Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-005135

Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, efectuada por el abogado A.R.L., quien actúa en nombre y representación del ciudadano BECHIR ABOUCHANAB, cedulado 21.461.805, según consta de instrumento otorgado ante la notaria publica quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 28-03-2011, numerada 60, tomo 34, quien es Propietario de un vehiculo que presenta las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO:1973, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C1704CV103504, SERIAL MOTOR: K12111J8, PLACA: A23AE1F, quien preside este Tribunal de Control No.12 del Estado Lara, se avoca al conocimiento de la presente causa y pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia en fecha 01-02-2011, cuando la Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL CARORA, según acta de investigacion penal de fecha 01-02-2011, numero 0296-2011, en la cual indican que el ciudadano ANTOUN BECHIR ABOUCHANAB SAYEG, se encontraba manejando un vehiculo y al transitar por el sector Peaje j.L., sector las mercedes, municipio torres del estado Lara, funcionarios castrenses le indican se detengan y procede a efectuarle revisión al vehiculo, determinando que el automóvil en cuestión presenta serial de carrocería FALSO, motivo por el cual se procede a detener el vehiculo, remitiendo así las actuaciones a la fiscalia.

Cursa a los folios 65 al 69, experticia de reconocimiento de seriales realizada al vehiculo por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL, en la cual concluyen que el serial de carrocería es FALSO, y el de motor es ORIGINAL.

A los folios 31 y 32 del asunto, consta EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada al vehiculo en cuestión por parte de funcionarios adscritos al CICPC CARORA, el cual que el serial de carrocería troquelado en el body identificador es FALSO, que el serial de carrocería troquelado en el chasis es ORIGINAL, que el serial de motor es ORIGINAL.

Cursa a los folios 35,36 y 37, INFORME DE RECONOCIMIENTO MECANICO Y DISEÑO realizada por funcionarios adscritos a la UEVTT 51, CARORA, en el cual se colige que la CHAPA SERIAL DE CARROCERIA EN PARAL DE PUERTA IZQUIERDA se encuentra FALSA CON REMACHES NO ORIGINALES, serial de chasis original, presenta cambio en serial de motor TEV216205, placas originales, verificado por SIIPOL y no se encuentra solicitado.

De los folios 53 al 57 del asunto, consta experticia de autenticidad o falsedad de certificado de registro de vehiculo, efectuada por funcionarios de GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, el cual refleja que el mismo es ORIGINAL en todas sus características.

De los folio 75 al 79, consta copia certificada emanada de la notaria publica quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en la cual se hace acotación al instrumento poder por el que actúa el abogado A.R.L. en representación de BECHIR ABOUCHANAB.

Al folio 96 al 98, cursa certificación de datos del vehiculo CLASE: CAMIONETA; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO:1973, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C1704CV103504, SERIAL MOTOR: K12111J8, PLACA: A23AE1F , a favor del ciudadano9 BECHIR ABOUCHANAB, cedulado 21.461.805 .

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el abogado A.R.L., en nombre y representación de BECHIR ABOUCHANAB, cedulado 21.461.805, en su condición de Propietario.

Tambien se observa que de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que ciertamente, estamos en presencia de un Vehículo que presenta irregularidades; tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega, sin embargo los documentos presentados por la solicitante y de los cuales se ha hecho referencia, lo que aporta a este Tribunal, es la buena fe del solicitante, la tenencia amparada bajo la citada modalidad por parte de quien requiere la entrega del bien, y que en criterio de quien decide, debe prevalecer en el animo de quien valora la petición de la interesada y los medios que cursan en el asunto.

En tal sentido, considera el juez recordar que el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, éste juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como también vale resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que en razón de todo lo anteriormente razonado, considera en justicia, este sentenciador, hacerle la entrega en calidad de DEPOSITO, al abogado A.R.L. o al ciudadano BECHIR ABOUCHANAB, cedulado 21.461.805, en su condición de Propietario, el vehiculo que requieren sea dado, es decir: CLASE: CAMIONETA; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO:1973, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C1704CV103504, SERIAL MOTOR: K12111J8, PLACA: A23AE1F, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.12 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda:

Primero

Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de DEPOSITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al abogado A.R.L. o al ciudadano BECHIR ABOUCHANAB, cedulado 21.461.805, en su condición de Propietario, con la impretermitible advertencia de QUE NO PUEDE REALIZAR NINGÚN ACTO DE COMERCIO CON EL VEHÍCULO Y EL MISMO DEBE SER PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL AL MOMENTO QUE ESTE LO REQUIERA, notificando al mismo de la presente decisión en la siguiente direccion: CALLE PADRE ZUBILLAGA, EDIFICIO DON LEOPOLDO, CARORA, ESTADO LARA.

Segundo

Oficiar al ESTACIONAMIENTO CUPERTINA MELENDEZ, C.A, ubicado en Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo: CLASE: CAMIONETA; TIPO: ESTACAS; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10; AÑO:1973, COLOR: VERDE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: C1704CV103504, SERIAL MOTOR: K12111J8, PLACA: A23AE1F. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase. Sírvase entregar los originales de los documentos del vehículo al solicitante.

EL JUEZ DECIMOSEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.C.T..

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR