Decisión nº 13-2140 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2013-000044

DEMANDANTE: J.K.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.499.873, y domiciliado en la ciudad de Cabudare, estado Lara.

APODERADOS: J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 66.374 y 58.641, respectivamente, domiciliados procesalmente en la calle 26, entre carreras 19 y 20, Torre Idelca, piso 7, oficina 7-3, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

DEMANDADA: C.A. DE SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, bajo el Nº 119, tomo 1, y reformada su acta constitutiva y estatutos en su totalidad según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 27 de mayo de 1981, bajo el Nº 54, tomo 12-A.

APODERADO:L.A.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6646, de este domicilio, domiciliado procesalmente en la calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio Caribe, piso 1, oficina 1-3, de la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 13-2140 (Asunto: KP02-R-2013-000044).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta en fecha 14 de junio de 2006, por los abogados J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.K.C.V., contra la empresa aseguradora C.A., de Seguros Catatumbo (fs. 1 al 6 y anexos desde el folio 7 al 24), la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 6 de julio de 2006 (f. 25), en el que se ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 10 de junio de 2011, el abogado L.A.S.M., en su condición de apoderado judicial de la C. A., Seguros Catatumbo, dio contestación a la demanda, en la que opuso la prescripción de la acción y solicitó se declarara sin lugar la demanda (fs. 235 al 242 y anexos que rielan desde el folio 243 al 245).

En fecha 30 de junio de 2011, el abogado L.A.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 4 al 9 y anexos del folio 10 al 24 pieza Nº 2), por su parte en fechas 8 y 14 de julio de 2011, los abogados C.L.A.L. y J.G.C.D., actuando como apoderados judiciales del ciudadano J.K.C.V., consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 25 al 32, pieza Nº 2), las cuales fueron agregadas a los autos mediante auto de fecha 18 de julio de 2011. Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2011, el abogado C.L.A.L., actuando como apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 33, pieza Nº 2). Por auto dictado en fecha 26 de julio de 2011, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes (fs. 34 al 37, pieza Nº 2). Contra el precitado auto el abogado J.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció en fecha 29 de julio de 2011 el recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 3 de agosto de 2011 (f. 85, pieza Nº 2), el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por esta alzada en fecha 5 de diciembre de 2011, en la cual se repuso la causa al estado de que el tribunal de la primera instancia, se pronunciara sobre la oposición a las pruebas formulada por la representación judicial de la parte actora (fs. 110 al 117, pieza Nº 2).

Mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2012 (fs. 121 al 127, pieza Nº 2), el tribunal se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas. Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012, el abogado J.G.C. (f. 137, pieza Nº 2), interpuso el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue declarado sin lugar en fecha 10 de abril de 2012 (fs. 174 al 185, pieza Nº 2).

Por auto de fecha 30 de julio de 2012, se fijó oportunidad para presentar informes (f. 189, pieza Nº 2), el cual fue consignado en fecha 26 de septiembre de 2012, por el abogado L.A.S.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandada (fs. 191 al 197, pieza Nº 2), asimismo en fecha 27 de septiembre de 2012, por los abogados J.G.C.D. y C.L.A.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora (fs. 198 al 204, pieza Nº 2). En fecha 9 octubre de 2012, los abogados J.C. y C.A., apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de observaciones a los informes (fs. 206 al 208, pieza Nº 2).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró la prescripción de la acción, y en consecuencia, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano J.K.C.V., contra la empresa aseguradora C.A., de Seguros Catatumbo, y condenó en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 211 al 228, pieza Nº 2). Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2013, el abogado J.G.C.D., apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 229, pieza Nº 2), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 4 de febrero de 2013 (f. 230, pieza Nº 2).

