Decisión nº 444 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Vargas, de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAlexander Perez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Primero (01) de Marzo de dos mil cinco (2005).

Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

EXPEDIENTE: 10.323

  1. -

    DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

    PARTE DEMANDANTE: J.J.T., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V- 12.866.319.

    Domicilio: Cristo a Puente, Quinta MAMI, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.

    APODERADA JUDICIAL: A.G. de PALMA y N.O.d.R., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 33.626 y 60.220, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 53, Tomo 73-A-Qto, en fecha catorce (14) de noviembre de1996 y reformados sus estatutos según documento registrado ante la misma oficina en fecha 30 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el N°. 90, Tomo 297-A-Qto.

    APODERADOS JUDICIALES: J.S.G.S., E.G.L., J.C.R. y N.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.293; 64.994; 64.533 y 73.828, en su orden.

    MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

  2. -

    SÍNTESIS DE LA LITIS

    Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la parte actora en fecha veintiocho (28) de agosto de 2000, en virtud del despido del que fue objeto por parte de su empleador, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue ampliada en fecha 27 de septiembre de 2000 y Admitida mediante auto de fecha 02 de octubre de 2000. Gestionada la citación de la demandada, no fue posible lograr su citación personal y previa solicitud de la apoderada del actor, se procedió designarle un defensor Ad-Litem por auto de fecha 28 de noviembre de 2000, recayendo dicho nombramiento en la persona de la profesional del derecho C.M., quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley procedió a dar contestación a la demanda en fecha 06 de febrero de 2001. En fecha 20 de Febrero de 2.001, el suprimido Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, ordenó la Reposición de la Causa, en virtud del error cometido en la citación del defensor ad-litem. En fecha 12/03/2.001, fue citado nuevamente el defensor ad-litem, y contestó la demanda en fecha 20 de Marzo de 2.001.

    El día Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de abril de 2001.

    En fecha 04 de abril de 2002, el apoderado de la demandada solicitó la reposición de la causa al estado de que se Notificara al Procurador General de la República, por cuanto su representada presta un servicio público de interés general. Mediante decisión de fecha 06 de agosto de 2002, fue declarada improcedente dicha solicitud; ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión, se oyó la misma oportunamente y el jugado Superior en los Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 22 de octubre de 2002, declaró sin lugar la apelación interpuesta.

    En virtud de haber entrado en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Vargas, en fecha 15 de octubre de 2003 y creándose en la misma fecha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo; en fecha 25 de mayo de 2004, el Dr. A.P., se avocó al conocimiento de la causa y fijó lapso para dictar Sentencia en el presente juicio, previa notificación de las partes; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, numeral 4 del Régimen Procesal transitorio que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. -

    MOTIVACIONES DEL FALLO

    Notificadas las partes y estando este Tribunal dentro del lapso previsto en el Artículo 197 numeral 4, en concordancia con lo previsto en el artículo 66 literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

    3.1.- DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

    La representación de la parte actora, en fecha 27 de septiembre de 2000, amplió a la solicitud de Calificación de Despido y señaló:

    Que el ciudadano, J.J.T., en fecha 15 de diciembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios como Agente de Procedimientos Especiales, en el departamento de Seguridad de la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, devengando un salario de Bolívares Doscientos Cincuenta y Tres Mil (Bs. 253.000,00) mensuales, hasta el día 25 de agosto de 2000, fecha en la cual fue despedido por el ciudadano J.E.P., quien se desempeña como Gerente de desarrollo Humano de la empresa, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de ello solicitó que se le califique el despido del que fue objeto y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos hasta la reincorporación a su trabajo. Que participó su despido tempestivamente conforme lo prevé el artículo 116 de la Ley Sustantiva Laboral.

    3.2.- DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

    La demandada, por medio de su defensor Ad-Litem, contestó el fondo de la demanda en los siguientes términos:

  4. - Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano J.J.T., prestara sus servicios en ningún momento para la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.

  5. - Negó que el actor comenzara a prestar servicios para la demandada desempeñándose como trabajador, con el cargo de Agente de Seguridad, adscrito al departamento de seguridad, ni con ningún otro cargo, pues nunca prestó servicio para su representada.

