Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2006-2472

PARTE DEMANDANTE: J.K.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.873.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: J.G., J.C. y C.A., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.642, 66.374 y 58.641.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CATATUMBO, C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22-03-1957, con el Nº 119, Tomo 1 y el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 27-05-1981, bajo el Nº 54, Tomo 12-A, inscrita en la Superintendencia de Seguros dependiente del Ministerio de Finanzas con el Nº 52 y cuya autorización para operar en seguros de ramos generales y vida fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 25.415 de fecha 26-07-1957, RIF J-07001736-8.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS, ORD. 4º DEL ART. 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Capitulo I

Síntesis de la Litis

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demandada por Cumplimiento de Contrato, incoada por los Abogados en ejercicio J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.642, 66.374 y 54.641, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.K.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.499.873; contra la Empresa Seguros Cataumbo C.A.

En fecha 06 de julio de 2006, se admitió la presente demanda. En fecha 17 de julio de 2006, se libró compulsa. En fecha 01 de diciembre de 2006, el alguacil consignó compulsa sin firmar por el demandado. En fecha 15 de diciembre de 2006, la parte actora solicito se cite al demandado de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acordó y se libró el 02 de febrero de 2007. En fecha 25 de abril de 2007, la parte actora solicito se oficie a IPOSTEL a los fines de informar sobre resultas de citación. En fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora solicito el avocamiento en la presente causa. En fecha 30 de julio de 2007, el Juez Harold Paredes se avoco al presente procedimiento. En fecha 09 de agosto de 2007, se oficio a IPOSTEL requiriendo información sobre resultas de citación. En fecha 11 de Octubre de 2007, comparece el alguacil y consigna oficio dirigido a IPOSTEL. En fecha 17 de octubre de 2007, la parte actora solicito la citación por carteles, los cuales fueron librados en fecha 31-10-2007. En fecha 19 de febrero de 2008, se agrego oficio recibido de IPOSTEL. En fecha 24 de marzo de 2008, la parte actora consigno carteles debidamente publicados y solicito a la secretaria fije el cartel en la dirección del demandado. En fecha 30 de abril de 2008, se dicto auto a los fines de que la parte actora comparezca por secretaria. En fecha 19 de mayo de 2008, la secretaria dejo constancia de haber fijado cartel de citación en la dirección del demandado. En fecha 10 de junio de 2008, la parte actora solicito la designación de un defensor ad-litem. En la presente causa, el cual fue designado el 02-07-2008. En fecha 07 de julio de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora ad-litem y la cual fue juramentada en fecha 10-07-2008. En fecha 10 de julio de 2008, compareció el ciudadano L.Á. y consignó escrito de Cuestiones Previas. En fecha 13 de agosto de 2008, la parte actora consigno escrito en donde solicito sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 04 de noviembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la cuestión previa opuesta. En fecha 13 de Noviembre de 2008, se declaro extinguido el procedimiento por cuanto la parte actora no subsano el defecto u omisión opuesta. En fecha 24 de noviembre de 2008, se declaró firme la sentencia interlocutoria. En fecha 09 de diciembre de 2008, comparece la parte actora y solicito se revoque la decisión dictada, la cual fue negada por auto de fecha 04-02-2009 y así mismo solicito copia certificada del expediente la cual se acordó en fecha 19-02-2009. En fecha 02 de marzo de 2009, la parte actora solicito cómputo el cual fue expedido en fecha 16-03-2009. En fecha 25 de marzo de 2009 la parte actora solicito cómputo el cual fue librado en fecha 15-04-2009, así como también copias certificadas las cuales fueron acordadas el 25-05-2009. En fecha 28 de octubre de 2009, la parte actora consigna diligencia en donde se da por notificado. En fecha 02 de noviembre de 2009, la parte actora apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04-11-2008. En fecha 03 de noviembre de 2009, se agrego a los autos sentencia recibida del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En fecha 05 de noviembre de 2009, la parte actora se da por notificada. En fecha 06 de noviembre de 2009, la parte actora consigno escrito en donde ratifica apelación. En fecha 22 de enero de 2010, la parte actora solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 24 de febrero de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. En fecha 24 de marzo de 2010, el alguacil consigno boleta de notificación sin firmar por el ciudadano L.Á.. En fecha 05 de agosto de 2010, la parte actora solicito la citación del ciudadano L.Á. por carteles el cual fue acordado y librado en fecha 09-08-2010. En fecha 13 de agosto de 2010, la parte actora consignó cartel de notificación debidamente publicado y solicito el traslado de la secretaria a fin de fijar cartel. En fecha 22-10-2010, la parte actora apela del auto de la decisión dictada en fecha 04-11-2008. En fecha 01 de noviembre de 2010, se corrigió foliatura y se escucho apelación en ambos efectos. En fecha 21 de enero de 2011, se le dio entrada a la causa. En fecha 27 de enero de 2011, la parte actora consigno escrito subsanado la cuestión previa opuesta. En fecha 09 de febrero de 2011, la parte actora consigno los fotostatos del libelo de demanda para la respectiva compulsa. En fecha 24 de febrero de 2011, el tribunal dicta auto en donde tiene la cuestión previa como subsanada y libra la compulsa a la parte accionada. En fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora diligencio poniendo a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación. En fecha 03 de marzo de 2011, el alguacil dejo constancia de haber recibido los emolumentos. En fecha 17 de marzo de 2011, el alguacil consigno compulsa. En fecha 22 de marzo de 2011, la parte actora diligencio solicitando el traslado de la secretaria a la dirección de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual se acordó el día 28-03-2011. En fecha 31 de marzo de 2011, la secretaria dejo constancia de haber dejado la boleta de notificación a la parte demandada. En fecha 09 de mayo de 2011, la ciudadana L.A. consigno escrito de cuestiones previas. En fecha 13 de mayo de 2011, la parte actora consigno escrito en donde solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta.

