Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, Veinticuatro (24) de Enero de 2007.

197° y 146°.

EXPEDIENTE Nº: - T-I-2-J-08187-02

PARTE ACTORA: J.J.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 2.660.819, asistido por la abogada en ejercicio S.R.Z., venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 106.809.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

ABOGADOS SUSTITUTO DEL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE: ERNESTO FRAILE ESCALONA Y T.A.J., inscritos en el inpreabogado bajo los números: 6.704 y 98.714 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPITULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por cobro de prestaciones sociales intenta, en fecha 30 de Abril de 2002, por ante el Tribunal Distribuidor Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.660.819 asistido por el Procurador Especial de Trabajo en el Estado Sucre abogado L.M.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.276, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, domiciliada en la Calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar, Casa de Gobierno Regional del Estado Sucre, Cumana.

Previa distribución, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, pasa a conocer de la demanda presentada y la admite en fecha 16 de Mayo de 2002, ordenando la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano Dr. R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.480.395,en su carácter de Gobernador y la notificación del abogado A.M.O., en su carácter de Procurador General del Estado Sucre.

En fecha 12 de mayo de 2003 se designa defensor judicial de la demandada al abogado F.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.135, quien previa juramentación es citado en fecha 21 de abril de 2004.

En fecha 26 de Abril de 2004 el abogado F.C., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada consigna escrito donde solicita se reponga la causa al estado en que se cumpla con la notificación del Procurador General del Estado Sucre, representante natural, en juicio de la Gobernación del Estado Sucre y opone cuestiones previas.

En fecha 02 de Junio de 2004 el Tribunal se pronuncia reponiendo la causa al estado en que se practique la notificación de la demandada en la persona del Procurador General del Estado Sucre y declara nulas las actuaciones siguientes a la designación del defensor ad-litem abogado F.C..

En fecha 09 de Agosto del 2004 se libra oficio ordenando la citación del demandado a fin de dar contestación por escrito de la demanda incoada por la parte demandante.

En fecha 30 de Noviembre de 2004 el Tribunal se pronuncia haciendo constar que venció el lapso para la contestación sin que se hubiere presentado escrito alguno.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, la parte actora, siendo la oportunidad procesal para promover pruebas consigna escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 08 de diciembre del mismo año por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.

En fecha 20 de Diciembre de 2004, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remite al Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, el expediente respectivo a los fines de su tramitación mediante el Régimen Procesal Laboral Transitorio, ello en virtud de las disposiciones de la Resolución N°2004-00030, de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, por la cual se le suprime la competencia en materia laboral al referido Juzgado. Y en fecha 24 de enero de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordena darle entrada al expediente y su correspondiente anotación en los libros respectivos.

En fecha 04 de Febrero de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, previa solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de ley.

En fecha 15 de Marzo de 2005 el tribunal mediante auto expreso fija el décimo quinto día hábil a partir de esa fecha para celebrar audiencia oral y publica a los fines de oír los informes respectivos, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de Abril de 2005 se celebro audiencia oral y publica para oír los informes de las partes dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 20 de Abril de 2005, este tribunal publico sentencia definitiva, la cual corre inserta del folio 115 al 130.

En fecha 20 de Mayo de 2005, el Procurador General del Estado Sucre apela de la sentencia dictada por este Tribunal, escrito que corre inserto del folio 143 al 146.

En fecha 13 de Julio de 2005 se publico sentencia del juzgado primero superior del trabajo donde declaro con lugar la apelación ejercida y ordeno reponer la causa al estado de que se realice la notificación del Procurador General del Estado Sucre, revocando la sentencia dictado por este tribunal,.

En fecha 04 de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre le da entrada a la presente causa y en fecha 03-03-2006, previa las formalidades de ley se celebro la audiencia preliminar en la presente causa, declarándose mediante acta desistido el procedimiento y terminado el proceso, la cual corre inserta al folio 192, de la cual apela la parte demandante en fecha 08-03-2006.

En fecha 19-10-2006, se publico sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo donde declaro con lugar la apelación ejercida, revocando la sentencia dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta circunscripción judicial, reponiendo la causa a la oportunidad procesal de la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual consta del folio 214 al 218.

