Decisión nº 3.797 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoCon Lugar Apelación

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de junio de 2009

199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa 7559-09

JUEZ PONENTE: EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

IMPUTADO: J.J.T.

DEFENSORA PÚBLICA: E.C. ALVAREZ

FISCAL: 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.C.N.P..

PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE CONTROL

DECISIÓN: Se revoca la recurrida. Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad

Nº 3.797

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.C.N.P. en su carácter de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008 por el mencionado Juzgado, mediante la cual acuerda: mantener el Estado de L. delA. ciudadano J.J.T..

Esta Corte observa y considera:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS DE APELACION:

La recurrente Abogada M.C.N.P. en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público del estado Aragua, en escrito cursante del folio 02 al 05 de la presente causa, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09-12-2008, por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en los términos siguientes:

“(…..) ANTECEDENTES DEL CASO Y RESULTADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION. En fecha 09 de diciembre del 2008, se realiza Audiencia preliminar donde se acusa formalmente al ciudadano J.J.T., por el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la niña G.Y.H.M.O, siendo admitida la Acusación por el delito acusado, negándose la solicitud de Medida Privativa de Libertad y mas aún sin aplicar una Medida Cautelar que garantice el fin del proceso. La fundamentación expuesta por el Juez en la Audiencia, y alegato de la defensa se debió al hecho de que el imputado ha asistido a todos los actos del proceso, “presumiéndose” que el peligro de fuga es inexistente. Ahora bien, no consta en las actuaciones documento alguno del arraigo del país, y en el caso de proceso por ser un delito tan grave en nuestra sociedad… en este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…No se observo la pena que podría llegar a imponerse, en este supuesto la pena correspondiente a la calificación jurídica acusada es de Quince (15) a veinte (20) años, lo que genera un cambio de investigado a acusado que puede influir en el imputado en vista que la Representación Fiscal posee elementos de convicción de que el Autor de la Violación es el Acusado, ordenando nuestro legislador de manera taxativa la solicitud de Medida Privativa por la Representación Fiscal.. la magnitud del daño causado se trata de una niña de 11 años quien además de sufrir daño psicológico (según Informe Psicológico consignado en las actuaciones) por ser su padrastro el autor de los hechos, presentando la niña síntomas de inestabilidad emocional, ansiedad, dificultad para relacionarse en el mundo exterior, fuertes inhibiciones sociales y temor persecutorio, tuvo que someterse a quemados vaginales y estar recluida en el área de Emergencia Pediátrica con cóndilomatosas presente en el área anal y perianal tanto interna como externamente, todo producto del contagio generado por el acusado quien al realizársele el respetivo examen presento VPH Positivo, obviándose el Interés Superior del Niño y del Adolescente el cual prevalece al imputado, al no decretársele al acusado ni siquiera una medida Cautelar para no obstaculizara el proceso influenciado a la hijastra o a sus familiares ya que el mencionado acusado formaba parte del referido núcleo familiar, tanto de la victima como la testigo presencial…Se puede apreciar que la decisión de la Juez 5° del Tribunal de Control en fecha 09 de Diciembre del 2008, no esta ajustada a derecho en virtud que el respetado Juzgador a derecho debió tomar en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, al no decretar ninguna Medida para el aseguramiento del imputado causando en consecuencia un gravamen irreparable. PETITORIO. Por las razones de hecho y derecho, que han de subir a conocimiento de esa digna Corte de Apelaciones, declare con lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por esta Representación Fiscalia en contra del ciudadano J.J.T....”.