Capitulo II

De la Pretensión Deducida

De la revisión del libelo de demanda esta juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano J.K.C.V., por intermedio de sus Apoderados Judiciales los Abogados J.J.G.M., J.G.C.D. Y C.L.A.L., donde indica que es propietario de un vehículo automotor identificado de la siguiente manera: Placa: NAK10L, Serial De Carrocería: 8XA53AEB215000110, Serial De Motor: 7AJ448789, Marca: Toyota, Modelo: Corolla 1.8 M/T, Año: 2001, Color: Beige, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, según certificado de Registro de vehículo Nº 8XA53AEB215000110-2-1 de fecha 28/10/2005, dicho vehículo se encontraba asegurado con la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres N° 6108571, emitida por la empresa C.A DE SEGUROS CATATUMBO, arriba plenamente identificada, dicha p.s.c. con una cobertura amplia para el vehiculo asegurado por la cantidad de Treinta Y Dos Millones de Bolívares (Bs. 32.000.000,00) hoy Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) con una vigencia comprendida desde el 16-11-2004 hasta el 16-11-2005, es decir, la misma se encontraba vigente para el momento del siniestro indemnizable por el hurto del vehículo asegurado, y la cual fue adquirida en la sucursal que tiene dicha aseguradora en Barquisimeto, ubicada en la prolongación de la carrera 2, Urbanización el Parral, Edificio Centro Empresarial Proa, Planta Baja de Barquisimeto estado Lara, y es el domicilio de esta sociedad mercantil en nuestra ciudad y también es el lugar donde se pago la respectiva prima de seguros, así mismo acompaña y opone con el libelo copia fiel de la póliza de seguro de casco de vehículo Nº 6108571 emitida por la empresa aseguradora ya que el original que se encontraba en poder de su poderdante fue entregado de buena fe a la empresa aseguradora a su requerimiento para la tramitación del pago del siniestro indemnizable y la misma se encuentra en su oficina, notificación que hacen para así cumplir con lo estipulado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Alude la parte actora que el día 08 de noviembre de 2005, su poderdante dejó estacionado el vehículo asegurado, arriba plenamente identificado, debidamente cerrado y con sus implementos de seguridad en funcionamiento, en la vía pública localizada en las adyacencias del Estadio Universitario de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V) en la ciudad capital, ya que no podía acceder al estacionamiento del Estadio Universitario porque éste se encontraba en labores de mantenimiento, después de terminar su diligencia se presente aproximadamente como a las 10:40 p.m a buscar su vehículo y es cuando advierte que el mismo no se encontraba en el lugar donde lo había dejado estacionado y no se encontraba ninguna persona cerca de dicho lugar, posteriormente su poderdante formula la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y también procedió a notificar inmediatamente a la empresa aseguradora C.A de Seguros Catatumbo y esta le asignó al siniestro la siguiente numeración 2005-000846 de su uso interno, luego en fecha 09 de noviembre de 2005, la empresa aseguradora elaboro al asegurado una relación de documentos faltantes a los efectos de tramitar el siniestro, que fue recibida por intermediario de la empresa aseguradora el Sr. C.A.R.A., (Cuyo código interno en dicha aseguradora es el 0004049), resalta, que la relación titulada “Documentos Faltantes” que emitió la aseguradora para tramitar dicho siniestro fue entregada a su poderdante y este posteriormente hizo entrega de los mismos en fecha y tiempo oportuno al intermediario de la aseguradora, quien luego lo consigno a la empresa aseguradora y posteriormente el intermediario de seguro le manifestó verbalmente que estaban en presencia de una perdida total de vehículo por hurto debía entregar el original de la póliza de seguro contratada y por tal motivo accedió a cumplir con dicho requerimiento.

