Decisión nº 09-1267 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-O-2009-000079

QUERELLANTE: J.K.C.V., venezolano, militar activo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.499.873, de este domicilio.

APODERADOS: J.J.G.M., C.L.A.L., J.G.C.D. y ELIJAIN E.T.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.642, 58.641, 66.374 y 114.883, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: Actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2006-002472, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesto por el ciudadano J.K.C.V., contra la firma mercantil C.A. de Seguros Catatumbo.

MOTIVO:A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 09-1267 (ASUNTO: KP02-O-2009-000079).

En fecha 12 de mayo de 2009, fue presentado ante la U.R.D.D. del Área Civil, escrito contentivo de la solicitud de a.c., incoada por los abogados J.G.C.D. y C.L.A.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.K.C.V., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2006-002472, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesto por el ciudadano J.K.C.V., contra la firma mercantil C.A de Seguros Catatumbo (fs. 2 al 9 y anexos del folio 10 al 114).

Este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de mayo de 2009, recibió y le dio entrada a la presente solicitud de a.c. (f. 7), y por auto separado de esa misma fecha, se admitió y se ordenó la notificación del juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados, empresa C.A de Seguros Catatumbo y al ciudadano L.F.Á. (fs. 116 y 117), diligencias materializadas en fecha 17 de junio de 2009 (fs. 124 y 125), 18 de junio de 2009 (fs. 126 al 129); y 22 de septiembre de 2009 (fs. 165 y 166).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009 (f. 169), se fijó la audiencia constitucional para el día 24 de septiembre de 2009, la cual se celebró (fs. 170 al 172), con la asistencia del ciudadano J.K.C.V., parte querellante; el abogado O.A.J.S., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado y el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima Seguros Catatumbo. Una vez concluida la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo, en el cual se declaró con lugar la acción de a.c.; se anularon los autos dictados en fecha 13 y 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordenó al tribunal de la causa notificara a las partes la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008.

De la acción de amparo

Señalaron los solicitantes, abogados J.G.C.D. y C.L.A.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.K.C.V., que interpusieron la presente acción de a.c. con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de las actuaciones llevadas en el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, interpuesto por el ciudadano J.K.C.V., contra la firma mercantil C.A. de Seguros Catatumbo, el cual fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2006-002472.

Advirtieron que en fecha 14 de junio de 2006, su representado demandó por cumplimiento de contrato a la empresa C.A. de Seguros Catatumbo; que no se logró la citación personal de la referida empresa por cuanto le fue imposible al alguacil del tribunal de primera instancia, localizar al gerente de la sucursal, ciudadano L.F.Á., titular de la cédula de identidad N° V-2.540.443, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, funge como representante legal de dicha aseguradora para el momento en que fue interpuesta la demanda; que en virtud de que no se logró la citación personal, se solicitó al tribunal se realizara la misma mediante correo certificado con acuse de recibo, lo cual tampoco se logró, por lo que, se procedió a la citación por carteles, los cuales se publicaron, se consignaron, y una vez transcurridos los quince (15) días de despacho para que se diera por citada la demandada, ésta no compareció a darse por citada, por lo que, se solicitó el nombramiento de un defensor ad-litem; que en fecha 19 de mayo de 2008, la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que fijó el cartel de citación en la sede de la sucursal de la empresa demandada; que una vez designado y juramentado el defensor ad-litem, en fecha 10 de julio de 2008, compareció el ciudadano L.F.Á., quien a título personal interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada.

Manifestaron que en fecha 04 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta; por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se declaró extinguido el proceso y por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se declaró firme la sentencia; que lo anteriormente narrado configura una violación a los derechos constitucionales de su representado, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la garantía de seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa, señaló que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria en la cual resolvió la cuestión previa opuesta por el ciudadano L.F.Á., sin haberse practicado la citación del defensor ad-litem, a los fines de dar contestación a la demanda; que en la referida sentencia no se ordenó tampoco la notificación del querellante de autos, a pesar de que dicha sentencia fue dictada de manera extemporánea. Asimismo señaló que los autos a través de los cuales se declaró firme la sentencia y que se declaró extinguido el proceso, colocan a su representado en total indefensión, por no poder ejercer en su contra el recurso de apelación, con lo cual se vulneró el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a la violación al debido proceso, adujo que al no haberse notificado a su representado de la prenombrada sentencia, el a-quo subvirtió el orden procedimental establecido en el Código de Procedimiento Civil, al irrespetar los lapsos y formas procesales establecidas en la ley.

