Decisión nº 04-0289 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000507

PARTE ACTORA: J.J.N.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad, Nro. 3.622.838.

APODERADOS: A.M.B.L., M.A.A.C. y J.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.198, 31.267 y 29.566, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS SOFITASA, inscrita en el Registro Mercantil del estado Táchira, bajo el Nro. 20, tomo 60-A, de fecha 27 de noviembre de 1989, representada por A.G.D.B., titular de la cédula de identidad No 9.233.230.

APODERADO DEMANDADO: T.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.350.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

MONTO: Seis millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 6.378.600,00), más la indexación o corrección monetaria.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 04-0289 (KP02-R-2004-000507)

Se inició la presente acción de cumplimiento de contrato de seguro, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de febrero de 2001, por el ciudadano J.J.N.S., contra la empresa Seguros Sofitasa, C.A, a los fines de que cancele la suma de seis millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos bolívares, derivados de accidente de tránsito ocurrido en la carretera Centro Occidental, Sector Sabaneta, en fecha 27 de julio de 2000, con fundamento a lo establecido en los artículo 548, 549 del Código de Comercio y 1.185 del Código Civil.

En fecha 05 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada (folio 27). En fecha 11 de julio de 2002 (folio 43), el abogado T.C. consignó poder que lo acredita como apoderado de Seguros Sofitasa, C.A. y se dio por citado de manera expresa.

En fecha 23 de julio de 2002, el abogado T.C.R., consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 47 y 48), mediante el cual alegó la defensa perentoria de falta de cualidad, la caducidad de la acción y la excepción non adimpleti contractus. En fecha 01 de octubre de 2002, el abogado T.C.R. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 50 y 51), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 05 de noviembre de 2002 (f. 52). En fecha 16 de enero de 2002, el juzgado a quo fijó oportunidad para los informes, los cuales fueron presentados por el abogado T.C.R., en fecha 13 de marzo de 2003 (fs. 54 y 55).

En fecha 21 de marzo de 2003, la juez Patricia Cabrera se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales fueron practicadas tal como consta a los folios 62 y 64 de este expediente. En fecha 31 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro y condenó en costas a la parte actora. En fecha 05 de abril de 2004, los abogados M.A.A. y J.A.A., respectivamente, ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 06 de abril de 2004 (f. 76).

Recibidas las actas procesales en esta alzada, mediante auto del 20 de julio de 2004, se les dio entrada, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 78). En fecha 19 de agosto de 2004, los abogados T.C.R., en su carácter de apoderado de la demandada y J.A.A.C., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignaron sus escritos de informes que obran de los folios 79 al 82. Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, se difirió la sentencia para el décimo séptimo día calendario siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el ciudadano J.J.N.S. que en fecha 27 de Julio del 2000, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Centro Occidental Sector Sabaneta, donde se vieron involucrados el vehículo de su propiedad, identificado con el número uno (No 1): Clase: camioneta; Color: blanco; Modelo: 1997; Marca: Chevrolet; Tipo: pick-Up; Placas: 20P- KAA, conducido por el actor, y el vehículo identificado con el número dos (No 2): Clase: automóvil; Uso: particular; Marca Ford; Modelo 1987; Tipo: coupe; Color: rojo; Placas: XEC-551, propiedad del ciudadano W.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad No. 6.318.083, el cual era conducido por el ciudadano J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad No.12.356.176.

Indica el actor, que el accidente en referencia ocurrió “por responsabilidad de los conductores del vehículo identificado con el Número dos (2), es decir, Un auto particular, Marca Ford, Modelo 1987, Tipo Coupé, Color Rojo, Placas Nos. XEC-551, quien penetró a la vía a pesar de ser sólo destinada para la vía Carora- Barquisimeto”.

Alega la parte demandante, que tales hechos se encuentran demostrados en el expediente administrativo de tránsito que expresamente indica este hecho, y de la propia confesión rendida por el conductor del vehículo identificado con el Nro. dos (02).