En fecha 30 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, le da entrada a la presente causa y en fecha 03-03-2006, y celebro la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 13-11-2006, prolongándose una vez mas y en razón de no lograse la mediación, da por concluida la audiencia preliminar, incorporándose las pruebas promovidas por las partes,.

En fecha 30-11-2006, la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual riela del folio 240 al 242.

En fecha 08-12-2006, este Tribunal Segundo de Primera instancia de juicio del trabajo de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la presente causa cuyo auto riela al folio 245.

En fecha 18-12-2006, este tribunal admite pruebas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, la cual fue fijada para el dia 18-01-2007

En fecha 18-01-2007,este tribunal celebra la audiencia oral y publica de juicio declarando con lugar la demanda incoada..

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, , este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

CAPITULO II.

ALEGATOS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

• Que fue contratado por la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE, en un horario de 8:00 a.m. a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., hasta el día 31 de Diciembre del año 1997, en la cual desempeñaba el cargo como Asesor, devengando un salario de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00, 00) mensuales y que a pesar de haber vencido el contrato continuó laborando por orden del Lic. Carmelo Marzullo, Director de Educación del Estado Sucre, quien en fecha 09 de enero de 1998, solicito la renovación de la contratación a parir del 01 de enero de 1998. Que dicho contrato le fue renovado en las siguientes fechas: 1. Desde el 01 de marzo de 1998 hasta el 15 de agosto de 1998 devengando un salario de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, 00). 2. Desde el 01 de Septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1998 devengando un salario de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 321.440, 00) mensuales. 3. Desde el 15 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999 devengando un salario de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 321.440, 00) mensuales, 4. Desde el 16 de enero de 2000 hasta el 15 de junio de 2000 devengando un salario de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 385.728, 00) mensuales. 5. Que continuó laborando una vez vencido el contrato anteriormente señalado por orden del ciudadano Prof. A.A.F., Director de Educación del Estado Sucre, quien solicitó la renovación del contrato mediante oficio de fecha 07-06-2000. 6. Que según constancia de fecha 07-08-2000 emanada del Director General de Personal de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE prestó servicios hasta el 15-08-2000. Que, como consecuencia de haber celebrado 5 contratos en forma sucesiva la relación de trabajo existente entre las partes debe ser considerada por mandato de la ley como de tiempo indeterminado, haciéndose acreedor de todos los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal en lo siguiente: 1° Por concepto de preaviso la cantidad de Ocho Millones Veintisiete Mil Trescientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 827.377, 80). 2º Por concepto de antigüedad la cantidad de Dos Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 2.237.258, 98). 3º Por concepto de indemnización por despido la cantidad de Un Millón Doscientos Cuarenta y Un Mil Sesenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.241.066, 70). 4º Por concepto de vacaciones la cantidad de Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 555.442, 56). 5º Por concepto de bono vacacional la cantidad de Doscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 277.721, 28). 6º Por concepto de descanso semanal la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Treinta Y Dos Céntimos (Bs. 69.430, 32). 7° Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 80.886, 32). 8º Por concepto de utilidades la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.256.485, 40). 9º Por concepto del 20% de aumento salarial otorgado por el ejecutivo regional la cantidad Un Millón Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.041.465, 60). Que estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.587.134.96).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

• Alegan como defensa perentoria la prescripción de la acción, ya que la relación laboral termino el dia 17-08-2000

• Que en fecha 23-11-2000 y 25-10-2001, el ciudadano J.J.R. suscribió unilateralmente actas de reclamo por la Inspectoria del trabajo del estado sucre (folio 22 y 23 ), sin que conste la citación o notificación del Procurador General Del Estado Sucre(….) sic

• Que la demanda fue interpuesta el 30-04-2002.

• Que en fecha 16-05-2002, la demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,, Agrario, del Transito y del Trabajo del primer circuito judicial del estado sucre y ordenada la notificación del procurador general de la republica (…..)

• Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos, que el ejecutivo del estado sucre sea deudor del ciudadano J.J.R. por la cantidad de OCHO QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTS (Bs. 8.587.134,96).