Así mismo, añade el apoderado que tal como quedo establecido anteriormente, su poderdante entrego en tiempo y fecha oportuna todos los requerimientos establecidos por la empresa aseguradora cumpliendo con la notificación respectiva del siniestro indemnizable que fue objeto el vehículo asegurado, cumpliendo con todos los tramites requeridos por la empresa honrando con el compromiso adquirido por la póliza, habiendo entregado el 14 de noviembre de 2005 toda la documentación respectiva para proceder a tramitar el siniestro, posteriormente en fecha 13 de febrero 2006, su representado fue notificado por la empresa aseguradora por medio de telegrama que “supuestamente” el vehículo asegurado había sido recuperado y que se habían enviado las actuaciones de recuperación a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con sede en Mojan, y que luego el mismo fue remitido en calidad de depósito al estacionamiento Judicial S.L., ubicado en la población de S.C.d.M. en el estado Zulia, luego de esta comunicación su representado se trasladó a la referida Fiscalía del Ministerio Público y al serle entregado el expediente se encontró que el vehículo recuperado y que la empresa aseguradora demandada dice ser de la propiedad de su poderdante, no se encuentra plenamente identificado ya que un serial que lo identifica fue modificado fue modificado o adulterado y además otra persona lo había solicitado en calidad de propietario, presentando un documento de compra-venta, ante esta situación su poderdante retiro su petición a la aseguradora por medio del intermediario de la misma que le indemnicen dicho siniestro a la brevedad ya que el mismo esta cubierto por la póliza contratada y la aseguradora, no dando ésta ninguna respuesta, en otras palabras, la empresa aseguradora, no ha tramitado el pago del siniestro conforme a la ley y a la póliza de seguro suscrita por su mandante y pretende que su poderdante retire un vehículo en la Fiscalía un vehículo no identificado plenamente por cuanto los seriales que lo identifican se encuentran modificados o adulterados, y como bien es sabido, los seriales que identifican a un vehículo, una vez dañados no se pueden reparar, lo que causa una perdida total del bien para su propietario porque este jamás podrá venderlo, donarlo, asegurarlo, entre otros, pues se evidencia que desde el 08 de noviembre de 2005, han transcurrido mas de sesenta (60) días continuos sin que la empresa aseguradora haya dado alguna respuesta sobre si va a indemnizar o rechazar el siniestro, incumpliendo de esta manera con la cláusula IX de las condiciones particulares correspondiente a la cobertura amplia, que en su segundo párrafo establece un plazo máximo de sesenta (60) días continuos para indemnizar o rechazar el siniestro, y reiteran tomar en cuenta que el siniestro ocurrió el 08 de noviembre de 2005, superando con creces el plazo establecido contractualmente.

Antes lo expresado, señalan al Tribunal que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (en adelante LESR) en el párrafo segundo, establece que las empresas aseguradoras están obligadas, en un plazo de treinta (30) días, a rechazar o indemnizar el siniestro que le sea reportado.

Fundamenta la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguro en:

  1. Todo el condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de casco de vehículos terrestres Nº 6108571 emitida por la empresa C.A de Seguros Catatumbo.

