Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMarianela Marín
ProcedimientoDecreta Con Lugar La Aprehensión En Situación Flag

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 5 de septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003921

ASUNTO : LP01-P-2006-003921

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de ayer 04 del presente mes y año. En tal sentido, el Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. A.G., fiscal Cuarto del Ministerio Público, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado J.J.V.R., precalificando el delito como ASALTO A TAXI Y/O MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en armonía con la norma 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el 18 del reglamento, en perjuicio de L.M.P.R. y el ORDEN PÙBLICO, por estar llenos los extremos del artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento abreviado, considera que no hay otras diligencias por practicar para la investigación, y se le imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250 del COPP .

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Alegatos de la Defensa

La Defensa representada por el ciudadano, ABG ABG. J.D.P.M., Defensor Privado quien manifestó: “Mi representado esta laborando como vigilante en una empresa Cooperativa VIRREY 66, el se encontraba bajo un estado de presión, y por esto sujeto al taxista y realizo los hechos narrados por el fiscal. Pero se debe tener en cuenta que no hay presencia del arma blanca, solicitó se tome en cuenta que mi defendido tiene dieciocho años, que esta trabajando. Es todo”. El Ministerio Público en razón de la admisión de hechos señala que esta no es la oportunidad procesal pertinente para que se acuerde. Y en relación a la figura del acuerdo reparatorio esta representación fiscal estima que por el delito imputado en este caso no es posible el mencionado acuerdo por lo que se estima que si bien el delito no fue realizado con armas si se debe tener en cuenta que se ejerció violencia física.

DECLARACION E IDENTIFICACIÒN DEL IMPUTADO: J.V.R., venezolano, natural de Estado Mérida, de 18 años de edad, soltero, de profesión vigilante, titular de la cédula de identidad N° V-18.498.121, domiciliado en la avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, casa S/N, color blanca al frente de Inversiones el Duque (Casa de empeño), noveno año de instrucción, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, sus padres llevan por nombre C.A.V.R. Y CONTRERAS PARRA J.R. , manifestó: “Si realice el delito, asalte al taxista, pero que jamás, de corazón, yo no tenia ningún arma blanca”.

Decisión del Tribunal

Analizada las actas que conforman el proceso y lo dicho por las partes, quien aquí decide, pudo constatar que efectivamente se perpetró el delito de ASALTO A TAXI Y/O MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio de L.M.P.R. Y EL ORDEN PUBLICO, ello lo deduce el Tribunal por los elementos de convicción que constan en la actas, como son el acta policial que describe como los funcionarios policiales recibieron información vía radio y tuvieron conocimiento de los hechos objeto de este proceso, los funcionarios policiales actuantes se comunicaron con los taxistas que se encontraban en el sitio y estos le describen al sujeto que momentos antes había robado al la víctima, procedieron dichos funcionarios a la búsqueda y visualizaron a un ciudadano con las características que había aportado la víctima, y proceden a la aprehensión e incautación de evidencias relacionadas con el presente caso; Entrevista realizada al ciudadano J.C.A.L., quien narra como escucho a uno de sus compañeros (taxista) vía radio, informando del robo perpetrado al ciudadano J.V.R. ; Consta entrevista tomada por los funcionarios policiales al ciudadano P.R.L.M., quien es la víctima y narra como el imputado de autos lo aborda para luego robarlo; Entrevista realizada al ciudadano BALZA DUGARTE J.A.; quien relata como uno de sus compañeros (taxista) informa vía radio como uno de sus compañeros estaba siendo despojado de sus pertenencias; Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso; Experticia o Avaluó Real practicado al dinero incautado al imputado; Reconocimiento Legal practicado al arma blanca incautada al imputado de autos; Experticia o Avaluó Real practicado al celular que fue despojado por el imputado al taxista ; Reconocimiento de Rueda de Individuo, donde el Tribunal deja constancia que el imputado de autos fue reconocido por la víctima como la persona que abordo el taxis y lo despojo de sus pertenencias; Y la declaración del imputado quien en Audiencia manifestó al tribunal que cometió el hecho imputado por la vindicta pública, solo en lo que se refiere al robo, tal y como lo describe la víctima en su declaración, pero no admite haber tenido algún arma; Siendo todos estos elementos de convicción suficientes para decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra del ciudadano J.V.R., de conformidad con los artículos 248 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de los elementos de convicción anteriormente expresado y a pesar de lo manifestado por el imputado en audiencia quien libre y voluntariamente reveló como sucedieron los hechos, admitiendo lo atribuido por la representación Fiscal, esta Juzgadora considero en sala que lo mas ajustado a derecho es LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 EJUSDEM, hay un hecho punible (ASALTO A TAXI Y/O MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO) que merece pena privativa de libertad que contempla una pena de prisión de ocho a dieciséis años , artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, cuya acción evidentemente no esta prescrita, los elementos de convicción enunciados son suficientes para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisiòn de este hecho punible, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso. Igualmente considera quien aquí suscribe que el segundo ordinal del artículo 251, sirve también para esta motivación por cuanto el daño causado en las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se cometieron, son graves, ya que todos sabemos como los taxistas están permanentemente expuestos a este tipo de trasgresión y como por todas las circunstancias anteriormente analizada, se llaga a la conclusión que solo procede la Privación Judicial Privativa de Libertad. Así se decide

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En relación a la Medida Alternativa a la prosecución del Proceso anunciada por la Defensa, como muy bien lo expreso la vindicta pública, la Defensa muy bien puede solicitarlo, pero el tribunal tiene que oír a la Víctima, el cual en este acto no esta presente, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la Aprehensión en Flagrancia de la imputada J.V.R., por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, a los delitos de ASALTO A TAXI Y/O MEDIO DE TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte y 277, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en armonía con la norma 25 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y el 18 del reglamento. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida de Privación de Libertad para el encartado de autos, en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de la Región los Andes. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público. Debidamente notificadas de la presente decisión, publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG.

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