En fecha 15 de febrero de 2013 (f. 234, pieza Nº 2), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 21 de marzo de 2013, el abogado L.A.S.M., apoderado judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informe (fs. 236 al 244, pieza Nº 2); por su parte los abogados J.G.. Cermeño y C.L.A., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, consignaron en fecha 22 de marzo de 2013, su respectivo escrito de informe, el cual fue declarado extemporáneo por tardío, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2013 (f. 245, pieza Nº 2). Por auto de fecha 5 de abril de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 255, pieza Nº 2). Por auto de fecha 4 de junio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veinticuatro (24) días calendarios siguiente (f. 258). Mediante diligencias de fechas 21 de julio y 10 de agosto de 2015, los abogados C.L.A.L. y J.G.C., apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se dictara sentencia en la presente causa, y se revocara la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró la prescripción de la acción (f. 261 al 266 y anexos del folio 267 al 289, pieza Nº 2).

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, por el abogado J.G.C.D., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la prescripción de la acción, en consecuencia sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano J.K.C.V., contra la empresa aseguradora C.A., de Seguros Catatumbo, y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido consta a las actas procesales que, en fecha 14 de junio de 2006, los abogados J.J.G.M., J.G.C.D. y C.L.A.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.K.C.V., interpusieron demanda por cumplimiento de contrato de seguro, contra la empresa, C.A. de Seguros Catatumbo, en la cual alegaron que su poderdante era legítimo propietario de un vehículo automotor placas: NAK10L; serial de carrocería: 8XA53AEB215000110; serial motor: 7AJ448789; marca: Toyota; modelo: Corolla 1.8 M/T; año: 2001; color: beige; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular, según se evidencia del certificado de registro de vehículo Nº 8XA53AEB215000110-2-1, de fecha 28 de octubre de 2005, el cual se encuentra amparado por la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres signada con el Nº 6108571, emitida por la empresa C.A. de Seguros Catatumbo, contratada con cobertura amplia hasta por la cantidad de treinta y dos mil de bolívares sin céntimos (Bs. 32.000,00), con vigencia desde el día 16 de noviembre de 2004 hasta el día 16 de noviembre de 2005, y por tanto vigente para el momento del siniestro, adquirida en la sucursal que tiene dicha aseguradora en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; que en fecha 8 de noviembre de 2005, su poderdante dejó estacionado su vehículo debidamente cerrado y con sus implementos de seguridad en funcionamiento, en las adyacencias del Estadio Universitario de la Universidad Central de Venezuela (U.C.V), en la ciudad capital, ya que no podía acceder al estacionamiento porque se encontraba en labores de mantenimiento, y que luego de terminar su diligencia aproximadamente como a las 10:40 p.m., se presentó a buscar su vehículo y el mismo no se encontraba en el lugar donde lo había dejado estacionado, así como tampoco se encontraba persona alguna cerca de dicho lugar, motivo por el cual formuló la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y notificó inmediatamente a la empresa aseguradora C.A., de Seguros Catatumbo, asignándole ésta última el número interno de siniestro 2005-000846; que en fecha 9 de noviembre de 2005, la empresa aseguradora le elaboró al asegurado una relación de documentos faltantes a los efectos de tramitar el siniestro, los cuales fueron entregados en fecha y tiempo oportuno al intermediario de la aseguradora, ciudadano C.A.R.A., signado con el código interno en dicha aseguradora Nº 0004049, quien le manifestó verbalmente que al tratarse de una pérdida total de vehículo por hurto, debía entregar el original de la póliza de seguro contratada, lo cual accedió a cumplir; que su poderdante en tiempo y fecha oportuna dio cumplimiento a todos los requerimientos establecidos por la empresa aseguradora y habiendo entregado en fecha 14 de noviembre de 2005, toda la documentación respectiva para que la asegurada procediera a indemnizar el siniestro, en fecha 13 de febrero de 2006, fue notificado por medio de telegrama que el vehículo asegurado había sido recuperado, que se habían enviado las actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con sede en El Mojan, y que el vehículo había sido entregado en depósito en el estacionamiento judicial S.L., ubicado en la población de S.C.d.M.d. estado Zulia, motivo por el cual su representado se trasladó a la referida Fiscalía del Ministerio Público y al revisar el expediente, se encontró que el vehículo efectivamente había sido recuperado, que el mismo no se encontraba plenamente identificado, debido a que un serial que lo identifica había sido modificado o adulterado y que además, otra persona lo había solicitado en calidad de propietario, para lo cual presentó un documento de compra-venta. Alegaron que ante esta situación su representado reiteró su petición a la empresa aseguradora por medio del intermediario, para que le indemnizaran dicho siniestro a la brevedad posible, por cuanto se encontraba