Decisión nº PJ0742016000043 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.D.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2016-000023

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACCIONANTE: J.J.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.601.546

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.C., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo los N° 93.116.

PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotada bajo el N° 17, del Libro de Registro de Comercio Nº 06 adicional a los folios vuelto del 48 al 53 vto., en fecha 13/08/1980 y de manera solidaria la empresa LICORERIA ALASKA, C.A., cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Tomo 42-A REGMESEGBO 304, Nº 31 del año 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: J.A., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el N° 201.282.

MOTIVO: Recurso de apelación.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha 14/04/2016, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, contentivo del recurso interpuesto por la representación judicial de las partes demandadas recurrentes contra la sentencia dictada en fecha 25/01/2016, ut supra, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000317. Sustanciado el presente asunto y celebrada la audiencia pública y contradictoria conforme a las normas procesales aplicables, y dada la complejidad del asunto debatido se difirió la lectura del dispositivo del fallo, para el 5º día hábil siguiente y dictado en esa oportunidad, pasa esta Alzada a reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS ESCRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

La representación judicial de las demandadas inició sus alegatos arguyendo que el a quo no podía ajustar las cantidades condenadas basándose en la solicitud del demandante, designando dos nuevos expertos quienes por el transcurso de un mes incrementaron de manera excesiva el monto en Bs. 600.000,00, asimismo manifestó la existencia de una sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 5 de junio del 2012, la cual brinda al juez orientación en la forma de cómo se va a corregir o hacer el cálculo de la deuda, de igual manera arguyo que ellos no desconocen la deuda, sino que lo que requieren es que se haga una revisión del monto por excesivo.

Asimismo manifestó que habían solicitado que fuera tomado en cuenta los dos años que la causa estuvo paralizada 02 años en el Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, dicho pedimento no fue tomado en cuenta, por lo que al no haber sido escuchada el a quo violentó el artículo 534.

Que en razón de lo anterior apela por el excesivo monto establecido por los expertos y por cuanto no se tomo en cuenta su alegato referido a que no fuera considerado el tiempo en el cual la causa estuvo paralizada.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folio 69 de la 2º pieza):

(…) es por lo que este Tribunal revisados los autos que conforman el presente expediente declara improcedente la impugnación propuesta por la parte demandada, ello en virtud de ser extemporánea, ya que desde la fecha de la presentación de la revisión de la experticia complementaria, es decir, el 16-12-2015, hasta la fecha en que se impugna la misma, el 14-01-2015, transcurrieron Ocho (08) días hábiles, excediéndose el lapso permitido por la ley para tal fin.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declara improcedente la impugnación presentada por el ciudadano V.P.F.F., representante legal de parte demanda empresas FUENTE DE SODA Y RESTAURANT ALASKA, S.R.L. y LICORERIA ALASKA, C.A. quien es asistido por el ciudadano abogado J.C.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.215. Así se decide…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, se hace necesario para esta Alzada hacer las siguientes precisiones:

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 26 constitucional, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como, de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan sus peticiones.

Por lo que, al fundamentar la apelación, la parte lo que persigue es la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual tal actividad debe ir orientada a presentar los vicios de que adolece la decisión recurrida.

Ahora bien, vistos los argumentos expuestos por la representación de las demandada, evidencia esta Alzada, que el recurrente no realiza una fundamentación concreta y clara respecto a las infracciones que pretende denunciar, solo se limito a manifestar su inconformidad en el exceso en los cálculos realizados en las experticias complementarias del fallo, que no fue escuchado en relación a la inacción que hubo en el proceso y el tiempo que fue calculado, sin embargo, no explano su desacuerdo con lo decidido por el a quo, es decir, el recurrente no estableció los fundamentos que permitan a esta Alzada poder determinar el por qué no está de acuerdo con la declaratoria de improcedencia de la impugnación por extemporánea, que es lo que establece el fallo, del cual está apelando, de allí que es evidente que no señaló las delaciones en las cuales está incurso el fallo recurrido, siendo que dicho acto procesal involucra que la parte apelante le impute a la sentencia recurrida los vicios que conducen a su invalidez, el recurrente no explica cuales normas se infringieron, ni cuales fueron los motivos por los que considera se violentaron las mismas, si se cometió un error de procedimiento o uno de juzgamiento, ni que se incumplió con el debido proceso, ni que se absolvió la instancia, ni que la sentencia es contradictoria, ni condicional, o cualquier otra causal que afecte la validez de la misma, fundamentos estos que permitan a esta Superioridad poder determinar el porqué no está de acuerdo con la sentencia recurrida.

Por lo que si bien es cierto, que con independencia de la falta de técnica observada, es deber de esta Alzada en atención al precepto constitucional establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, procurar siempre garantizar el no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y como consecuencia entrar a conocer de las diversas denuncias formuladas; no obstante, ello no significa que deba suplirse la carga del recurrente de argumentar su denuncia, ya que tanto la doctrina como la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, han sido contestes en advertir que constituye una carga para el recurrente precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, lo explanado por el recurrente debe ser diáfano, conciso, concreto y cumplir con los requisitos que establece la ley para explicar en base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular dicho fallo.

Así pues, es obligatorio presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Alzada que conozca del recurso quien deba inferir los argumentos necesarios para declarar procedente o improcedentes las denuncias formuladas, ya que de hacerlo, estaría supliendo una obligación propia del recurrente y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables de quien apela, que van dirigidas a demostrar a la Alzada que de existir la infracción la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.

Ante esta omisión por parte del recurrente, tal y como se expresó, esta Alzada no tiene la carga de deducir los vicios en que puede haber incurrido el a quo, supliendo así la obligación del apelante.

Por tanto, esta Alzada, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, es por lo que al no existir vicio alguno o cualquiera otra infracción que fuere delatada que afecte la validez de la sentencia, declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de las demandadas recurrentes contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Ciudad, en la causa signada con el Nº FP02-L-2011-000317. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: Se condena en costas a las partes demandadas recurrentes de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 165 y 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los 17 días del mes de junio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSE PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA DE SALA,

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