• Rechazamos, negamos y contradecimos e impugnamos, que se le adeuden al ciudadano J.J.R. las cantidades de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTS Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (BS. 827.377,80) por concepto de sesenta (60) días de preaviso, a razón de 13.789,63 diarios, de conformidad con el articulo 104 de la ley del trabajo, así como la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTS.(Bs. 2.237.258,98) por concepto de 186 días de antigüedad (……..) así mismo la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CTS (Bs. 1.241.066,70) por concepto de 90 días de indemnización por despido de conformidad con el articulo 125 eiusdem, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 56 CTS.(Bs. 555.442,56) por concepto de 48 días de vacaciones cumplidas de conformidad con el articulo 219 eiusdem , la cantidad Doscientos Setenta y Siete Mil Setecientos Veintiún Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 277.721, 28) por concepto de bono vacacional, la cantidad Sesenta y Nueve Mil Cuatrocientos Treinta Bolívares con Treinta Y Dos Céntimos (Bs. 69.430, 32). por concepto de 6 días de descanso semanal Por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Ochenta Mil Ochocientos Ochenta y Seis Bolívares Con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 80.886, 32). la cantidad de Dos Millones Doscientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.256.485, 40), Por concepto de utilidades, la cantidad Un Millón Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.1.041.465, 60) por concepto del 20% de aumento salarial otorgado por el ejecutivo regional, general otorgado popr el ejecutivo regional (…). Para un total de 925.747,20.

• Solicitamos respetuosamente, atenido a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir (….) declare PRESCRITA LA ACCION (….).

CAPITULO III.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

• Promovió las siguientes documentales:

  1. Marcado con la letra “A” Contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 05 de Mayo de 1997, a los folios 7 y 8.

  2. Marcado con la letra “B” Oficio Nº S-D 010, de fecha 09-01-1998 emanado de la Dirección de educación de la Gobernación del Estado Sucre.

  3. Marcado con la letra “C” C.C. emanada de Dirección de Educación del Estado Sucre de fecha 27 de Octubre de 1998.

  4. Marcado con la letra “D” ” Contrato de trabajo por tiempo determinado EMANADO DE LA procuraduría General del Estado Sucre desde la fecha 01-09-1998 hasta el 30-12-1998.

  5. Marcado con la letra “E” Contrato de trabajo por tiempo determinado EMANADO DE LA procuraduría General del Estado Sucre, desde la fecha 15-01-1999 hasta el 31-12-1999.

  6. Marcado con la letra “G” Decreto No. 1920 emanado de la Gobernación del Estado Sucre, donde consta el tiempo de servicio del trabajador, la cual corre al folio 17.

  7. Marcado con la letra “F” Oficio Nº 1910, de fecha 07-06-2000, emanada de la Dirección de educación de la Gobernación del Estado Sucre.

  8. Marcado con la letra “G” Copia de la Constancia de trabajo emanada de la dirección general de personal de la Gobernación del Estado Sucre de fecha 07-08-2000, donde consta el cargo del trabajador como coordinador de proyecto, el cual corre inserto en original al folio 93 y se encuentra identificado con la letra “A”.

  9. Marcado con la letra “H” OFICIO 1991 , de fecha 17-08-2000, emanado por la dirección de educación donde se le notifica que ha sido removido del cargo de coordinador , cuyo original corre inserto al folio 94.

  10. Originales de las actas administrativa de fecha 23-11-2000- y 25-10—2001, las referidas actas en originales se encuentran inserta en los folios 95 y 96 , marcada con las letras “C y D”

• Prueba de exhibición:

Solicito la exhibición de las documentales marcadas con las letra “A, B, D, E, y F”

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas.

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO O DEFENSA PERENTORIA SOBRE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION DEDUCIDA EN EL PRESENTE JUICIO.

Habiéndose analizados las pruebas promovidas por la parte actora y la contestación a la demanda realizada por la parte demandada, ésta Sentenciadora pasa a decidir la defensa perentoria de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. En tanto que la demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso, la defensa perentoria de fondo de prescripción de la acción, manifestando que:

1- siendo que la culminación de la relación de trabajo tuvo lugar, según reconoce el actor en su escrito libelar, el 17-08-2000.