cubierto por la póliza de casco contratada, pero que la aseguradora hasta la fecha no ha dado respuesta sobre el particular; que la compañía aseguradora en lugar de indemnizar el siniestro, abusa de la buena fe de su poderdante, al pretender que éste retire un vehículo en la Fiscalía que no tiene los seriales que lo identifican, lo cual equivale a su perdida total, ya que como es bien sabido, los seriales que identifican a un vehículo una vez dañados no se pueden reparar, lo que acarrea la pérdida total del bien para su propietario, por cuanto éste jamás podrá venderlo, donarlo, asegurarlo, entre otros; que desde el 8 de noviembre de 2005, fecha en que ocurrió el siniestro, han transcurrido más de sesenta (60) días continuos sin que la empresa aseguradora haya dado alguna respuesta si va a indemnizar o rechazar el siniestro, con lo cual incumplió con la cláusula IX de las condiciones particulares correspondiente a la cobertura amplia, que en su segundo párrafo establece un plazo máximo de sesenta (60) días continuos para indemnizar o rechazar el siniestro, por lo superó con creces el plazo establecido contractualmente; que el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en el párrafo segundo establece que las empresas aseguradoras están obligadas, en un plazo de treinta (30) días, a rechazar o indemnizar el siniestro que le sea reportado, lo cual modifica el contenido y alcance de la cláusula IX del condicionado particular correspondientes a la cobertura amplia, por ser dicha norma de orden público; que la Superintendencia de Seguros en la Providencia Nº 808, de fecha 31 de mayo de 2000 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.966, en fecha 6 de junio de 2000, ratificó la vigencia de este lapso de treinta (30) días, en la póliza de seguro de automóvil de casco, para que las empresas aseguradoras indemnicen o rechacen los siniestros que les sean notificados; que su poderdante ha dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en la póliza de seguros contratada y a las obligaciones especificadas en el artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que invocaron a su favor la presunción legal establecida en el artículo 37 eiusdem; que en el supuesto negado de que el vehículo que se encuentra a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público del estado Zulia, fuese el vehículo asegurado propiedad de su mandante, igualmente se encuentran frente a una pérdida total, porque el daño total sufrido por el vehículo asegurado jamás podrá ser reparado; que como consecuencia del hurto del vehículo asegurado, se produjo una pérdida total para su poderdante, por lo cual la empresa debe pagar conforme al contrato suscrito, esto es, haciendo entrega de la suma asegurada contratada por el asegurado, y en el supuesto negado de que el vehículo que se encuentra a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público fuese realmente el vehículo asegurado, igualmente la empresa se encuentra obligada a pagar la suma asegurada contratada, toda vez que el mismo sufrió como consecuencia del hurto una perdida total, al quedar modificado, dañado o adulterado cualquiera de los seriales, chapas o placas que lo identifican; que por cuanto han sido infructuosas las gestiones conciliatorias llevadas a cabo para obtener el pago de la indemnización reclamada, procedieron a demandar en nombre de su representado, ciudadano J.K.C.V., a la empresa C.A., de Seguros Catatumbo, para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sean condenada por el tribunal, la cantidad de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), monto al que asciende la suma asegurada con cobertura amplia del vehículo asegurado, más las costas y costos del presente proceso, y la corrección monetaria de conformidad con lo establecido en el artículo 58 de Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por efectos de la inflación o ajuste pertinente del monto adeudado, desde la fecha de la ocurrencia del siniestro y hasta el momento en que la sentencia que profiera el tribunal quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo, aplicando el método indexatorio conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Fundamentaron la presente demanda de cumplimiento de contrato de seguro en el condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nº 6108571, emitida por la empresa C.A, de Seguros Catatumbo, así como en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 14, 16, 20, 21, 37, 38, 39, 41, 58 y 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con los artículos 1.133, 1.354, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil y con los artículos 1 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, y en las disposiciones de los artículos 1, 2, 3, 6, 18, 44, 81, 82 y 86 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 174 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de junio de 2011, el abogado L.A.S., actuando en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, por haber transcurrido más de tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. En este sentido indicó que, dado que el siniestro ocurrió el día 8 de noviembre de 2005, el actor tenía hasta el 8 de noviembre de 2008, para lograr la citación de la demandada, y no fue sino hasta el día 17 de marzo de 2011, cuando el garante de la empresa se negó a firmar en representación de esta.