El demandante señala que a consecuencia del accidente de tránsito, el vehículo de su propiedad sufrió daños materiales valorados en la cantidad de seis millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 6.378.600,00), según la experticia realizada por las autoridades de tránsito terrestre, los cuales se discriminan en la forma siguiente: zona delantera, parachoque delantero, extensión del mismo, spoiler delantero, faros de cruces, faros, aros y bases delanteros, parrilla, marco paral del radiador, capot, bisagras y cerraduras, guardafango derecho delantero, condensador del aire, radiador de agua, aspa ventilador, carter del mismo, batería, fusilera, alternador, depósito de agua, mangueras, compresor de aire, carter del guardafango derecho, caucho y ring delantero, parabrisa delantero, tablero, volante, bases de asientos, antena, gomas y platinas, borde de parabrisa, dañado, motor y caja de velocidades, defectuosa; guardafango izquierdo delantero, carter del mismo, chasis, puerta derecha delantera y trasera, parales, techo, cabina doblados, carrocería descuadrada.

Alega la parte demandante, que posee póliza de seguros del vehículo con la empresa Seguros Sofitasa, C.A., p.N.5. seguro con cobertura amplia o decasco, el cual se describe de la siguiente manera: "1° Casco cobertura amplia límite ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00)".

Alude el actor que la vigencia de la póliza se inició el 27 de Julio de 1.999 hasta el 27 de Julio de 2000, por lo cual la misma se encontraba vigente para el momento de ocurrir el accidente; que a pesar de eso, la empresa aseguradora se ha negado a cancelar los daños ocasionados al prenombrado vehículo, por lo que acude a demandarla para que cumpla el contrato de seguro.

Solicita se condene a la empresa demandada a cancelar la suma de seis millones trescientos setenta y ocho mil seiscientos bolívares (Bs. 6.378.600,oo), monto a que ascienden los daños, más la indexación o corrección monetaria. Promovió junto con el libelo de la demanda, recibo de pago de la póliza de seguro, de la empresa Seguros Sofitasa, C.A., cuya vigencia comprende desde el 27 de julio de 1999 al 27 de julio de 2000 y con una cobertura amplia de ocho millones quinientos mil bolívares (folio 6), contrato de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia, anexo de cobertura de motín o disturbios callejeros, anexo de cobertura de aparatos y accesorios, cláusula de base de indemnización automóvil casco, anexo de indemnización diaria por robo del vehículo, póliza de seguros de responsabilidad civil de automóviles, seguro de responsabilidad civil por accidentes de tránsito en exceso de los montos cubiertos por la póliza de responsabilidad civil de automóviles, cláusula de asistencia legal y defensa penal, póliza de seguro de accidentes personales para ocupantes de vehículos terrestres, póliza de seguro de asistencia en viaje para personas y vehículo (SOFIASISTENCIA) (folios 7 al 19).

Promovió copia simple de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estatal de Vigilancia T.T.N.. 51, Oficina Procesadora de Accidentes con daños materiales, con sede en Carora (sector oeste) (folios 20 al 26).

En escrito de informes presentando por ante esta alzada, la parte actora esgrime que debe existir congruencia entre los alegatos de las partes y la sentencia, en el sentido que ésta debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos fuera de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al efecto señala que: “1) Declara sin lugar la defensa de la caducidad; 2) Declara sin lugar la defensa de la ilegitimidad; 3) Igualmente declara que la póliza de seguros sí estaba vigente para la fecha del accidente cuyo cumplimiento se exige”. Arguye que ello es sumamente incongruente, simplemente no encaja con la argumentación que la recurrida venía esgrimiendo. Por último observa que: “…al no apelar del fallo, la parte demandada, se conformó con éste, y partiendo de las premisas previamente indicadas en la parte introductiva del presente escrito, todas las consideraciones realizadas por la sentencia quedaron firme, por lo cual quedó firme: la declaratoria de sin lugar de la caducidad, de la declaratoria de sin lugar de la ilegitimidad, y el punto central, que la póliza si estaba vigente para el momento que ocurrió el siniestro…” .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el abogado T.C.R., en su carácter de apoderado de la empresa Seguros Sofitasa, C.A., alega que si bien es cierto que existió entre el actor y la parte demandada un contrato de seguro, del ramo automóvil casco, que ampara las “Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo”. (Cláusula 2 de las condiciones particulares), también es cierto que para el momento de la ocurrencia del siniestro, la cobertura contenida en la respectiva póliza había perdido vigencia, en virtud que de acuerdo al contenido del ordinal 6 del Artículo 550 del Código de Comercio, en la misma se estableció que su vigencia comenzaría a regir a partir del 27 de julio de 1999, hasta el día 27 de julio del año 2000, a las 12 del mediodía, y por cuanto el accidente cuya indemnización se reclama ocurrió a las 7:30 de la noche del día 27 de julio de 2000, último día de su vigencia, alude que quedó plenamente evidenciado que la parte demandante carecía de cobertura, y que por lo tanto la demandada queda exenta de toda responsabilidad.