2- Que en fechas 23-11-200 y 25-10-2001, el ciudadano J.J.R., suscribió unilateralmente actas de reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Sucre (folios 22 y 23 ), sin que conste la citación o notificación del Procurador General del Estado Sucre, cualidad esta que le corresponde, única y exclusivamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1; articulo 5, numerales 1 y 3 articulo 9 numeral 13, de la ley de la Procuraduría General del Estado Sucre, Ciudadana Juez al no haberse practicado la notificación o citación del Procurador General del Estado Sucre , se han infringido normas de orden publico y a este respecto citamos el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-2005 (exp AA60-S-2004-001396). que de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del poder publico, lo señalado por el articulo 96, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual dispone: “ la falta de notificación al Procurador o procuradora general de la republica, así como las notificaciones defectuosas , son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa , la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica” se observa con meridiana claridad que la demanda fue interpuesta en fecha 30-04-2002, es decir, un (1) año, ocho (08) meses y catorce (14) días después del 17-08-2000,, fecha de terminación de la relación laboral, , mediante diligencia de fecha 13-02-2006, se da por citado , oportunidad para la cual dicha acción laboral esta evidentemente PRESCRITA y así solicitamos sea declarada , ya que en el transcurso de dicho lapso no se produjo acto capaz de interrumpir la prescripción, la cual se consumo en fecha 17-08-2001, por cuanto como se señalo anteriormente , nunca el Procurador General del Estado Sucre fue notificado ni mucho menos citado a la Inspectoria del Trabajo a dar contestación al reclamo formulado por el actor. (…..). ES CLARO PUES, QUE LA ACCIÓN ESTA PRESCRITA

• A los fines de dilucidar si la prescripción de la acción, invocada por la accionada, resulta procedente, esta sentenciadora aprecia que en la presente causa, es un hecho admitido, no controvertido y que consta en las actas procesales que: 1. La relación de trabajo; 2. Que La relación de trabajo culmino el 17 de agosto de 2.000, cuando mediante oficio No. 1991 de fecha 17-08-2000. el Director de educación, cultura y deporte de la gobernación del estado sucre le notifica que a partir de esta fecha ha sido removido del cargo de coordinador proyecto gerencia educativa que venia desempeñando en la dirección de educación división académica , en consecuencia se encuentra usted en situación de disponibilidad para su reubicación , a la orden de la dirección de personal de la gobernación del Estado Sucre. 3. Que en fecha 23-11-2000 y 25-10-2001 se levantaron actas en la Inspectoria del trabajo dejando constancia de que se ha hecho citar en dos oportunidades al ciudadano director de personal de la gobernación del estado sucre y el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación al reclamo, las referidas actas en originales se encuentran inserta en los folios 95 y 96 , marcada con las letras “C y D”. 4. Que en fecha 30-04-2002 fue ejercida la presente acción jurisdiccional por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedo citada legalmente la parte demandada, en fecha 13-08-2002, desde la fecha de la ultima acta levantada por la Inspectoria del trabajo de esta circunscripción judicial la cual fue el 25-10-2001 hasta la fecha de la citación de la demandada el 13-08-2002, habían transcurrido 9 meses y 19 días.

Así las cosas, observa esta juzgadora que entre la fecha invocada como culminación de la relación, es decir, el 17 de Agosto de 2.000 y de las actas administrativas emanada de la Inspectoria del Trabajo, de fechas 23-11-2000 y 25-10-2001, dejándose constancia de que se ha hecho citar en dos oportunidades al ciudadano director de personal de la gobernación del estado sucre , y la fecha 13 de Agosto de 2002, fecha en la cual se verifico la citación de la parte demandada, lo cual coloca en mora al patrono, ha trascurrido nueve (09) meses y 19 días desde que comenzó a computarse el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de Ley Orgánica del Trabajo.

Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico los derechos que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo la exigibilidad de los mismos está sujeta a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto la Sala Social, en sentencia Nº 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. (Subrayado de la Sala)

En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, este Juzgado ha sostenido que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.

c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (subrayado del tribunal ) y

d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Así las cosas, la interrupción de la prescripción borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción. En tal sentido, en el presente caso, el actor, una vez finalizada la relación de trabajo en virtud de la remoción ejercida por la parte patronal, el accionante realizo su reclamo por ante la autoridad administrativa del Trabajo, en fechas 23-11-2000 y 25-10-2001, y se notifico o cito a los representantes de la demandada antes de la expiración del año y los dos (2) meses siguientes a la ex¬piración del lapso de prescripción ;

Se verificó entonces que hubo interrupción de la acción, y por lo tanto, generó un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido anteriormente, respetando esta operadora de justicia los privilegios y prerrogativas señaladas en leyes especiales de conformidad con el l articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia este tribunal deja sentado que en la presente causa quedo demostrado que el actor interrumpió la prescripción de la acción como lo señala el articulo 64 literal c). y así se declara.