Aceptó como cierto que el actor celebró con su representada C.A., Seguros Catatumbo, un contrato de seguros contentivo de póliza de seguros de casco de vehículo terrestre y de responsabilidad civil de vehículo signado con el Nº. 6108571, sobre un vehículo con las siguientes características: placas: NAK10L, serial de carrocería: 8XA53AEB215000110, serial de motor: 7AJ448789, marca: Toyota, modelo: Corolla 1.8 M/T, año: 2001, color: beige, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular; y que es cierto que el ciudadano J.K.C.V., denunció el hurto del vehículo antes descrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue posteriormente recuperado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Negó, rechazó y contradijo que el intermediario de su mandante le haya manifestado verbalmente al tomador del seguro y parte demandante, que existía una perdida total por el presunto hurto; el pago de la indemnización por el presunto hurto del vehículo asegurado con las características contratadas en la póliza de seguro, por cuanto el tomador o parte demandante se obligó en el contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, en el de responsabilidad civil del vehículo signado con el Nº 6108571, y en el condicionado particular anexo al contrato de póliza, específicamente en la cláusula Nº 4º, que “En caso de Robo o Hurto, si el vehículo aún no ha sido indemnizado por causas no imputables a la Empresa de Seguros y es recuperado, El Tomador, Asegurado o el Beneficiario se obliga a recibirlo. En caso que tenga Cobertura amplia La Empresa de Seguros se obliga a indemnizar o a reparar o reponer, las piezas y accesorios que hayan resultado perdidas o dañadas, menos el deducible, si hubiere lugar a este”. (….) “Cuando el vehículo asegurado sea robado o hurtado y posteriormente recuperado antes de su indemnización, El Tomador, El Asegurado y El Beneficiario, quedan obligados a realizar por su cuenta y riesgo todos los tramites legales y administrativos necesarios para su entrega, asumiendo, tanto los honorarios profesionales, como los gastos de grúa y estacionamiento que se generen”; igualmente negó, rechazó y contradijo, la corrección monetaria o indexación solicitada por la parte demandante en el libelo de demanda; que su representada deba pagar a la parte demandante la suma de treinta y dos mil bolívares (Bs. 32.000,00), exigida en el escrito libelar al estar el vehículo asegurado recuperado, y a la orden de la Fiscalía 18 del Ministerio Público del estado Zulia, en el estacionamiento judicial S.L., ubicado en la Población de S.C.d.M. en el estado Zulia; que la sociedad mercantil C.A. Seguros Catatumbo, sea condenada por las costas y costos de la demanda; que sea condenada a la corrección monetaria por efectos de la inflación o ajuste pertinente del monto adeudado desde la fecha del siniestro y hasta la sentencia; que haya tenido intención de evadir el cumplimiento de unas supuestas obligaciones con la parte demandante, sin que ésta cumpla con las obligaciones contractuales; que el vehículo asegurado supra identificado, tenga que ser indemnizado por pérdida total por hurto, por cuanto existe sin daño alguna que amerite esa condición, por haber sido recuperado; que la parte demandante desconozca que el vehículo asegurado esté a la orden de la Fiscalía Décima Octava (18º) del Ministerio Público del estado Zulia; que su representada haya declarado el bien asegurado como pérdida total existiendo el vehículo asegurado recuperado; que éste tenga daños que amerite declararlo perdida total, no obstante, ha sido por omisión o reticencia del tomador o parte demandante de gestionar la entrega material del mismo.