  6. - Negó que el trabajador comenzara a trabajar par la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en fecha 15 de diciembre de1998.

  7. - Negó que el demandante fuese despedido el 25 de agosto de 2000.

  8. - Negó que el trabajador prestara servicios efectivos para la demandada hasta el día 25 de agosto de 2000.

  9. - negó que la demandada lo haya despedido injustificadamente, ya que nunca laboró en la empresa accionada.

  10. - Negó que el actor haya prestado servicios para la demandada y que el último salario básico para todos los efectos relativos al inexistente reenganche y pago de los salarios caídos, sea de doscientos cincuenta y tres mil bolívares (Bs. 253.000,00).

    3.3.- DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    Del estudio de las Actas procesales ha quedado evidenciado que la empresa demandada negó expresamente la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el despido injustificado, por lo cual, la presente controversia ha quedado delimitada por los siguientes Hechos Controvertidos: La existencia de la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado por el actor, el salario devengado y la naturaleza del despido; hechos estos que serán objeto de prueba a los fines de verificar si los mismos se materializaron y puedan así surtir sus efectos y consecuencias legales. Así se establece.

    3.4.- Carga de la Prueba.

    A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, considera de suma importancia dejar establecido a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En tal sentido, observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó la relación laboral, la prestación del servicio, la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el despido injustificado, siendo que en la contestación vienen referidos hechos negativos absoluto (niega la existencia de la relación laboral y que nunca despidió al trabajador), correspondiéndole en consecuencia al actor, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente prestó sus servicios para la demandada y que efectivamente fue despedido. Asimismo le corresponderá a la accionada probar aquellos hechos que negó pura y simplemente, y cuál es la fecha cierta de inicio de la relación laboral, la fecha de egreso, el cargo desempeñado y el salario que devengaba, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 135 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

    DE LA PRESUNCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.

    El Representante Legal de la accionada al momento de contestar la demanda, procedió a rechazar la misma en todas y cada una de sus partes, alegando al efecto que el actor de este juicio, no es ni había sido trabajador de la empresa que él representa, por lo que se invirtió la carga para la actora de probar la relación laboral, que sí ha trabajado para la demandada tal y como lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Quien sentencia necesariamente debe observar lo siguiente:

    La relación de Trabajo, se encuentra contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    El artículo 1.397 del Código Civil es del tenor siguiente:

    La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor.

    Luego, por mandato de este artículo, y como quiera que la presunción de la relación laboral, favorece sin duda alguna al laborante, es por lo que la parte actora en este juicio, que se califica como trabajador, no tenía que probar la existencia de la Relación Laboral, por cuanto la misma se encuentra presumida por la Ley, ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, para que esta presunción abstracta contenida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, pueda tener efecto en el caso concreto, es decir, para que por derecho nazca esta presunción a favor del accionante, era necesario que él mismo, demostrara a través de cualquier medio legal previsto en la Ley, o en la propia Constitución, la existencia de un Servicio Personal, en cuyo caso, de demostrarse la existencia del servicio personal alegado, le correspondería a la demandada, demostrar que el mismo no es de naturaleza laboral, sino de otra índole.

    De lo anterior se debe destacar, que uno de los más importantes elementos constitutivos dentro de la configuración de la relación de trabajo, es precisamente la prestación personal de un servicio, el cual resulta indispensable para la preexistencia de la presunción asumida en la norma en comento. Ciertamente, para que pueda entenderse una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como se ha relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador. Ahora bien, dicho lo anterior se infiere que en los procesos litigiosos la persona que demande el pago de los derechos que nacieron como consecuencia de una relación de trabajo, la Ley le otorga el beneficio que a su favor se presumirá la existencia de la relación de trabajo, entre él y el patrono, pero, deberá traer a juicio la prueba sobre la prestación de servicio personal, tal y como lo configura el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello como se dijo anteriormente, debe privar como elemento indispensable para la existencia de esa presunción, de lo contrario, se tendrá como no existente dicha relación de carácter laboral. Sobre ello ya nuestro m.T., ha establecido en diferentes fallos sobre la carga de prueba que debe de tener el trabajador que alegue en juicio la presunción de la existencia de la relación de trabajo y a tal respecto se transcribe:

    Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que en toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde, a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe.