DEL EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES:

El ciudadano Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por auto de fecha 19 de diciembre de 2008, cursante al folio 73 del presente cuaderno separado actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a las otras partes, a los fines de que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada M.C.N.P. en su carácter de Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público del Estado Aragua, observándose del contenido de las actas procesales que la defensa representada por la Abogada E.C., Defensora Pública Novena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Aragua, dio contestación a dicho recurso en los siguientes términos:

“(….) PRIMERO: en virtud de que nuestro P.P. uno de los principios rectores es el estado de Libertad artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en las actas del expediente que en la Audiencia Preliminar le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad, haciendo valer de esta manera los principios rectores del P.P. como lo son la afirmación de Libertad y el Estado de Libertad ambos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: en cuanto al peligro de fuga expuesto por la vindicta pública, en su escrito de apelación, solo se limita a exponer las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pero también expone como establece el mencionado artículo “QUE EL JUEZ PODRA, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DEBERA EXPLICAR RAZONADAMENTE, RECHAZAR LA PETICIÓN FISCAL E IMPONER AL IMPUTADO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA”, y esto exactamente fue lo que decidió en audiencia preliminar el juez quinto de control, por lo que queda claro entonces, por un lado que la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito cometido, constituye simplemente, un elemento mas a ser tenido en cuenta por el Juez al momento de decidir acerca de la privación judicial preventiva de libertad de un acusado, toda vez que el carácter de esta presunción es >JURIS TANTUN> y , por el otro que, que aun en casos de delitos con pena superior a los diez años, es posible acordarle al imputado una medida cautelar sustitutiva, siempre y cuando el juez estime que no concurren circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización. Y esto fue lo expuesto por la defensa pública en audiencia preliminar toda vez que mi representado a estado atento al proceso que se le sigue, acudiendo al despacho de la defensoría novena penal, pidiendo información sobre su causa, incluso el día de hoy 26 de enero de 2009 acudió a este despacho, a preguntar sobre la contestación de la apelación interpuesta por el ministerio público, así mismo ha acudido con familiares, por lo que considera la defensa que no existe peligro de fuga y ajustada a derecho la medida cautelar otorgada por el interés que ha manifestado mi representado en que se esclarezca el caso. Por lo hasta aquí expuesto, y en base a los principios rectores del procesoP., como lo son la Afirmación de Libertad (Artículo 9) y el Estado de Libertad (Artículo 243), TODFOS DEL Código Orgánico Procesal Penal, principios estos consagrados también en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por Tratados y Convenios Internacionales suscritos por nuestra Nación, es por lo que solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público sea declarado “SIN LUGAR”, quedando firme la medida cautelar conforme el artículo 256 ibidem, otorgada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua”.

DEL FALLO IMPUGNADO:

El ciudadano Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 09-12-2009 acordó entre otras cosas lo siguiente:

(….) PRIMERO: Por cumplir los requisitos formales se admite la acusación formulada en este acto por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: J.J.T.. SEGUNDO: Se Admite la calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público en contra del imputado por los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Pena; en perjuicio de la niña GENESIS HORTA MORENO. TERCERO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos en este acto por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua y se acuerda la comunidad de pruebas, por ser necesarias, legales pertinentes. CUARTO: Se mantiene la condición en cuanto al estado de Libertad y se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta al hoy acusado J.J.T.. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio oral y público en la presente causa, y se emplazan a las parte...

.-

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Que en fecha 22-05-2009, fue admitido el presente recurso, y una vez cumplidos los requisitos exigidos en los artículos 447 ordinal 4°, 435, 437 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fue admitida, y revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2008, acordó declarar sin lugar la solicitud Fiscal de decretar la Medida Privativa de Libertad y en consecuencia se mantiene el Estado de Libertad a favor del ciudadano J.J.T., decisión que fue apelada por la Fiscal 16° del Ministerio Publico, por considerar que la decisión de fecha 09 de Diciembre del 2008, no esta ajustada a derecho en virtud de que el Juzgador debió tomar en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, al no decretar ninguna Medida para el aseguramiento del imputado causando en consecuencia un gravamen irreparable.

Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada, observa lo siguiente:

El delito imputado por la Representación Fiscal es el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual establece:

“Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena de quince años a veinte años de prisión.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de que de la revisión exhaustiva realizadas a las actas procesales, se encuentran suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, los cuales son:

1) Que sea acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano.

2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:

PRIMERO

Al folio 08, cursa Denuncia Común de fecha 29-03-2008, practicada a la Ciudadana: T.M.Y.J., quien expone entre otras cosas: 2 Vengo a denunciar a mi Padre J.J.T.M. quien el día Jueves 27-03-08, abuso sexualmente de mi hermana G.Y.H.M., de 11 Años, ella no es hija de el, ya que mi madre la tuvo con otra pareja, actualmente ella esta hospitalizada en el Central de Maracay en área de Emergencia Pediátrica de dicho centro asistencial en la sala, es todo. SEGUNDO: Al folio 21, cursa Acta de entrevista de fecha 07-04-2008, suscrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica delegación Aragua sub. Delegación Mario de este Estado practicada a la niña GENESISI YORBELIS HORTA MORENO, quien entre otras cosas expone: Pues en mi casa vive el papa de mis hermanas, no se porque vive allí, pero desde hace tiempo el ha estado tocándome en mi partes íntimas cada vez que voy a jugar con el loro o salgo de mi cuarto a la cocina, yo le digo que me deje tranquila, pero el seguía, hasta que un día no recuerdo cuando fue, yo estaba en la cocina tomando agua, entonces el papa de mis hermanas que se llama J.J.T., comenzó a tocarme yo le dije “Deja el Fastidio”, pero siguió, yo le di la espalda pero el seguía, hasta que me dijo que me volteara, yo no pensé nada malo, pero el se bajo los pantalones y comenzó a tocarse su cosa, ósea, su pipi y fue cuando me lo metió en mi cosita, el comenzó a moverse y yo no pude hacer nada, al rato saca su pipi y se va para donde el duerme, yo no le dije nada a mi mama porque pensé que me iba a pegar, luego a los días trató de meterme su pipi por atrás, pero llegó mi hermana de nombre J.T., quien nos preguntó que era lo que estaba pasando, el señor se subió los pantalones y se fue al porche y yo le dije a mi hermana que el siempre me tocaba y se lo dije después a mi mama también…TERCERO: Al folio 12, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN TECNICO POLICIAL N°0911 de fecha 29-03-2008, en el sitio de los hechos…CUARTO: Al folio 16, cursa oficio N°9700-142-2627 de fecha 01 de abril de 2008, Experticia del reconocimiento Medico Legal suscrito por el Medico Forense Dr. D.F.D. practicado a la victima G.Y.H.M.O, de 11 AÑOS DE EDAD; el cual arroja como conclusiones Órganos de genitales acorde a la edad y desarrollo. Himen bilabial intacto sin lesiones Cóndilomatosas presente tanto interna como externamente. Área anal y perianal con presencia de abundantes lesiones condilomatosas exuberantes, las cuales fueron evaluadas por los servicios de dermatología y ginecología para su tratamiento fina, Conclusiones: Desfloración vaginal negativa, Ano Rectal: Condilomatosis anal y perianal. QUINTO: Al folio 24, informe de fecha 08-04-2008 practicado en el Laboratorio de Citología Exfoliativa, C.A. por la Dra. J.B., Medico Anatomopatologo, donde se evidencia que la niña: G.Y.H.M.O, presenta Condilomas Acuminadas. SEXTO: Al folio 28, informe de fecha 10-04-2008 practicado en el Laboratorio Genomik, C.A, practicado a la victima: G.Y.H.M.O realizado con un tipo de muestra de Hisopado, el cual arrojo como resultado: Detección de VPH: POSITIVO, de bajo riesgo. SEPTIMO: Al folio 29, cursa Informe de fecha 11-04-2008, practicado en el Laboratorio Genomik, C.A. al ciudadano: J.J.T., realizado con un tipo de muestra de Hisopado, el cual arrojo como resultado: Detección de VPH: POSITIVO, de alto riesgo. OCTAVO: Al folio 42, Informe Psicológico de fecha 08-08-2008, practicado por la Psicólogo Lic. Fátima Lara, Adscrita al Hospital Central (SAHCH), a la victima: G.Y.H.M.O, el cual arrojo como resultado:….inestabilidad emocional, ansiedad, dificultad para relacionarse con el mundo exterior, fuertes inhibiciones sociales y temor persecutorio ante el medio externo.

3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 eiusdem la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado. Igualmente existe una presunción del peligro de fuga por cuanto la pena del delito que se le atribuye al imputado excede en su término máximo de diez años.

En tal sentido, esta alzada considera que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por la Jueza a-quo, mediante la cual mantiene el estado de libertad que gozaba el ciudadano: J.J.T., por el solo hecho de que como lo expresa en la dispositiva de su decisión de fecha 09-12-2008, en donde señala entre otras cosas:

“…Se mantiene el Estado de L. delA., por cuanto se observa, que le referido ciudadano, en ningún momento fue presentado por ante un Tribunal de Control, en virtud de iniciarse el Proceso por alguna de las circunstancias de la Flagrancia, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mas por el contrario, el presente Proceso se inicio por la vía ordinaria, en el cual se llevo a cabo, en su debida oportunidad el acto de imputación formal, por ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público, es decir, en ningún momento el acusado fue objeto de aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, de las previstas en el artículo 256 Ejusdem, por parte de algún Tribunal competente, por lo tanto no puede ser considerada por este Tribunal algún tipo de revocatoria conforme al artículo 262 ibídem. Asimismo; observa este Tribunal, que el imputado ha dado cumplimiento, con su presencia a los actos procesales, lo cual desvirtúa el peligro de fuga a la obstaculización a la búsqueda de la verdad, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud Fiscal de decretar la Medida Privativa de L. delA. y en consecuencia se mantiene el Estado de Libertad del ciudadano J.J.T..

Visto esto, considera esta alzada que la Juez A-quo, no tomó en cuenta al momento de dictar su decisión tales elementos anteriormente señalados, siendo que con ellos, está presuntamente demostrada la participación del ciudadano J.J.T. en el delito atribuido por el Ministerio Público y acogido por la Juez de Control en la audiencia preliminar; siendo éste el de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, por lo que estos Juzgadores son contestes en afirmar que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantiene el estado de Libertad al ciudadano J.J.T., por cuanto una vez realizado el anterior análisis y verificado que en el caso en concreto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público Abg. M.C.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 09 de Diciembre de 2008, mediante la cual mantiene el Estado de Libertad al ciudadano J.J.T., y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.J.T., en razón de que estamos en presencia de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; librándose orden de aprehensión desde esta misma Sala . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimosexto (A) del Ministerio Público de este Estado, ABOGADA M.C.N.P., contra la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó Mantener el Estado de Libertad al ciudadano J.J.T.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 09 de Diciembre de 2008 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual decretó mantener el estado de Libertad al ciudadano J.J.T.. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.J.T. venezolano, de 60 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad N° 3.342.664, fecha de Nacimiento 24-06-1948, residenciado en: Sector A.M., calle S.M., casa numero 23, Municipio M.E.A., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. CUARTO: Líbrese la respectiva ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano J.J.T., venezolano, de 60 años de edad, para el momento de los hechos, titular de la cedula de identidad Nº 3.342.664, fecha de Nacimiento 24-06-1948, residenciado en: Sector A.M., calle S.M., casa numero 23, Municipio M.E.A., una vez aprehendido póngase a la orden del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua QUINTO: Se ordena remitir la presente causa y al juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se imponga del presente fallo.

Regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

A.J. PERILO SILVA

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA

Causa N° 1Aa 7559/09

FC/AJPS/EJFDLT/devora.-

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