Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoFlagrancia

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. M.N.A.S.

FISCAL: ABG. G.B.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IMPUTADO: J.L.G.R.

DEFENSOR: ABG. J.N.C.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL

SECRETARIO: ABG. NAIRETH K.C.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 28 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando San Cristóbal, dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en comisión en apoyo al Destacamento de Seguridad U.T., en el sector invasión de Colinas de Valle Hondo, observaron a un ciudadano que vestía una bermuda blanca con negro, una camisa a.m. y un pasa montaña color gris que al percatarse de la presencia de la comisión salió corriendo, por tal motivo se fueron detrás de él para darle captura y preguntarle el motivo por el cual salió corriendo al ver la comisión, unos metros más adelante lo observaron entrar a una vivienda construida con laminas de zinc, se acercaron hasta la vivienda y procedieron a tocar la puerta, en vista de que el no la abría ingresaron, encontrando al ciudadano quien al ser identificado resulto ser y llamarse G.R.J.L., procedieron a solicitar la colaboración de un ciudadano que se encontraba frente de su vivienda aproximadamente a treinta metros de donde ellos se encontraban, para que sirviera de testigo en la revisión tanto del ciudadano como de la vivienda, ya que por la huida del ciudadano se presumía que el mismo ocultaba algún objeto de interés criminalístico, procediendo en presencia del testigo a revisar corporalmente al ciudadano no encontrando novedad alguna; asimismo, realizaron revisión del lugar encontrando en un cajón de metal de color blanco que se encontraba lleno de ropa un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial Nº AR901, de fabricación venezolana, de color palta y marrón y un cartucho sin percutir del mismo calibre, color amarillo, preguntándole al ciudadano que si era de su propiedad, quien respondió que sí, le solicitaron la entrega de documentos de propiedad del arma y les manifestó no poseerlos, por lo que procedieron a detenerlo.

A N T E C E D E N T E S

En fecha 28 de febrero de 2010, se tomó entrevista al ciudadano E.A.A.R., quien manifestó que a eso de las 05:00 horas de la tarde encontrándose frente de su residencia en el sector de la Invasión de Valle Hondo, observó un joven que vestía una bermuda color blanco con negro y una franela color a.m. y un pasa montaña color gris, que vive como a treinta metros de su casa, cuando entró corriendo a su vivienda que está construida de zinc y detrás venían unos guardias nacionales, le tocaron la puerta y como no abría, ingresaron uno de ellos salió y lo llamó para que sirviera de testigo en la revisión del joven y de la casa, él le dijo que si, se acercó a ellos revisaron al muchacho y no le enconaron nada, revisaron varios lugares de la casa y en un cajón de metal de color blanco que se encontraba lleno de ropa los guardias encontraron un arma de fuego, como una escopeta y un cartucho de color amarillo, le preguntaron al muchacho que de quién era y él dijo que de él, que no se acordaba que la tenía ahí.

Al folio 7 corre inserta constancia de retención de armamento donde se describe el arma señalada en el acta policial obrante al folio 5.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano J.L.G.R., a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, 1) Se decrete la aprehensión del imputado J.L.G.R., en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado J.L.G.R., , Medida de Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado J.L.G.R., una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abogado J.N.C.M., quien alega: “Dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrante o no la aprehensión de mi defendido, solicito una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad y que la causa continúe por el Procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, que se determina que la detención del imputado J.L.G.R., se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que los funcionarios, así como el testigo E.A.A.R., dejan constancia que era la persona que procedió a entrar a la casa de habitación, lugar donde fue hallada dentro de una caja el arma de feugo objeto del proceso.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento a seguir, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que considera que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado G.R.J.L., deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe del mismo, derivados principalmente del acta policial de fecha 28 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios H.L.C. y De La Hoz Rigual Jorge, así como de la entrevista rendida por el ciudadano E.A.A.R., donde se deja constancia de la incautación del arma de fuego, que el imputado manifestó que esta era de su propiedad, pero no presentó documentación alguna que así lo acredite, menos aún un porte.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el imputado informe falsamente y se comporte de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En consideración de lo anterior este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.R.J.L.; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Cuartel de Prisiones de esta ciudad. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NOVENO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.L.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.425.352, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-09-1991, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en colinas de Valle Hondo, rancho S/N, sector Invasión, Estado Táchira, teléfono (de la mamá M.I.R.) 0416-5799604, el cual encuadra en la tipificación penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.L.G.R., de nacionalidad Venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.425.352, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-09-1991, de Profesión u Oficio obrero, residenciado en colinas de Valle Hondo, rancho S/N, sector Invasión, Estado Táchira, teléfono (de la mamá M.I.R.) 0416-5799604, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como su centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta que dio origen al presente auto el cual es publicado en la misma fecha. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. M.N.A.S.

JUEZ (T) NOVENO DE CONTROL

Abg. NAIRETH K.C.

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 9C-10.853-10

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