    (Sentencia del 16 de Marzo de 2000, F.R.R. y otros contra Polar S.A. –Diposa- Sala Social, Ponencia Dr. J.R.P.).

    A este respecto, la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo ha agregado:

    “Esta Sala de Casación en la comentada sentencia del 16 de Marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo.

    Estos postulados si bien rayan en perogrulladas, resulta trascendente enunciarlos, pues, al adminicularse con el presente asunto, desencadenan importantes consecuencias que en lo adelante se detallan.

    En concreto, la sentencia recurrida en su parte narrativa, esboza los argumentos, efectuados por los accionante en su libelo de demanda, y en tal sentidoseñala:…

    De igual forma, la recurrida, como fundamento esencial para desestimar la presente acción, señala lo siguiente:…

    Según hemos analizado en el cuerpo de esta sentencia, no quedó demostrado en autos que las “peticiones” le hayan prestado al Instituto demandado, el “servicio personal” que daría nacimiento a la aplicación de esa norma, de esa presunción juris tantum así establecida… (Sentencia del 28/05/2002, Sala de Casación Social

    Ahora bien habiéndose esbozado los anteriores criterios jurisprudenciales, este Juzgador en atención a los mismos, considera que la carga de la prueba recayó en principio en la parte actora del presente procedimiento, a quien le correspondía demostrar la existencia de la prestación del servicio, constatándose que emerge a favor del ciudadano J.J.. TREMARIAS, la existencia de la Prestación del Servicio con los siguientes documentales: Carta de despido emitida al ciudadano antes mencionado por la empresa aeropostal alas de Venezuela folio 3; c.d.T. folio 57, participación de retiro del trabajador hecha al seguro social por la empresa demandada folio 60; Control de asistencia folio 61, nomina de tierra folio 63, y 64, recibos de pago folio 66, así las cosas al haberse demostrado la prestación del servicio por parte del accionante le corresponde al accionado demostrar que el vinculo no es de naturaleza laboral, Por lo que este sentenciador pasará a analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente Proceso.

    3.5.- Pruebas Aportadas al Proceso.

    3.5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

  11. - Reprodujo el mérito favorable de los Autos. Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Así se decide.

  12. Promovió, en un folio útil marcada “A”, Carta Dirigida por la demandada al trabajador en fecha 29 de agosto del año 2000; por medio de la cual dejan constancia y reconocen haber prestado sus servicios en esa empresa desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el 23 de agosto de 2000, desempeñándose como agente de Procedimientos Especiales y que devengaba un salario mensual de doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 253.000,00) y firmada por la gerente de nómina y beneficios, Lic. Nohelys Lista. En relación a este medio de prueba, observa este sentenciador, que se trata de un documento privado que le fue opuesto a la accionada como emanada de ella, y no fue desconocido en cuanto a su contenido y firma. En consecuencia, este sentenciador le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 78 y 10, eiusdem; toda vez que demuestra que el demandante prestó sus servicios para la demandada, que ingresó el 16-12 de 1998; que desempeñó el cargo de agente de procedimientos especiales y devengó un salario de Bs. 253.000,000; todos ellos, hechos controvertidos que se tienen por demostrados. Así se decide.

  13. - Promovió copia de la carta de despido N°. DDH: 00128/00, de fecha 23 /08/2000 y entregada el día 25 de agosto de 2000, por medio de la cual se le informó la decisión de prescindir de sus servicios como Agente de Procedimientos Especiales, firmada por el Gerente de Desarrollo Humano, Lic. J.E.P.. En cuanto a este medio probatorio, observa este juzgador que se trata de una copia fotostática de la carta de despido que le fue entregada por la accionada al trabajador demandante. No obstante, si bien es cierto, que la misma constituye una copia fotostática de un documento privado, no es menos cierto que el actor acompañó a su libelo de demanda el original de dicho documento, el cual no fue impugnado, atacado ni desconocido por la accionada, más por el contrario en su escrito de promoción de pruebas la ofreció como medio probatorio; elementos estos que llevan a este juzgador a establecer a certeza del contenido de dicho documento en cuanto a su contenido, por lo cual le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la original, y 429 ibidem, con relación a esta copia no impugnada, ello en aplicación analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 78 y 10, eiusdem. De este instrumento, se evidencia la materialización del despido injustificado practicado, ya que no se alegó ninguna de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, y como quiera que se notificó ese despido al actor, no le es dable al empleador señalar causas distintas al despido practicado, ello en armonía con lo previsto en el artículo 105 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

