Decisión nº 402 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2006

196º y 147º

Causa N°: 2Aa-3278-06

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

Penado: J.J.U.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.631.792, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Victoria, calle 56D, casa N° 70-75, diagonal al depósito Galgar, Maracaibo, Estado Zulia.

Víctima: SOLMARY B.G.P..

Defensa: Abogado H.V.P., Defensor Público Noveno para la fase de ejecución.

Delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 12 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada E.H.D.P..

Se recibió la causa en fecha 10 de Agosto de 2006, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abogada E.H.D.P., contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual otorga el beneficio de régimen abierto al penado J.J.U.R..

Una vez recibida la causa en esta Sala, se declaró su admisibilidad en fecha 11 de Agosto de 2006, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana Fiscal anteriormente identificada, interpone el recurso de apelación con fundamento en lo establecido en el artículo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:

Refiere, que el ciudadano J.J.U.R. fue condenado en fecha 12-08-03, por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, cometido el día 28-03-03, quedando detenido en dicha fecha.

Continúa señalando, que el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 hace referencia a que el penado no debe haber cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión para optar a los beneficios de trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, y en el caso de marras se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en el record de conducta del hoy penado, emanado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se establece que el mismo en su reclusión ha observado la siguiente falta disciplinaria: “…el 09-05-04, en el interior del penal ocurrió una riña con los internos J.J.U.R., quien resultó herido la (sic) la cara derecha a nivel del cuello, siendo su presunto agresor el interno D.C.G.N., quien también resultó herido presentando una herida punzo penetrante…”, refiriéndose igualmente en el citado record de conducta, que el condenado de autos fue rechazado por la población reclusa.

Alega igualmente, que el Reglamento de la Ley de Régimen Penitenciario, establece tanto los derechos de los reclusos, como los deberes que le asisten a los mismos, y al encontrarse alguno de los reclusos inmersos en alguna falta a los deberes allí establecidos, incidiría en su record conductual, tal y como ocurre en el presente caso.

Así mismo, refiere que si bien es cierto que el referido penado reúne otras condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, como son el informe técnico con pronóstico favorable y la tercera parte de la pena cumplida, estos requisitos se deben complementar unos con otros, ya que son acumulativos, es decir, que deben darse de forma simultánea, razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto y se revoque el fallo impugnado.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Defensor Público H.V.P., estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar contestación al recurso de apelación interpuesto, realizando los siguientes señalamientos:

Señala, que si bien es cierto que su defendido tuvo una sanción disciplinaria en el año 2004, no es menos cierto que su conducta progresó hasta la fecha en la cual le fue realizado el informe técnico favorable, así como también le fue favorable el informe conductual que fue tomado en consideración por el Tribunal A quo para otorgar el beneficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, así como los expuestos en el escrito de contestación y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la ciudadana Fiscal interpone el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2006, mediante la cual, otorga el beneficio de régimen abierto, a favor del ciudadano J.J.U.R..

Este Cuerpo Colegiado observa que a los folios doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la causa, corre inserta la decisión impugnada, en la cual el prenombrado Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, expone:

…Revisada como ha sido la presente causa correspondiente al penado JOSÉ URIANA RÍOS…este Tribunal observa:

El penado J.J.U.R.; fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del (sic) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…El referido penado según Cómputo de Pena realizado por este Tribunal en fecha 07-12-2006, según Resolución N° 306-06, opta al Beneficio de Régimen Abierto.

Así mismo, del folio (258) al folio (259) de la causa, corre inserto Informe Técnico, para optar a la Medida de Régimen Abierto, y el cual entre otras cosas establece: “(…) CONCLUSIONES: Se considera al penado APTO a la medida de régimen abierto solicitada…”; Así mismo hacen las siguientes recomendaciones: “(…) además de la que estime el Juez, Desempeño laboral lícito y estable, selección de grupo de referencia…”.

Igualmente al folio de la causa (207) (sic) corre inserto Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior Y Justicia signado con el (sic) de fecha 06-04-2006, donde señalan que el penado J.J.U.R. fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12-08-2003, al folio (193) CORRE INSERTO Record de Conducta emitido por la Cárcel Nacional de Maracaibo, en la cual se desglosa que el mencionado penado no presenta ni registra Sanciones Disciplinarias, por lo que el penado de autos, cumple con la circunstancia prevista en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley realizado por este Tribunal, que dicho penado tiene cumplida más de Un Tercio (1/3) de la Pena Principal impuesta, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente en este caso es ACORDAR EL BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO…

Observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que el Tribunal A quo decide acordar el beneficio de régimen abierto a favor del ciudadano J.J.U.R., por considerar que se encontraban llenos los requisitos previstos por el legislador en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En tal sentido esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 501.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2.- Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

4.- Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

5.- Que haya observado buena conducta.

Tal y como se desprende de la norma ut supra citada, el Tribunal en funciones de Ejecución, podrá otorgar el beneficio de régimen abierto, cuando el penado haya cumplido como mínimo, una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, y concurran todas y cada una de las circunstancias antes mencionadas.