CAPÍTULO V

VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Por aplicación de los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1. Marcada con la letra “A” original de documento administrativo Contrato de trabajo por tiempo determinado de fecha 05 de Mayo de 1997 la cual corre inserta al folio 7 y 8 ; Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la parte contraria manifestado la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su representada, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, emanando de el certeza, de que entre el trabajador demandante J.J.R. y el ESTADO SUCRE se celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado desde el 05 de mayo de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, por el cual el trabajador prestaría servicios como asesor en la Asamblea Legislativa del Estado Sucre, a tiempo completo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes, con una remuneración de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) mensuales. Así se establece.

2. Marcada “B” Copia fotostática simple de documento administrativo oficio Nº S-D 010, emanado de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Sucre, de fecha 09 de Enero de 1998, ; Esta documental es de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio si no son impugnada por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, y este Tribunal considera que está demostrado que el Director de Educación Licenciado Carmelo Marzullo solicita al Director de Personal Señor L.M. la renovación del contrato de trabajo del actor como asesor de la Asamblea Legislativa del Estado Sucre con un sueldo de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00). Así se establece

3. Marcada con la letra “C” Copia fotostática simple de documento administrativo constancia emanada de la Dirección de Educación del Estado Sucre, de fecha 27 de Octubre de 1998. Esta documental es de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio si no son impugnada por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, emanando de el certeza, y que está demostrado que el Director de Educación Licenciado Carmelo Marzullo deja constancia que el actor labora en esa dependencia como personal contratado desde el 05 de enero de 1998. Así se establece.

4. Marcada con las letra “D y E” Contratos de trabajo a tiempo determinado, con vigencia desde la fechas 01.01.1998 hasta el 30-12-1998 y desde el 15-01-1999-al-31-12-1999, ; Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la parte contraria manifestado la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su representada, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, emanando de el certeza, de que el Gobernador del Estado Sucre, Dr. R.M.A., en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 numeral 19° de la Constitución del Estado Sucre, ordena la elaboración del contrato de trabajador a tiempo determinado al trabajador demandante J.J.R. para ejercer funciones en el cargo de Jefe Departamento de Educación Básica. Así se establece

5. Marcada con la letra “F” Copia fotostática simple de comunicación al director general de personal, documento administrativo para la elaboración de contratos entre los cuales esta el nombre del actor de fecha 07 de Junio de 2.000. Esta documental es de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio si no son impugnada por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, emanando de el certeza, la certeza de la contratación. Así se establece.

6. Marcada con la letra “G” copia simple de la constancia de trabajo emanado del Director General de Personal. De fecha 07-08-2.000. Esta documental es de la contemplada en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio si no son impugnada por la contraparte, en este caso no lo fueron, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, emanando de el certeza, la certeza del cargo de coordinador de proyectos general, la fecha de la prestación del servicio así como el sueldo devengado por el actor. Así se establece.

7. Marcada con la letra “G” original de la constancia de trabajo emanada de la direccion general de personal de la gobernación del estado sucre de fecha 07-08-2000, la cual corre inserta al folio 93. Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por ser un documento privado reconocido, el cual fue reconocido por la parte contraria manifestado la existencia de la relación de trabajo entre el actor y su representada, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, emanando de el certeza, de que el cargo que desempeñaba el actor era de coordinador de proyecto. Así se establece.

8. Marcada con la letra “H” Copia fotostática simple de documento administrativo Oficio Nº 1991 emanado de la Dirección de Educación de fecha 17 de Agosto de 2000original del OFICIO No. 1991, de fecha 17-08-2000, documento administrativo emanado de la dirección de educación, el cual corre inserto al folio 94. Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por ser un documento administrativo, reconocido por la parte contraria ya que la fecha de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido sino un hecho admitido por las partes, en consecuencia LO HECHOS ADMINITOS NO SON OBJETO DE PRUEBA Y QUEDA ESTABLECIDO QUE LA TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO FUE EL 17-08-2000. Así se establece.