Referente a la violación de la garantía de seguridad jurídica, indicó que en el asunto principal no se respetaron las reglas procesales establecidas en las normas adjetivas que rigen el proceso civil y se sorprendió a la demandada al tener que esperar el cumplimiento, por parte del agraviante de los lapsos procesales. Por último, señalan que en el presente caso quedó suficientemente demostrado, que en forma grosera se vulneró la tutela judicial efectiva de su representado.

Que por las razones anteriormente expuestas es que solicitan a esta alzada : 1) reponga la causa al estado de que se le permita a su representado ejercer el derecho a la defensa en el asunto principal, es decir, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notifique a las partes de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2008, para así poder ejercer el recurso de apelación y; 2) se dejen sin efecto todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia. Anexaron marcado “A”, original y copia simple del poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de marzo de 2006, bajo el N° 52, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 10 al 15); marcado “B”, original del cómputo de los días de despacho realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (fs. 16 y 17); y marcado “C”, copia certificada de todo el expediente KP02-V-2006-002472 (fs. 18 al 114).

Audiencia Constitucional

En la oportunidad fijada, 24 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia constitucional a la cual comparecieron el ciudadano J.K.C.V., parte querellante; el abogado O.A.J.S., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado y el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima Seguros Catatumbo

El querellante manifestó que la presente acción de a.c. surgió mediante demanda por cumplimiento de contrato, en la que fue imposible localizar al gerente de la sucursal de la empresa C.A. de Seguros Catatumbo, ciudadano L.F.Á.P.; que en vista de ello se procedió a la citación por carteles y posteriormente se designó defensor ad-litem, el cual fue debidamente juramentado y en esa misma oportunidad, el ciudadano L.F.Á.P., consignó escrito en el cual opuso la cuestión previa relativa a la falta de cualidad del demandado; que el juez de primera instancia no procedió a citar al defensor ad-litem, para que así comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, es decir, dictó sentencia interlocutoria fuera del lapso, puesto que al no haber oposición debió dictar su fallo a los 10 días, por lo que la misma es extemporánea. Asimismo, manifestó que el juez de primera instancia vulneró el derecho a la defensa, en virtud de que no fue notificado de dicha sentencia.

El abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Seguros Catatumbo, como punto previo opuso la prescripción de la acción en virtud de haber transcurrido más de seis (06) meses desde la fecha de la sentencia, dictada por el tribunal de la primera instancia, hasta la citación del ciudadano L.F.Á.P.. Asimismo adujo que al oponerse la cuestión previa, el querellante debió subsanar la misma en el lapso previsto para ello, en virtud de que el tribunal desconocía quien fungía como representante legal de la aseguradora. Mencionó además sobre la existencia de un registro mercantil, en el cual constan los nombres de los representantes de las empresas existentes. Igualmente alegó que en ese caso el ciudadano L.F.Á.P., no tenía facultades para darse por citado, por cuanto su desempeño como representante de la empresa cesó. Por último señaló que la empresa C.A., de Seguros Catatumbo, conoció del juicio después de haberse dictado la sentencia interlocutoria de la cuestión previa.

Por su parte, el abogado O.A.J.S., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano L.F.Á.P., opuso la prescripción de la acción por haber transcurrido más de seis (6) meses, desde de la fecha de la sentencia recurrida, igualmente ratificó lo alegado en la oportunidad de la interposición de las cuestiones previas relativo a la falta de cualidad del demandado, en virtud de que consta en autos la constancia de la cesación en el cargo que tenía en la empresa aseguradora, antes mencionada, como gerente del ciudadano L.F.Á.P., por lo que, el referido ciudadano carece de legitimidad.

En el derecho a réplica, la parte querellante alegó como punto previo que en el amparo no existe prescripción sino caducidad. Por otra parte, señaló que su representado no fue notificado de dicha sentencia, y que el tiempo debe transcurrir a partir de que se tiene conocimiento de la misma, puesto que no hay una fecha cierta. Igualmente señaló que hubo subversión de los lapsos procesales e hizo mención de los artículos 27 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicitó se declare con lugar la presente acción de a.c..

El abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la compañía anónima Seguros Catatumbo, adujo que la parte querellante se encontraba a derecho; que prueba de ello, es el escrito que consignó antes de la sentencia dictada por el tribunal de la causa y que además tuvo conocimiento de dicho juicio de manera posteriori, es decir, después de publicada la sentencia.

El abogado O.A.J.S., en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano L.F.Á.P., ratificó su posición en cuanto a que todas las partes estaban a derecho por lo que solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

Llegada la oportunidad para admitir la presente acción de a.c., este juzgado superior actuando en sede constitucional observa:

La presente acción de a.c. fue intentada por los abogados J.G.C.D. y C.L.A.L., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.K.C.V., en contra de los autos dictados en fechas 13 y 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, le restituya los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso infringidos por el presunto agraviante, al declarar extinguido el proceso y en consecuencia firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, en el asunto KP02-V-2006-002472, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesto por el ciudadano J.K.C.V., contra la firma mercantil C.A., de Seguros Catatumbo.

En el caso de autos la presente acción de a.c. se interpuso en contra de los autos dictados en fechas 13 y 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el juzgador de instancia procedió a dictar sentencia interlocutoria, sin haber citado al defensor ad-litem para la contestación de la demanda, y una vez dictada la misma no ordenó la notificación de las partes, razón por la cual solicitaron se reponga la causa al estado de que se le permita a su representado ejercer el derecho a la defensa en el asunto principal, es decir, se ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, notifique a las partes de la sentencia interlocutoria dictada el 04 de noviembre de 2008, para así poder ejercer el recurso de apelación y; se dejen sin efecto todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la sentencia.

La acción de a.c. tiene por objeto la protección de los derechos y garantías constitucionales frente a cualquier vulneración de los mismos realizada por los poderes públicos y por los particulares. La doctrina ha interpretado el alcance del amparo y ha establecido que para su procedencia se hace necesaria la concurrencia de un acto u omisión denunciados y que ese hecho vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. Sólo así, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos establecidos en la Carta Magna.

Establecido lo anterior se observa que los terceros interesados alegaron la caducidad de la acción de a.c., por cuanto había transcurrido más de seis meses de la presunta lesión a los derechos y garantías constitucionales. El artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación

.

De las actas que conforman el presente expediente se constata que la acción de a.c. fue interpuesta el 12 de mayo de 2009, y que las decisiones fueron dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fechas 13 y 24 de noviembre de 2008, de lo que se evidencia que, en el caso bajo examen, transcurrieron más de seis meses previstos en la ley para incoar la acción en lo que respecta al dictado en fecha 24 de noviembre de 2008, más no respecto a la primera de las nombradas. No obstante, observa esta juzgadora que en el caso bajo examen, no sería posible afirmar que debido a la falta de ejercicio oportuno de la acción haya operado el consentimiento tácito de la parte, puesto que la violación concreta que se denuncia pueda llegar a transgredir normas de orden público, entre las cuales se encuentran aquellas que garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, en materia de citación del defensor ad litem y así se declara.

Así mismo observa esta juzgadora, que las decisiones denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales emanan de un tribunal de primera instancia con competencia en materia civil y mercantil, razón por la cual quien juzga considera que es competente este juzgado de alzada para conocer y decidir la presente acción y así se declara. Por último se observa que el querellante alegó de manera expresa en su escrito libelar que, “(b) Que ningún Juez, puede subvertir el orden procesal sin incurrir en usurpación de funciones. De tal forma que el tercero imparcial en todo proceso (El Juez), al dictar los autos y la sentencia mencionada dejó en estado de indefensión a una de las partes (el demandante), pues se le vulneró su confianza legítima, en el sentido de esperar el agotamiento de cada una de las etapas procesales, y por ende se rompió con el debido proceso, la garantía de la seguridad jurídica y el pilar fundamental de nuestro Estado de Derecho: el derecho a la defensa”, razón por la cual al haberse subvertido el procedimiento, y no tenerse certeza del inicio y preclusión de los lapsos procesales, no es posible exigir el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios, antes de la interposición de la presente demanda de a.c. y así se declara.

Establecido lo anterior, se desprende de las actas procesales que el querellante denunció en primer término la violación al derecho a la defensa, por cuanto el juzgado querellado decidió la cuestión previa opuesta por el ciudadano L.F.Á., sin haberse practicado la citación del defensor ad-litem; y sin que se ordenara la notificación de las partes, aun cuando la misma fue dictada fuera del lapso legal.

Ahora bien, del análisis de las actas procesales se desprende que la parte actora, en virtud de la imposibilidad del alguacil de lograr la citación personal del demandado, se publicaron carteles y una vez cumplidas las formalidades de ley, el abogado J.C. solicitó al tribunal de la causa, que designara un defensor ad-litem a la parte demandada, a los fines de continuar con el procedimiento; en fecha 02 de julio de 2008, se designó a la ciudadana A.M.M., quien en fecha 10 de julio de 2008, aceptó el cargo y prestó su juramento de ley (f. 88). No consta a las actas que haya sido citada con posterioridad al acto de la juramentación.

En esa misma fecha, 10 de julio de 2008, el ciudadano L.F.Á.P., a titulo personal, y asistido de abogado, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona citada, en virtud de que no tenía el carácter que se atribuía, dado que desde el mes de diciembre de 2006, había finalizado la relación laboral que mantuvo con C.A., Seguros Catatumbo, en razón de su jubilación, y que por cuanto la citación practicada en su persona estaba afectada de nulidad absoluta, conforme consta en revocatoria de mandato que al efecto agregó a los autos, y que la demandada se encontraba en estado de indefensión, por no haberse comunicado con ella, solicitó se revocara por contrario imperio la citación que se le hiciere como representante de la empresa C.A., Seguros Catatumbo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 165 ordinal 1º, 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 13 de agosto de 2008. Corre agregado a los folios 95 y siguientes del presente expediente, documento por medio del cual se les revoca la autorización para firmar documentos en nombre de la empresa aseguradora, a los ciudadanos L.F.Á., y M.P.Q., a partir del 31 de enero de 2007, siendo que la citación en la presente causa se cumplió con la fijación del cartel en la morada del demandado, en fecha 19 de mayo de 2008, todo lo cual determina que la empresa demandada no se encontraba legalmente citada.

Consta a las actas que el abogado J.G.C.D., en su condición apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la causa que declarara sin lugar la cuestión previa opuesta, con expresa condenatoria en costas por su temeraria interposición; en fecha 04 de noviembre de 2008, el tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta; en fecha 13 de noviembre de 2008, dictó auto mediante la cual declaró extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y; en fecha 24 de noviembre de 2008, declaró firme la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre de 2008.

Establecido lo anterior, se evidencia que tal como fue advertido por la parte querellante, no consta autos que la parte demandada, es decir, la compañía anónima Seguros Catatumbo, o su representante legal, se haya dado por citado en el juicio principal, puesto que el ciudadano L.F.Á.P., al momento de interponer la cuestión previa, actúo a título personal y no en representación de la empresa demandada, por tal razón se evidencia que la misma no tenía conocimiento del juicio, tal y como fue reconocido por el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la precitada empresa, cuando en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional manifestó “(…) que la empresa C.A., de Seguros Catatumbo, conoció del juicio después de haberse dictado la sentencia interlocutoria de la cuestión previa”,

Por otra parte se observa que, la defensora ad litem, aun cuando fue debidamente notificada, y prestó el juramento de ley, no obstante no fue citada a los fines de que compareciera a contestar la demanda, así como tampoco consta que, de manera previa el tribunal, para garantizar el principio de seguridad legítima, haya dejado establecido por escrito en el expediente, que una vez constara en autos la juramentación del defensor ad litem, comenzaría a computarse el plazo para la contestación a la demanda.

En tal sentido se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, Exp. Nº 01-1973, estableció que “Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado. (….) por lo que estima esta Sala, que el juez de primera instancia al constatar que la defensora ad litem tomó posesión del cargo el 16 de julio de 2001 y que pasados cuatro días desde su juramentación no hizo uso de la oposición que le confiere la ley, debió ordenar el embargo del inmueble y continuar el procedimiento conforme lo dispone el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la decisión anterior fue dictada en un procedimiento de a.c., en el cual el querellante denunció la violación al derecho subjetivo de petición y de obtener oportuna respuesta por parte de los órganos encargados de la administración de justicia, en virtud que, al no haber comparecido oportunamente la parte demandada al juicio de ejecución de hipoteca incoado en su contra, ni haber acreditado el pago de la obligación, el tribunal de la primera instancia debió pronunciarse acerca de la procedencia o no del embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y no limitarse al nombramiento de un defensor ad litem para la demandada a los efectos de garantizar su derecho a la defensa.