Así mismo, el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en cuanto al mencionado beneficio, establece lo siguiente:

El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

La norma antes transcrita requiere igualmente para el otorgamiento del beneficio de régimen abierto, que el penado haya cumplido por lo menos una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, y que presente una conducta ejemplar donde se evidencie el espíritu de trabajo y responsabilidad del condenado.

En el caso sub judice se desprende de las actas que conforman la presente causa que el ciudadano J.J.U.R., fue privado de su libertad en fecha 28 de Marzo de 2003 por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de ese mismo año, por la comisión de el ilícito antes mencionado a cumplir una pena de seis (06) años de presidio, más las accesorias de ley.

Así mismo se evidencia a los folios trescientos (300) al trescientos uno (301) de la causa, que de acuerdo al cómputo de redención de pena realizado por el Juzgado A quo en fecha 12 de Julio de 2006, el mencionado penado cumplió en fecha 15 de Noviembre de 2003 la tercera parte (1/3) de la pena impuesta.

Al folio doscientos tres (203) de la causa, se desprenden antecedentes penales del ciudadano J.J.U.R., emitidos por la Jefe de División de Antecedentes Penales, ciudadana E.V., mediante el cual se deja constancia que el penado de autos fue condenado por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 2003, a cumplir una pena de seis (06) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor.

Igualmente, se observa a los folios doscientos diecinueve (219) al doscientos veintiuno (221) de la causa, informe técnico del penado de autos, emitido en fecha 05 de Mayo de 2006, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, mediante el cual, se establece que el mencionado condenado presenta un pronóstico favorable para optar por el beneficio de régimen abierto.

A los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la causa se observa que nuevamente en fecha 16 de Junio de 2006 la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnóstico, deja establecido mediante informe técnico, que el mencionado condenado presenta un pronóstico favorable para optar por el beneficio solicitado.

De igual manera observan los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que al folio ciento noventa y cuatro (194) de la causa, corre inserta carta de conducta suscrita en fecha 16 de Marzo de 2006, por la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo Doctora G.L., quien deja constancia que durante la permanencia del ciudadano J.J.U.R. en ese recinto penitenciario, el mismo ha presentado una conducta ejemplar.

Del minucioso análisis realizado por esta Sala a las actas que conforman la presente causa, se desprende que tal y como lo establece el Tribunal A quo, el ciudadano J.J.U.R. cumple con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el prenombrado penado ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, no presenta otros antecedentes penales por condenas anteriores, ni ha cometido ningún delito o falta de las previstas en el Código Penal, durante el tiempo de su reclusión, pues si bien es cierto que al folio ciento ochenta y nueve (189) de la causa se observa que la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo antes identificada, deja constancia de que en fecha 09 de Mayo de 2004 ocurrió una riña entre los internos J.J.U.R., quien resultó herido en la cara derecha a nivel del cuello, y D.C.G.N., quien también resultó herido; no es menos cierto que en dicho informe no se deja establecido que el agresor del interno D.C.G.N. haya sido el penado de autos, ni mucho menos, que éste haya sido condenado por ese hecho, ni por algún otro distinto al delito por el cual está solicitando el beneficio, y la norma es sumamente explícita al señalar que el penado no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, y para poder adjudicar la comisión de algún hecho ilícito es necesario que exista un proceso penal en el que quede plenamente demostrado la comisión del mismo.

De igual forma, se observa la existencia del pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado de autos, expedido por el equipo técnico encargado para realizar el mismo, evidenciándose igualmente, que al condenado antes identificado no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le haya sido decretada, presentando una conducta ejemplar.

Así mismo, el penado J.J.U.R. ha demostrado su espíritu de trabajo y responsabilidad dentro del recinto penitenciario, por lo cual le fue redimida la pena, concurriendo de esta manera, todas y cada una de las exigencias del legislador tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Ley de Régimen Penitenciario, para la procedencia del beneficio de régimen abierto, tal y como acertadamente lo establece el Juzgador A quo.

Por otro lado, consideran los Jueces que conforman esta Sala de Alzada que ciertamente tal y como afirma la recurrente, las circunstancias que prevé el mencionado artículo 501 del Código Penal adjetivo deben darse de manera concurrente, lo cual sucede en el caso de marras, y si bien, hubo una riña en la cual participó presuntamente el condenado de autos, la misma fue cometida en fecha 09 de mayo de 2004, es decir, hace más de dos años, por lo que atendiendo a que nuestro sistema penal es progresista y persigue la reinserción del individuo a la sociedad, esta Sala considera que en virtud de que la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo establece en fecha 16 de Marzo de 2006 que la conducta del penado antes identificado es ejemplar, ello demuestra que el mismo tiene todas las posibilidades y la intención de reinsertarse a la sociedad, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto y CONFIRMAR el fallo impugnado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público Abogada E.H.D.P., contra la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual otorga el beneficio de régimen abierto al penado J.J.U.R. y en consecuencia se CONFIRMA el fallo impugnado.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

DRA. I.V.D.Q.

JUEZ PRESIDENTE

DRA. G.M.Z.D.. J.J.B.L.

Juez Ponente Juez de Apelación

ABG. H.E.B.

Secretario

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 402-06, en el libro respectivo, y se compulsó por secretaría copia de archivo.

ABG. H.E.B.

Secretario

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