9. Originales de las actas administrativa de fechas 23-11-2000- y 25-10-2001, las cuales corren inserta en los folios 95 y 96. Esta documental es de la contemplada en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual merece valor probatorio por ser un documento publico administrativo, en consecuencia este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio, emanando de el certeza de que la parte actora realizo su reclamo ante el órgano administrativo y que con ellas queda demostrado que el actor en esa fecha compareció por ante la Sala de Reclamo de ese Órgano Administrativo para reclamar los conceptos de la ejecución del oficio N°1.991 de fecha 17 de agosto de 2000 emanado de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte, que dichas actas se levantaron en forma unilateral dada la incomparecencia del Director de Personal de la Gobernación del Estado Sucre a dar contestación al reclamo del trabajador ni por sí ni por medio de apoderados, y que éste funcionario había sido citado en dos (2) oportunidades por la Inspectoría del trabajo del Estado Sucre, y por tal razón se acordó la apertura del procedimiento de sanción. Así se establece.

• DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

1- De las marcada con las letra “ A, B,D,E Y F”, la representación de la parte demandada fue intimada a los fines de la exhibición de las documentales señaladas, en consecuencia esta sentenciadora de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo le da pleno valor probatorio a las mencionadas documentales, en razón de que no fueron exhibida o entregadas en la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada no promovió prueba alguna.

CAPITULO VI.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Juzgadora observa que del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se puede apreciar que una vez admitida la demanda y acordada la citación de la demandada, el Alguacil da cuenta del cumplimiento de este tramite cuando en fecha 13 de agosto de 2002, mediante diligencia consigna al expediente cartel de citación a la parte accionada e informa sobre la fijación del referido cartel a las puertas de la Casa Regional de Gobierno, ubicada en la calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar, de esta ciudad de Cumaná y, en la cartelera del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.S., así como de Boleta de notificación, recibida por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo Regional, que cursa al folio 44 por la cual se le notifica al ciudadano Gobernador sobre el avocamiento al conocimiento de la causa por el Juez Temporal Abogado A.R. HERRERA S., y sobre cuya actuación la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente riela al folio 71 actuación de la Secretaria Temporal de dicho Juzgado, mediante la cual declara que entregó boleta de notificación al abogado F.C., defensor judicial de la demandada, y que conforme al artículo 218 ejusdem la citación de la parte accionada quedaba perfeccionada. A los folios 72 y 73 corre escrito de contestación presentada por el defensor judicial por la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se practique la citación del Procurador General del Estado Sucre, dado que es a este funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa del Estado Sucre en el presente juicio, solicitud que acoge el Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 02 de Junio de 2004, y de sentencia emanada del tribunal primero superior del trabajo de fecha En fecha 13-07-2005, reponiendose la causa al estado en que se practique la notificación del ciudadano A.M.O., en su condición de Procurador General del Estado Sucre, y celebrada como fue la audiencia preliminar donde la parte actora presento su escrito de promoción de pruebas y los elementos probatorios, así como la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente y una vez celebrada la audiencia oral y publica de juicio donde las partes ejercieron el respectivo control de las pruebas, garantizando así este tribunal el derecho a la defensa y el debido proceso.

Así las cosas, y en razón de que la presente demanda tiene por finalidad el cobro de prestaciones sociales, resulta pertinente determinar a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo en cuenta los alegatos del actor contenidos en el libelo de demanda, las pruebas que aporto al proceso y la contestación de la demanda, para verifica si es procedente su pretensión.

Visto la celebración de varios y continuos contratos de trabajo y los decretos y oficios emanados del Poder Ejecutivo del Estado Sucre que ordenan la elaboración de tales contratos, se hace necesario determinar si estamos en presencia o no de un contrato de trabajo a tiempo determinado a fin de precisar el régimen legal aplicable al presente caso.

En este sentido el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (...).”

A la luz de la norma transcrita y como ya se dijo vista la celebración de varios contratos de trabajos consecutivos y al no existir razones que demuestren la intención de no continuar la relación de trabajo, resulta forzoso considerar que el contrato es a tiempo indeterminado. Así se establece.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con sujeción a la pretensión del trabajador demandante, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por el demandante en autos, y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo deben tenerse como ciertos todos los conceptos legales demandados por el actor en su libelo, tanto mas en cuanto la demandada además de no lograr enervar la pretensión actora, nada probó en contra de los derechos y conceptos demandados, habida cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Así se establece.