Manifestó que las falsedades o reticencias de mala fe por parte del tomador, serán causa de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley del Contrato de Seguro; opuso la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, que suspende los efectos del contrato bilateral hasta que la parte que haya dado origen a la causal cumpla su obligación; que en el caso de autos la parte actora ha incumplido con sus obligaciones por reticencia de gestionar ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en la ciudad de El Mojan, la solicitud de entrega material del vehículo que fue asegurado con su conferente, aun cuando se obligó tanto en la póliza de seguro de casco de vehículo terrestre, de responsabilidad civil y en el condicionado particular, específicamente en la cláusula Nº 4º, literal “b”, que en caso de que el vehículo hurtado fuese recuperado antes de su indemnización, el tomador queda obligado a realizar por su cuenta y riesgo todos los trámites legales y administrativos necesarios para su entrega, asumiendo además los honorarios profesionales, como los gastos de grúa y estacionamiento que se generen; que por las razones de hecho y de derecho, solicitó se declare sin lugar la demanda.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, como punto previo corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre la prescripción de la acción con fundamento a lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, el cual establece que “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. La prescripción requiere del cumplimiento de tres condiciones fundamentales para que opere, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la invocación por parte del interesado en la oportunidad de contestar la demanda.

En el caso de autos, el siniestro ocurrió el día 8 de noviembre de 2005, tal como consta en la denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano J.K.C.V., interpuso la demanda por cumplimiento de contrato de seguro; en fecha 6 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 25); en fecha 1 de diciembre de 2006, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la carrera 2 de la urbanización El Parral (f. 28), pero que le fue imposible localizar al gerente de la sucursal; en fecha 16 de enero de 2008, el Instituto Postal Telegráfico dejó constancia que no pudo practicar la citación por correo certificado por cuanto el ciudadano L.F.Á., ya no trabajaba en la empresa Seguros Catatumbo, C.A. (f. 49); en fecha 24 de marzo de 2008, se agregaron a los autos los carteles de citación (fs. 59 al 61), y en fecha 19 de mayo de 2008, la secretaria fijó el cartel de citación en la morada del demandado ubicada en la carrera 2 urbanización El Parral (f. 63); en fecha 10 de julio de 2008, se juramentó la defensora ad litem (f. 70); en fecha 10 de julio de 2008, el ciudadano L.F.Á.P., a título personal opuso la cuestión previa del ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada (fs. 72 al 76), la cual fue declarada con lugar en fecha 4 de noviembre de 2008 (fs. 85 al 90); por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se declaró extinguido el procedimiento en razón de no haberse subsanado la cuestión previa declarada con lugar (f. 91); en fecha 1 de octubre de 2009, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional y se declaró la nulidad de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2008 (fs. 111 al 125); por auto de fecha 3 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de la partes de la decisión dictada en fecha 4 de noviembre de 2008 (f. 109); practicadas las notificaciones, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2010, el abogado J.C., formuló el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 148), el cual fue declarado inadmisible mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 168 al 173); mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2011, la parte actora subsanó la cuestión previa (f. 190), la cual fue declarada como subsanada mediante auto de fecha 24 de febrero de 2011 (f. 192); en fecha 17 de marzo de 2011, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a la carrera 2 de la Urbanización El Parral, y que al ser atendido por la gerente, ésta se negó a firmar (f. 195), razón por la cual se trasladó la secretaria en fecha 31 de marzo de 2011 (f. 200), y fijó el cartel; en fecha 9 de mayo de 2011, la ciudadana Laura Aldazoro, opuso nuevamente la cuestión previa a que se refiere el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 201 al 207), la cual fue rechazada por la parte actora (f. 208), y declarada sin lugar por el tribunal en fecha 6 de junio de 2011 (fs. 221 al 234), y finalmente en fecha 10 de junio de 2011, el abogado L.A.S., dio contestación al fondo de la demanda (fs. 235 al 242 y anexos del folio 243 al 245).