Aduce la parte demandada la caducidad de la acción, establecida en la Cláusula 17 de las Condiciones Particulares de la Póliza, la cual dice; “…LOS DERECHOS QUE CONFIERE ESTA PÓLIZA CADUCARÁN DEFINITIVAMENTE SI, DENTRO DE LOS DOCE (12) MESES SIGUIENTES A LA OCURRENCIA DE UN SINIESTRO, EL ASEGURADO NO HUBIERE INICIADO LA CORRESPONDIENTE ACCIÓN JUDICIAL CONTRA LA COMPAÑÍA O EL ARBITRAJE PREVISTO EN LA CLÁUSULA ANTERIOR. SE ENTENDERÁ INICIADA LA ACCIÓN UNA VEZ INTRODUCIDO EL LIBELO Y PRACTICADA LEGALMENTE LA CITACIÓN DE LA COMPAÑÍA.” Esgrime la demandada que habiendo ocurrido el accidente el día 27 de Julio del año 2000, y habiendo sido citada el día 11 de Julio del año 2002, transcurrieron aproximadamente veinticuatro (24) meses, excediendo el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.

Por otra parte, indica la demandada que en el supuesto negado de que el contrato de seguro suscrito entre las partes, hubiere estado vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, opone la exceptio non adimpleti contractus, ya que en la cláusula 7 de las condiciones particulares de las pólizas se establece que “Al ocurrir cualquier siniestro, el Asegurado deberá: b) Dar aviso a la Compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes”. Razón por la cual exime de responsabilidad a la parte demandada frente a la pretensión del asegurado actor, toda vez que la parte demandante incumplió con esta obligación pactada expresamente, y contenida en la póliza, por encontrarse igualmente convenido en la cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza, que “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior”.

El abogado T.C.R., en su carácter de apoderado de la parte demandada, en el escrito de informes presentado por ante la primera instancia, señala que con los recaudos acompañados por la parte actora, quedó evidenciado que la vigencia del contrato había expirado para el momento de la ocurrencia del accidente; que la acción caducó al haber transcurrido aproximadamente 24 meses entre el momento del accidente y la citación de la demandada; y que la parte actora no dio aviso en el término de cinco (5) días conforme lo establece la cláusula 7 de las condiciones particulares de la póliza.

En escrito de informes presentado por ante esta superioridad, señala la representación de la demandada que: “Todas las defensas y excepciones de fondo opuestas por nosotros en el escrito de litis contestación, fueron declaradas procedentes en la definitiva de primera instancia; no obstante ello el a quo, desestimó, en cuanto a la vigencia de la p.l.h.e. que principian y en que concluyen los riesgos para el asegurador, tal como lo exigen los ordinales 6° y 8° del artículo 550 del Código de Comercio, norma vigente para el momento de la celebración del contrato, aduciendo que el contrato expiró a las 12 de la medianoche. Queremos insistir en la validez de la pactado en el contrato de seguro, en lo que respecta a que la vigencia del mismo culminó el día 27 de julio de 2000, a las 12 meridiem, (omisis) contrariamente a lo sostenido por el a quo, tan cierta es la posibilidad de que la vigencia del contrato de marras haya culminado a las 12 m. del día 27 de julio de 2000, que la vigente Ley del Contrato de Seguro, en su Artículo 31, prevé que “A falta de indicación en la póliza, el riesgo comienza a correr por cuenta de la empresa de seguros a las doce (12) del día de la fecha de inicio del contrato terminará a la misma hora del último día de duración del contrato”. Sigue el apoderado del demandado e indica que debe ser confirmada la decisión en base al resto de los motivos en ella contenidos, siendo el más importante la caducidad de la acción, tal como ha quedado demostrada, máxime cuando la parte actora no probó absolutamente ninguno de los alegatos invocados en el escrito libelar.