En consecuencia al trabajador demandante le corresponde recibir las siguientes prestaciones e indemnizaciones:

TIEMPO DE SERVICIO: Desde el 05-05-97 al 16-08-00: 3 años, 3 meses y 10 días.

PREAVISO: Art. 104 Ley Orgánica del Trabajo.

En tanto el trabajador demandante alega haber sido despedido sin justa causa y demanda el pago de 60 días de preaviso conforme al artículo 104, siendo que este preaviso unicamente le corresponde a los trabajadores que no gozan de estabilidad que no es el caso de autos y no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, en consecuencia no procede el reclamo del pago del preaviso conforme al artículo 104, derecho éste del trabajador que goza de una naturaleza y fin distinto al atribuido por el actor en su libelo, ya que aquella indemnización es sustitutiva de éste. Así se establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 establece el beneficio de la prestación de antigüedad para el trabajador después del tercer mes de servicios ininterrumpidos, correspondiente al pago de 5 días de salario por cada mes de servicio, en virtud de lo cual el trabajador tendrá derecho al pago de 45 días de salario el primer año de antigüedad y 60 días a partir del segundo, calculado sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente (artículo 146)., por tanto al actor le corresponde:

20 días x Bs. 3.537, 00 Bs. 70.740, 00

120 días x Bs. 12.768, 30

Bs. 1.532.196,00

46 días x Bs. 13.789, 63

Bs. 634.322, 98

SUB-TOTAL Bs. 2.237.258, 98

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Establece el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

En el artículo 223 eiusdem dispone que al trabajador le asiste el derecho de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

Por último el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En consecuencia la demandada deberá pagar al actor estos conceptos en los siguientes términos:

Vacaciones de 05-05-97 a 16-08-00

(45 días + 3 días adicionales) x Bs. 11.571, 72 Bs. 555.442,56

Vacaciones Fraccionadas de 05-05-97 a 16-08-00

(6,99 días) x Bs. 11.571, 72 Bs. 80.886, 32

Bono Vacacional de 05-05-97 a 16-08-00

(21 días + 3 días adicionales) x Bs. 11.571, 72 Bs. 277.721,28

SUB-TOTAL Bs. 914.050,16

DESCANSO SEMANAL: Art. 157 eiusdem

Vacaciones de 05-05-97 a 16-08-00

6 días x Bs. 11.571, 72 Bs. 69.430,32

UTILIDADES:

El artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en cuyo marco el actor percibía el pago de este beneficio:

Utilidades desde 05-05-97 hasta 16-08-00

195 días x Bs. 11.571, 72

Bs. 2.256.485,40

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Cuando el patrono, habiendo despedido al trabajador sin que medie causa legal para ello, y persiste en el despido deberá pagarle, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte, adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, además una indemnización equivalente, en el presente caso, a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario:

90 días x Bs. 13.789, 63 Bs. 1.241.066, 70

Si bien el actor en su libelo no demanda el pago de este concepto, quien suscribe el presente fallo, en sujeción estricta a lo ordenado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, acuerda el pago de esta indemnización, prevista en el segundo aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, el cual establece que adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley, que en el presente caso es de Sesenta (60) días de salario cuando la antigüedad fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años:

60 días x Bs. 13.789,63 Bs.827.377, 80

AUMENTO SALARIAL DE 20%: Bs.1.041.465, 60

TOTAL: Bs. 8.587.134, 96

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal en aplicación del dispositivo del parágrafo único el articulo 6 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a la parte demandada al pago de estos intereses a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.660.819, contra la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.587.134.96) por los conceptos demandados y establecidos supra.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.587.134.96), para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Indice de Precio al Consumidor (IPC) vigente en el área metropolitana de la ciudad de Caracas, establecido por el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenada anteriormente, la cual será llevada a cabo: 1°) por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencido como sea el lapso de publicación de la sentencia.

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Sucre elévese la presente decisión en consulta con el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito judicial Laboral del Estado Sucre.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, CONSÚLTESE Y DÉJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero del año Dos mil siete (2007) AÑOS: 196° y 147°

LA JUEZ .

ABGA. ANTONIETA COVIELLO M.

LA SECRETARIA

.

ABG. Z.L.

Nota: En esta misma fecha , se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR