Decisión nº 610 de Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 28 de Enero de 2011

Fecha de Resolución28 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteCarmen Elena Rincón Rubio
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., OBISPO

RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 28 de enero de 2011.-

200° y 151°

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo. Vista la demanda propuesta por el ciudadano J.C.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.398, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado J.L.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.317, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., contra la ciudadana I.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.165, por cobro de bolívares vía intimatoria.

Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones.

PRIMERO

Señala la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente: a) Que es beneficiario de tres (3) cheques del Banco Bicentenario (antiguo Banco Central), librados por la ciudadana I.R.. b) Que el primer cheque está signado con el Nº 5159114135, por el monte de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.060,00), para ser cobrado el 20-09-2010. El segundo cheque signado con el Nº 3259114146, por un monto de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.175,00), para ser cobrado el 21-09-2010. El tercer cheque signado con el Nº 6759114147, por un monto de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.175,00, para ser cobrado el 30-09-2010). c.) Que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones amistosas para que le sean cancelados los cheques antes mencionados, es por lo que procede a demandar a la ciudadana I.R., en su carácter de titular de la cuenta bancaria correspondiente a los cheques antes mencionados.

SEGUNDO

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia, que la parte actora produjo junto a su escrito libelar, tres (03) cheques en los cuales sustenta su pretensión. Que el primer cheque está signado con el Nº 5159114135, por el monte de CATORCE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 14.060,00), para ser cobrado el 20-09-2010, el cual fue presentado ante la entidad bancaria para su cobro conforme se observa del sello húmedo al reverso del mismo, del Banco Central en fecha 21 de septiembre de 2010. El segundo cheque, signado con el Nº 3259114146, por un monto de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.175,00), para ser cobrado el 21-09-2010, el cual fue presentado para su cobro conforme se observa del sello húmedo al reverso del mismo del Banco Central de Venezuela en fecha 9 de diciembre de 2010 y el tercer cheque signado con el Nº 6759114147, por un monto de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.175,00, para ser cobrado el 30-09-2010, el cual igualmente fue presentado por ante el Banco Central para su cobro conforme al sello que obra al reverso del cheque en fecha 9 de diciembre de 2010.

TERCERO

En este sentido de acuerdo al artículo 491 del Código de Comercio se determina, que son aplicables al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio, entre otras, sobre el protesto y sobre las acciones contra el librador. Conforme a la Doctrina el cheque es un instrumento o título de pago en virtud del cual una persona llamada LIBRADOR retira en su provecho o en el de un tercero todo o parte de los fondos disponibles que tiene en poder otra persona, generalmente una Institución o Entidad Bancaria, que se denomina LIBRADO. El cheque es un instrumento pagadero a la vista, su vencimiento se produce en la oportunidad en que su legítimo tenedor lo presenta en la taquilla del Banco para obtener su cancelación. Cuando el cheque es pagado se extingue para el LIBRADOR la obligación asumida por éste en la oportunidad en que lo emitió; pero cuando el cheque es devuelto, generalmente queda en el instrumento la constancia de la presentación al librado y la fecha en que se hizo, lo cual permite precisar si la presentación fue o no oportuna y el punto de partida para el levantamiento del protesto.

El PROTESTO es un acto de carácter auténtico en virtud del cual se deja constancia de que el cheque librado y presentado para su cobro no ha sido pagado por carencia de fondos en la cuenta corriente del emitente, no obstante, puede ser también por otra circunstancia, como cuando frustra o prohíbe su cancelación. Como el día de la presentación del cheque para su pago marca la fecha de su vencimiento, el protesto debe ser sacado el mismo día o dentro de los dos (2) días laborables inmediatos que le sigan, tal como lo prevé el artículo 452 del Código de Comercio. El lapso de dos (2) días hábiles para sacar el protesto es perentorio y no puede ser modificado por convenios particulares, en efecto, aceptar lo contrario equivaldría a modificar un lapso de caducidad legal de modo convencional.