  14. Promovió marcada “C”, Control del Supervisor (Vuelos Internacionales) con fecha 25/08/2000, en la cual se puede leer la posición asignada para ese día martes (21/08/00 al accionante y la misma aparece firmada por el supervisor de seguridad. En cuanto a este medio de prueba, observa este sentenciador, que se trata de una copia fotostática de un documento del cual no emergen elementos que permitan atribuírselo como emanado de la demandada, aunado al hecho de que el mismo esta suscrito por un tercero que no es parte en el juicio y no se solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial. Por lo cual este sentenciador la desestima y no le asigna valor probatorio alguno, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  15. Promovió, marcada “D”, Participación del Retiro del trabajador (Agente de Procedimientos Especiales) por parte de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En cuanto a este medio de prueba, se observa que se trata de la “Participación de Retiro del Trabajador” efectuada por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por tanto es un documento de los que la doctrina ha denominado “Documentos Públicos Administrativos”, ya que se observa que esta constituido por el formato denominado “Forma 14-03”, y en el texto del mismo se observan los nombres de la empresa demandada y del trabajador accionante, los números de asegurado (trabajador) y de la empresa; así como también los sellos húmedos tanto de la empresa como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y finalmente, se observa que se señala como fecha de retiro el día 25 de agosto de 2000; todo lo cual permite a este juzgador, asignarle pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Ya que del mismo se evidencia y se demuestran los siguientes hechos: Que el trabajador prestó sus servicios para la empresa demandada, que ingresó el 16-12 de 1998 y fue retirado el día 25 de agosto de 2000, y que se desempeñó como agente de procedimientos especiales; hechos estos que se ratifican en materia probatoria, dado que ya estaban acreditados y probados. Así se decide.

  16. Promovió en un folio útil, marcada “E”, Control de Asistencia, desde el 16 hasta el 31 del mes de agosto, en la misma hay constancia de la hora de entrada y hora de salida, los días libres y se encuentran debidamente firmada por el trabajador y el supervisor, con fecha 25 de agosto de 2000, en la misma se lee el cargo que desempeñaba. En cuanto a este medio de prueba, observa este sentenciador, que los hechos que tiende a probar ya fueron demostrados en abundancia, en razón de lo cual, y por mandato de lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la valoración de este instrumento, por innecesario. ASÍ SE DECIDE.

  17. - Promovió marcados “F”, recibos de pago de las quincenas correspondientes a: 01/08/2000 al 15/08/2000. En relación con estos medios de prueba, observa este sentenciador, que tanto la relación de trabajo, así como el salario devengado por el actor fueron probados, y por ende ya no están controvertidos, y es por ello, que este sentenciador, declara que los hechos que tiende a probar ya fueron demostrados en abundancia, en razón de lo cual, y por mandato de lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la valoración de este instrumento, por innecesario. ASÍ SE ESTABLECE.

    3.5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

  18. - MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto a este punto quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de pruebas, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio y sobre todo de materia laboral, donde las normas son de orden publico, siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la solicitud de aplicación del merito favorable de los autos. Así se decide.

  19. - Promovió Carta de Participación de Despido, realizada en tiempo hábil el día 25 de agosto de 2000, que riela en autos y opuso formalmente a la Actora para su reconocimiento. En relación a este medio de prueba, observa este sentenciador, que la demandada hace referencia a la CARTA DE DESPDIO, que consignó el actor junto con su solicitud de Calificación de Despido, como soporte de su injustificado despido. Con respecto a este instrumento, ya el sentenciador emitió su valoración, en razón de lo cual, resulta inoficioso e innecesario valorarla nuevamente. ASI SE DETRMINA.

  20. Promovió la Prueba de Informe, a los fines de que el tribunal oficiara al Departamento de Recursos Humanos, para que certificara cual era el salario que devengaba el ciudadano J.J.T., cargo ocupaba (sic) y cualquier otro beneficio social. En este sentido, debe señalar este juzgador que del estudios de las actas procesales se observa que dicho medio probatorio fue admitido y ordenada su evacuación pero no consta en autos las resultas de la información solicitada, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. Así se decide.