  2. En los artículos 1, 2, 4, 5, 5, 9, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 39, 41, 58 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario del 12 de noviembre de 2001), en concordancia con los artículos 1.133, 1.354, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y con los artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

  3. En las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 6, 18, 44, 81, 82 y 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

  4. En los artículos 12, 174 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Solicita que la citación de la empresa aseguradora demandada en el presente juicio, Sociedad Mercantil C.A de Seguros Catatumbo, antes identificada se practique en la persona del gerente de la sucursal Barquisimeto el Sr. L.F.Á., o cualquier otra persona que haga sus veces en el cargo antes mencionado al momento de la citación, en la prolongación de la carrera 2 de la Urbanización el Parral Edificio Centro Empresarial Proa, Planta Baja, Barquisimeto Estado Lara, que es el domicilio de ésta sociedad mercantil en esta ciudad.

    Anexa al presente libelo de demanda los siguientes recaudos:

    1. - Poder otorgado por ante la Notaria Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de marzo de 2006, dejándolo inserto bajo el Nº 52, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en original y fotocopia, en seis (06) folios útiles.

    2. - Fotocopia del certificado de registro de vehículo.

    3. - Fotocopia del certificado de circulación.

    4. - Copia fiel de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, emitido por la empresa C.A de Seguros Catatumbo.

    5. - Fotocopia de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

    6. - Fotocopia de la cédula de identidad y la licencia de conducir del ciudadano J.K.C.V..

    7. - Fotocopia de la relación de “Documentos Faltantes” que emitió la aseguradora demandada y que posteriormente el asegurado entregó con los recaudos solicitados a su intermediario de seguros.

    Por lo antes expuesto, y por cuanto han resultado inútiles las gestiones amistosas y conciliatorias llevadas a cabo para obtener el pago justo de la indemnización reclamada, es por lo que acuden a demandar a la Empresa C.A., de Seguros Catatumbo, antes identificada, para que convengan en pagar o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

  5. La cantidad de Treinta y Dos Millones De Bolívares (Bs. 32.000.000,00) hoy en día Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) monto a que asciende la suma asegurada para la cobertura amplia para el vehículo asegurado.

  6. Las costas y costos del presente proceso.

  7. De conformidad con lo establecido en el artículo 58 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, solicita la corrección monetaria por efectos de la inflación o ajuste pertinente del monto adeudado desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta el momento en que la sentencia que profiera el Tribunal quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

    Por último solicita que la presente demanda sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, en la definitiva en toda y cada una de sus partes y se condene en costas y costos a la empresa aseguradora demandada, una vez que quede evidenciado que se han producido todos los presupuestos necesarios para que proceda la indemnización reclamada conforme a la ley.

    Capítulo III

    De las Cuestiones Previas

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Ilegitimidad de la Persona Citada establecida en la Ley, por no tener el carácter que se le atribuye, con base a los argumentos de hecho y de derecho que seguidamente serán expuestos en este mismo acto.

    A todo evento, solicito respetuosamente que sea revocada por contrario imperio la citación que se le hiciera en representación de C.A Seguros con los artículos 164, numeral 1º; 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.

    Declarada con lugar la cuestión previa el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Ilegitimidad de la Persona Citada establecida en la Ley. El a abogado C.A. en su carácter de apoderado de la parte actora, dentro del lapso establecido presento escrito de subsanación a los fines que se libre nueva compulsa, donde indico que los verdaderos representantes legales de la empresa demandada son los ciudadanos R.P. y L.A., venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, en sus condiciones de GERENTE DE SUCURSAL BARQUISIMETO y GERENTE DE CUENTA DE SUCURSAL BARQUISIMETO, y pide que se cite a la empresa aseguradora demandada.

    En fecha 24 de febrero de 2011, considero subsanado la referida cuestión previa, por lo que acordó librar compulsa a la demandada. En fecha 25-02-2011, el apoderado de la parte actora puso a disposición y a la orden del alguacil, todos los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de al empresa aseguradora demandada. En fecha 03-03-2011, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 25-02-2011, recibió emolumentos.

    En fecha 17 de marzo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de compulsa sin firmar de la Compañía de Seguros Catatumbo, por cuanto se traslado a su cede en Barquisimeto y fue atendido por la ciudadana L.A. en su condición de Gerente de Cuenta, se nego a firmar.