La demandada invocó el mérito contenido en el cuadro póliza que fuera consignada por el actor y que obra al folio 6, a fin de demostrar que la cobertura concluyó el 27 de julio de 2000, a las 12 del mediodía. Invocó el valor probatorio de las actuaciones administrativas que van desde el folio 20 al 26, para demostrar que el accidente ocurrió el 27 de julio de 2000, a las 7:30 p.m., así como el contenido en las condiciones particulares del contrato de seguro de automóviles, especialmente el contenido de la cláusula 7, literal b, donde se evidencia la obligación de dar aviso a la compañía en un plazo máximo de cinco (05) días.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, y tomando en consideración que la parte demandada aceptó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito, así como la cuantía y especificación de los daños sufridos por el vehículo del demandante, aceptó la existencia de la p.d.s. las cláusulas contractuales y las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término respecto a la excepción perentoria de caducidad de la acción, por tratarse de una cuestión jurídica previa, cuya declaratoria con lugar, produce la extinción del derecho de accionar del actor.

En tal sentido tenemos que el actor alegó la caducidad de la acción, con fundamento a lo establecido en la cláusula octava del contrato de seguro, que textualmente señala:

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la Compañía

.

La caducidad ha sido definida como el hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinado su inicio y su fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha reconocido la validez, vigencia y eficacia de las cláusulas de caducidad en los contratos de seguros, en razón que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, que es de índole privado y por tanto, perfectamente disponible por la vía contractual.

El criterio antes señalado se encuentra desarrollado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de diciembre de 2003, No 735, en la que se estableció lo siguiente:

“En relación a la caducidad prevista en las cláusulas de los contratos de seguros, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 68 del 11 de abril de 1986, juicio Manufacturas H.B. S.R.L. contra Seguros La Seguridad C.A., expediente N° 94-072, dijo lo siguiente:

“...La interlocutoria recurrida, citada por el formalizante, establece, al tratar el punto que éste debate, lo siguiente:

...Esa cláusula dice: Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere demandado judicialmente a la compañía o convenida con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior caducarán todos los derechos derivados de esta póliza. Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción, una vez que sea practicada legalmente la citación de la compañía para el acto de contestación de la demanda. Esta alzada, se atiene, por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al propósito y a la intención de las partes del contrato de seguro aludido, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe; y concluye que, de acuerdo con el texto entrecomillado, ese propósito e intención fue la de limitar lo de qué se entiende por ‘iniciada la acción’, al supuesto de caducidad anual, única en que se trata lo de si el asegurado ‘no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial...’, ya que, la caducidad es una sanción que, como toda otra, debe ser interpretada restrictivamente; y si las partes hubieran querido abrazar la caducidad semestral con ese supuesto, el texto final de la citada condición general 9 de esa p.s.o.. Por tanto, es forzosa la confirmatoria de la decisión apelada que desechó la cuestión previa de la caducidad, porque la reclamación de la asegurada fue rechazada por la aseguradora, el 31 de diciembre de 1986, y la demanda de aquella contra ésta fue presentada y admitida por el a quo el 25 de junio de 1987, siendo obvio que no se cumplió el plazo de 6 meses para la caducidad alegada por la parte demandada

.