  21. - Promovió la Prueba de Informe, a los fines de que el tribunal oficiara al Ministerio de Fianzas, departamento de Impuesto Sobre la Renta a fin de que informara al tribunal, si el ciudadano J.J.T., declaró Impuesto sobre la Renta en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 19998 hasta el 25 de agosto del año 2000, y que salario devengó y declaró en dicho ejercicio. En este sentido, debe señalar este juzgador que del estudios de las actas procesales se observa que dicho medio probatorio fue admitido y ordenada su evacuación pero no consta en autos las resultas de la información solicitada, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. Así se decide.

  22. - Promovió la Prueba de Informe, a los fines de que el tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a fin de que informara al tribunal, si el ciudadano J.J.T., estaba inscrito como trabajador de la empresa y cual era su salario que consta en el expediente administrativo en el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 hasta el 25 de agosto del año 2000. En este sentido, debe señalar este juzgador que del estudios de las actas procesales se observa que dicho medio probatorio fue admitido y ordenada su evacuación pero no consta en autos las resultas de la información solicitada, en razón de lo cual, no existe medio probatorio alguno que valorar. Así se decide.

    3.6.-Conclusión.

    Antes el análisis de las actas procesales y de los medios de pruebas ofrecidos por las partes a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente juicio, observa quien aquí decide que el accionante logró demostrar la relación laboral -no obstante la presunción legal que recae en su favor- la prestación del servicio, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como la fecha de ingreso y egreso y la naturaleza injustificada de su despido. En tal sentido, observa igualmente este sentenciador, que la demandada no logró demostrar lo justificado del despido realizado al trabajador con base en las causales que a tal efecto establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se trata de un trabajador que goza de estabilidad laboral conforme lo dispone el artículo 112 del texto sustantivo laboral. Por otra parte, se observa igualmente, que tratándose de un trabajador que goza de Estabilidad Laboral, la empresa a parte de que no invocó la causal de despido que consideró procedente a los fines de despedir al trabajador, tampoco cumplió con su obligación ineludible de participar el despido dentro del lapso de caducidad que al efecto señala el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, operando de esta manera la consecuencia jurídica establecida en dicha norma, esto es, que se tiene al despido como realizado sin justa causa, aunado al hecho de que tampoco aportó ningún elemento de prueba que desvirtuase tal presunción. Todo lo cual, obliga a este juzgador a concluir que el despido fue realizado de manera injustificada y por tanto es procedente la solicitud formulada por el accionante y en consecuencia deberá ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo, ordenándose el reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

  23. -

    DECISION

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano J.J.T., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad No. V-12.866.319 contra la Sociedad Mercantil, “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, identificada al inicio del presente y en consecuencia se ordena: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, a que se contrae este juicio. SEGUNDO: Se ordena el Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del irrito despido. TERCERO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 12/03/2.001, fecha en la cual se citó a la accionada, los cuales se calculan de la siguiente manera: 1) a razón de Bs.8.433,33 diario, es decir de Bs. 253.000,00 mensuales, contados desde el 12/03/2.001 (fecha de citación de la accionada) hasta el 30/04/2.004; 2) Los salarios que van desde el 01 de mayo de 2004, hasta el 31/07/04 calculados a razón de Bs. 9.884,20 diarios, es decir, de Bs. 296.524,80 mensuales, y los salarios desde el 01/08/2.004, hasta su real y efectiva reincorporación serán calculados a razón de Bs. 10.707,84 es decir, de Bs.321.235,20 mensuales según se desprende del decreto N° 2.902 de aumento del salario mínimo hecho por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial N° 332.925 de fecha 30/04/04. CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En Maiquetía, al Primer (01) día del mes de Marzo de 2005. Años: 194° y 146°

    DIOS Y FEDERACION

    EL JUEZ TEMPORAL

    Dr. A.P..

    EL SECRETARIO

    Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

    EL SECRETARIO

    Abog. ARNALDO RODRÍGUEZ

    Exp. N° 10.323.

    AP/AR/ap.-

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