misión a toda v.V., salio comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº7 Destacamento Nº 78, Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, instalando punto de control móvil en la vía nacional Carúpano Guiria específicamente, en la entrada de quebrada seca Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se encuentra un reductor de velocidad en el pavimento y una parada de pasajeros, se avisto cuatros (04) sujetos en dos vehiculo tipo moto, una de color negra y otra de color rojo, los cuales se dirigían con sentido el paujil Yaguaraparo, al avistar a la comisión los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo tipo motocicleta de color negro, acelero tratando de pasar a toda velocidad por el punto de control, en ese momento efectuamos la voz de alto, haciendo caso omiso a esta, posteriormente y utilizando técnicas policiales interrumpimos la fuga de estos dos ciudadanos en el vehiculo tipo motocicleta bloqueándole el camino, en vista del acordonamiento del cual eran sometidos, se le ordeno que por favor apagara la motocicleta y se bajaran con las manos arribas luego, que se levantaran la camisa para efectuarle un chequeo corporal en busca de evidencias de interés criminalísticos observando que el ciudadano que conducía la motocicleta color negro y vestido con franela de color blanca con figuras de color azul, un pantalón largo de color gris y zapatos casuales color marrón portaba a la cintura un arma de fuego tipo revolver de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin el respectivo porte de arma expedido por el DARFA, se apreso siendo identificado como J.J.G.R., y el barrillero como JHEIZON R.R.G., el cual puso resistencia al momento de identificarse, mientras el vehiculo de color rojo, dieron la vuelta en U, de manera rápida desacatando la voz de alto y evadiendo el punto de control, iniciándose una persecución de la misma logrando que se detuvieran a pocos kilómetros de distancia pero estos al ver que se bajaron efectivos militares seguían poniendo resistencia y comenzaron a correr hacia la zona boscosa logrando huir uno de ellos, capturando al otro siendo identificado como L.A.G.C., razón por la cual solicito para los ciudadanos L.A.G.C. Y JHEISON R.R., se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y para el ciudadano J.J.G.R., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F., de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por estar plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y se procedió a identificar al primero de ellos como J.J.R.V., natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha: 20/01/1991, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.306.927, hijo de: Arsenis Rosas y J.G., residenciado en: el paujil, sector alta florida, casa sin número, detrás del liceo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del segundo imputado quien dijo llamarse L.A.G.C. Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1985, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.125.576, hijo de: T.G. y Z.C., residenciado en: sector quebrada seca, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo. Seguidamente se ordena el ingreso del tercero de los imputados quien dijo ser JHEISON R.R.V., natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 01/12/1994, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.753.792, hijo de: M.R., residenciado en: el paujil, sector alta florida, casa sin número, cerca de la bodega, Municipio Cajigal, Estado Sucre, y expone: No deseo declarar, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

Quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no existen suficientes elementos convincentes que acrediten responsabilidad penal a mis defendidos en el hecho que les atribuye la representación fiscal, es por ello que solicito la libertad sin restricciones a favor de mis defendidos. En caso, de no acogerse el juez a esta solicitud, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que las presentaciones sean ante la comandancia del municipio Cajigal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.J.G.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para los ciudadanos L.A.G.C. Y JHEISON R.R., solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-09-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó libertad sin restricciones para sus representados o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: cursante al folio 02, ACTA POLICIAL, de fecha 15/09/2013, suscrita por funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Destacamento Nº 78 tercera, Comando Yaguaraparo, donde se deja constancia que siendo de las 19:30 horas de la noche cumpliendo con las disposiciones establecidas en el dispositivo de gran misión a toda v.V., salio comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº7 Destacamento Nº 78, Tercera Compañía Comando Yaguaraparo, instalando punto de control móvil en la vía nacional Carúpano Guiria específicamente, en la entrada de quebrada seca Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde se encuentra un reductor de velocidad en el pavimento y una parada de pasajeros, se avisto cuatros (04) sujetos en dos vehiculo tipo moto, una de color negra y otra de color rojo, los cuales se dirigían con sentido el paujil Yaguaraparo, al avistar a la comisión los ciudadanos que se desplazaban en el vehiculo tipo motocicleta de color negro, acelero tratando de pasar a toda velocidad por el punto de control, en ese momento efectuamos la voz de alto, haciendo caso omiso a esta, posteriormente y utilizando técnicas policiales interrumpimos la fuga de estos dos ciudadanos en el vehiculo tipo motocicleta bloqueándole el camino, en vista del acordamiento del cual eran sometidos, se le ordeno que por favor apagara la motocicleta y se bajaran con las manos arribas luego, que se levantaran la camisa para efectuarle un chequeo corporal en busca de evidencias de interés criminalisticos observando que el ciudadano que conducía la motocicleta color negro y vestido con franela de color blanca con figuras de color azul, un pantalón largo de color gris y zapatos casuales color marrón portaba a la cintura un arma de fuego tipo revolver de color negro, con empuñadura de madera de color marrón, sin el respectivo porte de arma expedido por el DARFA, se apreso siendo identificado como J.J.G.R., y el barrillero como JHEIZON R.R.G., el cual puso resistencia al momento de identificarse, mientras el vehiculo de color rojo, dieron la vuelta en U, de manera rápida desacatando la voz de alto y evadiendo el punto de control, iniciándose una persecución de la misma logrando que se detuvieran a pocos kilómetros de distancia pero estos al ver que se bajaron efectivos militares seguian poniendo resistencia y comenzaron a correr hacia la zona boscosa logrando huir uno de ellos, capturando al otro siendo identificado como L.A.G. CARABALLO…”cursante al folio 06, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/09/2013, rendida ante funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78 tercera, Comando Yaguaraparo, por la ciudadana C.d.V.C.G., quien manifiesta: el día de hoy aproximadamente las 7.20 horas de la mañana, iba rumbo a mi casa, cuando me entere que la guardia nacional había detenido a dos sujetos con las mismas características de los que me habían robado, me apresure a dirigirme hasta el comando de la guardia nacional, con sede en la población Yaguaraparo, fui atendida por el sargento Vivas Pernias, comandante del puesto y me presento en forma confidencial a los ciudadanos que ellos tenían detenidos y pude constatar y darme cuenta que eran los mismos que se que se habían metido en mi casa a robar, pude identificarlos porque cuando ellos se introdujeron en mi casa tenían anti fas, les cubría nada más que los ojos y portaban gorras, eran los mismos porque hasta de lejos los identifico por el pelo, por el color de piel, la voz y el tamaño…”. Cursante al folio 16 y 17, RESEÑA FOTOGRAFICA de los objetos detenidos los cuales fueron un arma de fuego y unos vehículos automotores, cursante al folio 20, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., realizada por funcionarios Adscritos a la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 07, destacamento Nº 78 tercera, Comando Yaguaraparo de fecha 15/09/2013, donde se deja constancia las evidencias objeto de este procedimiento. Cursante al folio 21, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios del CICPC, de fecha 16/09/2013 donde dejan constancias que se les fue remitido en calidad de detenidos los imputados de autos como las actuaciones del correspondiente procedimiento. Al folio 22, cursa RECONOCIMIENTO TECNICO 190, realizado por funcionarios Adscritos al CICPC, de fecha 16/09/2013, realizada al arma de fuego incautada en el procedimiento. Al folio 24, cursa MEMORANDUM 9700-184-497, DE FECHA 16/09/2013 donde se deja constancia que los ciudadanos L.A.G.C. y JHEISON R.R. no presentan registros policiales, mientras que el ciudadano J.J.G.R., presenta registros policiales por el delito de por el delito de Robo, de fecha 03-07-2008, y por el delito de Desvalijamiento de Vehiculo, de fecha 11-05-2012, ambos por ante la subdelegación Guiria. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar a solicitud del Ministerio Publico, vista su conducta predelictual, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de Fianza, para el imputado J.J.G.R., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y para los ciudadanos L.A.G.C. Y JHEISON R.R., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODADLIDAD DE FIANZA en contra del ciudadano: J.J.R.V., natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha: 20/01/1991, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 25.306.927, hijo de: Arsenis Rosas y J.G., residenciado en: el paujil, sector alta florida, casa sin número, detrás del liceo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 en de la ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en fianza, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS y para los ciudadanos L.A.G.C. Venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, de 27 años de edad, nacido en fecha: 01/02/1985, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 19.125.576, hijo de: T.G. y Z.C., residenciado en: sector quebrada seca, casa sin número, cerca de la cancha, Municipio Cajigal, Estado Sucre y JHEISON R.R.V., natural de Carúpano, de 19 años de edad, nacido en fecha: 01/12/1994, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.753.792, hijo de: M.R., residenciado en: el paujil, sector alta florida, casa sin número, cerca de la bodega, Municipio Cajigal, Estado Sucre, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en consecuencia se ordena librar el respectivo oficio informando el deber que tienen de registrar las respectivas en los libros presentaciones impuestas. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Yaguaraparo, Estado Sucre, adjunto boleta de l.d.L.A.G. CARABALLO Y JHEISON R.R.. Líbrese así mismo oficio a la comandancia de policía de esta ciudad informando que el ciudadano J.J.G.R., quedará recluido en las instalaciones de la referida institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Quinto De Control

Abg.- D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. Laimalia Moya

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