Ahora bien, en esas expresiones de la recurrida, no encuentra la Sala que se haya tergiversado en modo alguno el contenido de la cláusula contractual en referencia, pues es correcta su conclusión en cuanto a la interpretación restrictiva que debe privar al considerar la aplicación de las sanciones de caducidad estipuladas en la póliza; y es también correcta su apreciación de no ser idénticos los supuestos de caducidad semestral y anual contemplados en la cláusula, en relación con la mención de la citación como momento en el cual deba entenderse iniciada la acción, ya que, de una parte, esta condición es en sí misma contradictoria, o al menos equívoca en sus términos; y de la otra, a los efectos del supuesto de la caducidad semestral, sólo requiere el texto haber demandado, esto es, haber introducido la demanda; expresión ésta distinta a la de iniciar la acción, que se expone en el supuesto de la caducidad anual, que es asimismo la utilizada para indicar la cláusula, en su parte final, que la acción se entenderá iniciada al practicarse legalmente la citación.

Pero, además, a juicio de la Sala, esa condición deberá considerarse inaplicable en cualquiera de los supuestos, porque no es compatible con el equilibrio contractual, acogerse una de las partes a la figura de la caducidad, con las ventajas que ello le supone, y a la vez desnaturalizarla, equívocamente con atributos de la prescripción, a lo cual equivale exigir que se practique la citación para sólo así entender iniciada la acción y descartada con ello la caducidad. Y existiendo esa incompatibilidad, no debe interpretarse en el sentido que indica el formalizante, la contradicción o equivocidad que se ha mencionado existe en la terminología de la cláusula, con mayor razón si se recuerda que en la póliza de seguro, en la práctica, el asegurado se encuentra forzado a adherirse a las cláusulas preestablecidas por la aseguradora.

Se aparta en esto la Sala de lo establecido en sus fallos del 24 de mayo de 1984 y 5 de diciembre de 1987, citados por el formalizante, por considerar que la interpretación aquí acogida es la cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”. (Negritas de la Sala).

De la doctrina precedentemente transcrita se desprende, que ha sido aceptada desde vieja data la validez, vigencia y eficiencia de las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de seguros, las cuales deben ser interpretadas restrictivamente dado el carácter sancionatorio que las mismas conllevan.

En el caso bajo análisis, el ad quem, declaró la nulidad de la cláusula de caducidad semestral contenida en el contrato de seguros, arguyendo que no puede renunciarse ni limitarse por convenio entre las partes el ejercicio de una acción, por lo que consideró que la misma era violatoria del orden público, en aplicación del principio contenido en el artículo 6 del Código Civil, que prevé que, “...No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”. Ahora bien, a la cláusula de caducidad semestral contenida en los contratos de seguros, le ha sido reconocida su validez, vigencia y eficiencia, por ser “...cónsona con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales...”, por lo que lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, que es de orden público, sólo limita el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual, razón por la que, ciertamente el ad quem aplicó falsamente el principio contenido en el artículo 6 eiusdem, en el cual se basó para declarar de oficio la nulidad de la cláusula 19 de las Condiciones Generales de la P.c. de la caducidad semestral pactada en el contrato de seguros, lo cual hace procedente la presente denuncia. En consecuencia, deberá declararse con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”.

En el caso de autos, el siniestro ocurrió el 27 de julio de 2000, siendo presentada la demanda en fecha 13 de febrero de 2001, y practicada la citación de la empresa demandada en fecha 11 de julio de 2002. En consecuencia, habiendo transcurrido desde el 27 de julio de 2000 hasta el 11 de julio de 2002, un año y once meses, lapso superior al establecido contractualmente para que opere la caducidad, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la excepción perentoria de caducidad de la acción, como en efecto se declara.

Por cuanto el presente fallo se fundamenta en una cuestión jurídica previa que conforme a la naturaleza de lo resuelto hace innecesario examinar el fondo del asunto, esta alzada se abstiene de analizar los demás alegatos y pruebas aportados a los autos y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 05 de abril de 2004, por los abogados J.A.A. y M.A.A., ambos en su carácter de apoderados de la parte actora, contra la sentencia del 31 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara SIN LUGAR LA DEMANDA de cumplimiento de contrato de seguro, seguido por J.J.N.S., contra la empresa SEGUROS SOFITASA, C.A., identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil cuatro.

Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria,

E.A.G.

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

E.A.G.

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