Con posterioridad a dicha decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, Nº 603, expediente Nº 02-572, aclaró que: “De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor ad-litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor ad-litem no puede ser considerado un apoderado judicial designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal. De acuerdo al criterio señalado, no puede entenderse que el acto de aceptación del cargo del defensor ad-litem (…).pueda constituir un acto de citación presunta de acuerdo al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”.

En atención a lo antes indicado, y por cuanto no es aceptable la citación presunta del defensor ad litem; que la citación es de orden público; y que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la causa, quien juzga considera que, con posterioridad al acto de aceptación y juramentación del defensor ad litem, el juez debe ordenar de manera expresa su citación, lo cual constituye a su vez, una formalidad necesaria para que se inicie el lapso subsiguiente y así se declara.

En consecuencia de lo antes indicado, y por cuanto en el caso de autos, no consta la citación del defensor ad litem; y que ésta última, luego de juramentada no compareció a ejercer la representación para lo cual fue designada; que la parte demandada, no se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y que el derecho a la defensa y el debido proceso es de orden público, y por tanto no son convalidables por las partes, quien juzga considera que se infringieron los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se produjo también una subversión del orden procedimental establecido por el legislador para el tramite de la causa, por cuanto el lapso para contestar la demanda y oponer cuestiones previas no se abre hasta tanto no conste en autos la citación de la parte demandada, y tomando en consideración que la parte demandada compañía anónima, Seguros Catatumbo, no se hizo parte en el procedimiento, ni antes, ni después de dictadas las decisiones objeto de la presente demanda de a.c., que la persona erróneamente citada compareció a título personal y solicitó la nulidad absoluta de la citación practicada en su persona, y que no consta a las actas que se haya citado de manera personal a la defensora ad litem, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la demandada, y el principio de seguridad jurídica a la parte actora, quien juzga considera que es procedente la demandada de a.c., por violación al derecho a la defensa y así se declara.

En relación a la violación al debido proceso, el querellante adujo que al no haberse notificado a su representado de la prenombrada sentencia, el a-quo subvirtió el orden procedimental establecido en el Código de Procedimiento Civil, al irrespetar los lapsos y formas procesales establecidas en la ley. En tal sentido se desprende de autos, que al no haberse agotado la citación personal de la parte demandada a través del defensor ad litem; que la citación que se practicó al ciudadano L.F.Á., es nula y por tanto ineficaz de producir efecto jurídico alguno, y que el lapso para contestar nunca comenzó a correr, quien juzga considera que también se produjo violación al derecho al debido proceso y así se declara.

Referente a la violación de la garantía de seguridad jurídica, indicó que en el asunto principal no se respetaron las reglas procesales establecidas en las normas adjetivas que rigen el proceso civil y se sorprendió a la demandada al tener que esperar el cumplimiento, por parte del agraviante de los lapsos procesales. En este sentido se observa que, en ninguna de las actas del presente procedimiento, ni en el auto en el cual se designó a la defensora ad litem y se ordenó su notificación, se estableció de manera expresa, y para seguridad de las partes, que una vez que haya aceptado la designación y preste el juramento de ley, comenzaría a correr, sin necesidad de citación, el lapso para la contestación a la demanda. En razón de lo antes indicado, quien juzga considera que, de haberse citado de manera formal al defensor ad litem, se habría garantizado el derecho a la defensa de la empresa demandada, se habría tenido certeza en cuanto al inicio y finalización de los lapsos procesales consiguientes, y habría sido la decisión publicada de manera tempestiva, una vez cumplido el procedimiento conforme a las normas procesales, todo en resguardo de la garantía de seguridad jurídica y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la presente acción de a.c.; y en consecuencia se anulan los autos dictados en fechas 13 y 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debiendo el juzgado de la causa ordenar la notificación de las partes, de la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.K.C.V., debidamente asistido de abogados, contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2006-002472, relativo al juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano J.K.C.V., contra la firma mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se anulan los autos dictados en fechas 13 y 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y se ordena al tribunal de la causa, notificar a las partes la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2008.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3:30 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G..

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