    En fecha 22 de marzo de 2011, el apoderado de la parte actora solicita se complemente la citación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28-03-2011, ordeno librar boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31-03-2011, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de que se dirigió a la cede de la Compañía de Seguros Catatumbo y entrego a la representante legal de la empresa, boleta de notificación librada de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de junio de 2011, la ciudadana L.A., actuando en nombre personal asistida por la abogada M.D.P.A.A., opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la Ilegitimidad de la Persona Citada establecida en la Ley; a todo evento, solicito respetuosamente que sea revocada por contrario imperio la citación que se le hiciera en representación de C.A Seguros con los artículos 164, numeral 1º; 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la compañía demandada no le ha otorgado mandato alguno, ni privado, ni publico, ni de ninguna índole que haga presumir alguna representación deferente al cargo de gerente de cuenta.

    Así, el supuesto de hecho que le es aplicable a esta cuestión es cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, siendo que la demandada es una persona jurídica.

    Según el autor A.R.R., en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:

    La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc.

    .

    Con respecto a las citaciones de las personas, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 136 y 138, establece:

    Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

    Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

    La norma transcrita no es excluyente ni tampoco es un enunciado taxativo, pues es un hecho notorio la evolución que en estos tiempos modernos han alcanzado en nuestra sociedad las personas jurídicas; es oportuno citar el artículo 28 del Código Civil, cito:

    El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección de administración, salvo lo que se dispusiese por sus Estatutos o por leyes especiales. Cuando tengan agentes o sucursales establecidas en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.

    Y cónsono con esa evolución la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Exp. 00-2385, de fecha 18 de abril de 2001, ha establecido criterio sobre este punto y el cual citaremos un extracto:

    “Citación de las personas jurídicas cuando existen agencias o sucursales. “El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente esté situada su dirección o administración, y éste también se encuentra en los lugares distintos a aquél, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil). Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, con capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones”.

    Por tanto, los agentes o los encargados de las sucursales, puede ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representan, así como notificadas, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho las agencias o sucursales, o donde esté formalmente constituida.

    Muchas de estas empresas o sociedades son creadas por la casa matriz o principal, donde se representan públicamente como filiales o miembros de un grupo, bien por declaraciones que hacen esos grupos en este sentido, sin que nadie los desmienta o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra o utiliza símbolos, signos, lemas o otras expresiones que son compartidas con el principal, quienes también se identifican y se lo permiten.

    Siguiendo con este orden de ideas, debemos indicar que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aprobación de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con relación a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

    En consecuencia, los agentes o los encargados de las sucursales, pueden ser citados los juicios contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida

    A partir de la sentencia citada los tribunales de la Republica en materia de seguros, establecen la legalidad de las citaciones hechas en los gerentes o dirigentes de sucursales, es lo que la Ley en materia laboral se denomina como empleados de dirección. Y el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace mención al respecto, cito:

    “La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.

    De la misma manera, por analogía, cabe indicar que el artículo 220 de nuestro Código Adjetivo Civil hace referencia en los casos de citación por correo certificado con acuse de recibo de una persona jurídica, donde el aviso de recibo debe ser firmado no sólo por el representante legal o judicial sino que permite que sea firmado por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa y en consecuencia se considera válida la citación.

    De lo expuesto considera quien decide, en el caso de marras al haberse practicado la citación en la persona de la ciudadana L.A., en su carácter de Gerente de Cuentas de Empresa Seguros Catatumbo C.A, Sucursal Barquisimeto, es válida la citación que le fue practicada en fecha 16 de Marzo del año 2011, visto que la persona no quiso firmar tal y como consta en la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 17/03/2011, la misma se complemento de conformidad con lo establecido en el Art. 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 31/03/2011, según consta en el presente expediente al folio 188, constancia de la Secretaria de la fijación de la respectiva Boleta de Notificación. Así se decide.

    De tal suerte que, en el presente caso, resulta claro para quien juzga, por fuerza de los razonamientos que preceden, que la persona natural citada como representante de la parte demandada bien puede ser citada en representación legal de la compañía aseguradora de cuya sucursal es gerente, habida cuenta de la manifestación hecha por el Alguacil de este Despacho, quien dijo haberlo citado en el lugar donde tiene su sede dicha sociedad mercantil y se nego a firmar dicha compulsa, y complementada dicha citación de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima este Tribunal que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

    1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente con fundamento en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    2) La parte demandada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en aras de tutelar el derecho a la defensa.

    Publíquese, incluso en la página WEB del Tribunal, Regístrese y Notifíquese.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Juez., La Secretaria.,

    Abg. E.B.C.M.A.. B.E.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:18 p.m. Conste.

    EBCM/BE/jysp.-

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