Ahora bien, cuando el tenedor legítimo del cheque no hace levantar el protesto dentro del lapso que la Ley prevé, se opera la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque al librador. A este respecto, el artículo 461 del Código de Comercio dice, que el portador del título de crédito mencionado queda desposeído de sus derechos contra los endosantes y contra el librador, cuando no levanta el protesto en tiempo hábil.

En este orden de ideas se expresa que la Jurisprudencia Nacional ha sostenido como requisito fundamental para la procedencia del ejercicio de las acciones mercantiles derivadas del cheque contra el librador, el haber sacado el protesto en tiempo útil. A este respecto, ha establecido la siguiente Doctrina:

"Que no habiendo...sido levantado el protesto por falta de pago en forma procesalmente útil...es indudable concluir que el actor no ha dado cumplimiento a una condición previa indispensable para la procedencia de la acción intentada, y siendo ésto así es indudable que su demanda debe ser Declarada sin Lugar como en efecto así se declara" (J.T.R. volumen III, tomo I, página 659).

Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades estableció lo siguiente:

"Es evidente pues, que el artículo 461 del Código de Comercio lejos de haber sido violado fue aplicado correctamente por la recurrida al declarar caducada la acción cambiaria de regreso del potador contra el librador, por no haber levantado el protesto por falta de pago"

De acuerdo con las consideraciones anteriores, lógicamente ha de concluirse que el tenedor legítimo de un cheque para ejercer la acción mercantil de regreso contra el emitente, debe dar cumplimiento al requisito esencial de sacar el protesto en el lapso que la propia Ley establece; porque de lo contrario surge la norma imperativa prevista en el artículo 461 del Código de Comercio según la cual el portador del cheque queda desposeído de sus derechos contra el librador, los endosantes y cualesquiera otros obligados. La falta del protesto produce para el poseedor legítimo del cheque la caducidad de la acción que al efecto pudiera tener contra el librador.

CUARTO

En el caso subjudice el Sentenciador estima lo siguiente:

  1. El artículo 492 del Código de Comercio, establece el llamado lapso de presentación del cheque para su pago, al respecto dispone que el tenedor de un cheque debe presentarlo al librado en los ocho (8) días siguientes a la fecha de su emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar donde fue emitido, o en los quince (15) días siguientes si es pagadero en un lugar distinto. Por otra parte, el artículo 452 ejusdem, consagra el lapso útil para sacar el protesto por falta de pago, y al respecto dispone que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra (o el cheque) se ha de pagar, o en uno de los dos (2) días laborales siguientes.

  2. Aplicando las normas dispuestas al caso de autos tenemos lo siguiente:

Que el cheque signado con el Nº 5159114135 librado el 20/09/2010, fue presentado la primera vez en la sede del Banco Central, C.A. Agencia El Tocuyo, en fecha 21/09/2010, o sea, dentro de la oportunidad prevista por el Legislador; no obstante, el lapso para sacar el protesto por falta de pago venció al segundo (2º) día laborable siguiente, es decir, en fecha 23/09/2010. Asimismo, se observa que los cheques signados con los números 3259114146, librado el 21/09/2010 y 6759114147, librado el 30/09/2010, fueron presentados en la sede del Banco Central, en fecha 09/12/2010, no obstante el lapso para sacar el protesto por falta de pago venció al segundo día hábil siguiente, o sea, el 13/12/2010, En este sentido, por cuanto no consta de autos que el protesto de los referidos cheques hayan sido sacado en la oportunidad legal, opera entonces la caducidad para el demandante de la acción judicial de la cual era su titular, que le daba derecho a demandar judicialmente en acción de regreso al librador del título, al quedar desposeído de los derechos contra el librador conforme a las prescripciones del artículo 461 del Código de Comercio, con lo cual, es forzoso para quien Juzga, declarar INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares.

QUINTO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la presente demanda propuesta por el ciudadano J.C.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.586.398, de este domicilio y hábil, asistido por el abogado J.L.D.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.987.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.317, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A. delE.M., contra la ciudadana I.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.584.165, por cobro de bolívares vía intimatoria. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. C.E. RINCON

LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE J. MARIN

En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada bajo el Nº 2323-11.

La Secretaria,

Abg. Daireé J. M.R.

CERR/afdem.

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