Ahora bien, los abogados J.C. y C.L.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en el escrito de informes presentado en la primera instancia alegaron la improcedencia de la prescripción de la acción, por cuanto en las actas consta que interrumpieron el curso de la misma conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, tales como: 1) con los carteles de citación publicados en el Diario El Informador, en fecha 15 de marzo de 2008, y en el diario El Impulso, en fecha 18 de marzo de 2008, los cuales fueron consignados en el expediente mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008; 2) a través del cartel de citación fijado por la secretaria del tribunal en la sede de la demandada en fecha 2 de mayo de 2008; y 3) por medio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia constitucional del apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 24 de septiembre de 2009, es decir con anterioridad a que operara la prescripción de la acción.

Establecido lo anterior, se observa que en materia de seguros, al no existir una ley especial que regule las causales de interrupción de la prescripción de la acción, se deben aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Código Civil, en su artículo 1.969 eiusdem, la cual prevé lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…

. Negrita de esta alzada.

La norma ut supra transcrita prevé dos supuestos de hecho capaces de interrumpir la prescripción, el primero a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la oficina de registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción; y el segundo, mediante la citación judicial oportuna del demandado, siempre que se haga antes de la fecha en que debe prescribir la acción.

Respecto a lo anterior resulta necesario aclarar que, los carteles de citación publicados en el Diario El Informador, en fecha 15 de marzo de 2008, y en el diario El Impulso, en fecha 18 de marzo de 2008, los cuales fueron consignados en el expediente mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, no interrumpen el lapso de prescripción, así como tampoco el cartel de citación fijado por la secretaria del tribunal en la sede de la demandada en fecha 2 de mayo de 2008, por cuanto resulta necesario que la citación se haya materializado, lo cual no es el caso de autos. En lo que respecta a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia constitucional del apoderado judicial de la empresa demandada, en fecha 24 de septiembre de 2009, es decir con anterioridad a que operara la prescripción de la acción, tampoco constituye un supuesto de hecho válido para interrumpir la prescripción, por cuanto en modo alguno puede considerarse tal actuación, como una citación tácita en el juicio por cumplimiento de contrato, ni tampoco constituye un reconocimiento de la deuda.

En el caso de autos, el siniestro ocurrió el día 8 de noviembre de 2005, por lo que el actor tenía 3 años para lograr la citación de la demandada o registrar la demandada ante la oficina de registro correspondiente antes del día 8 de noviembre del 2008, y tomando en consideración que la citación de la demandada se materializó en fecha 31 de marzo de 2011 (f. 200), dado que la sola juramentación del defensor ad litem efectuada en fecha 10 de julio de 2008, no interrumpe el lapso de prescripción, sino que es necesario que conste en autos su citación, y que no consta el registro de la demanda en la oficina de registro correspondiente, quien juzga considera que es procedente declarar la prescripción de la acción y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, por el abogado J.G.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora , y confirmar la sentencia dictada en fecha 16 de enero 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró la prescripción de la acción por cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano J.K.C.V., contra la empresa aseguradora C.A., de Seguros Catatumbo, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2013, por el abogado J.G.C. D, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano J.K.C.V., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Seguros Catatumbo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes septiembre de dos mil quince.

Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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