Sentencia nº 2845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 18 de marzo de 2002, el ciudadano J.L.R.C., titular de la cédula de identidad nº 12.400.261, mediante la representación del abogado M.M.F., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 79.474, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 11 de marzo de 2002, para cuyo fundamento denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 18 de noviembre de 2002, el tribunal en referencia dejó sin efecto la decisión que dictó el 26 de abril de 2002 y, en consecuencia, le dio plena vigencia a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

El 20 de enero de 2003 el apoderado judicial del ciudadano J.L.R.C. apeló contra el referido auto, recurso que fue oído en un solo efecto, el 22 de ese mismo mes y año.

El 22 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente a esta Sala a los fines de que conociera en consulta la decisión que dictó ese tribunal el 26 de abril de 2002 y en apelación la decisión del 18 de noviembre de ese mismo año.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 21 de enero de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 18 de marzo de 2002, el ciudadano J.L.R.C. intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra el auto que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 11 de marzo de 2002.

Por decisión del 25 de marzo de 2002, dicho Tribunal admitió la acción de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 22 de abril de ese mismo año, tuvo lugar la audiencia pública correspondiente, con la asistencia del abogado M.M.F., apoderado del supuesto agraviado y, en ese mismo acto, se dejó constancia de la ausencia de la supuesta agraviante y de la representación del Ministerio Público.

El 26 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión y la declaró con lugar.

El 14 de noviembre de 2002, el ciudadano L.A.H. consignó la decisión que dictó el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.R.C. contra la sentencia que dictó, el 7 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

El 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó sin efecto la decisión que dictó el 26 de abril de 2002 y, en consecuencia, le dio plena vigencia a la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

El 20 de enero de 2003 el apoderado judicial del ciudadano J.L.R.C. apeló contra el referido auto, recurso que fue oído en un solo efecto, el 22 de ese mismo mes y año.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 1° de junio de 2000, intentó, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cumplimiento de obligaciones de dar en contra del ciudadano L.A.H., de conformidad con lo que establecen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –procedimiento de intimación-.

    1.2 Que, el 18 de septiembre de 2000, reformó el libelo de la demanda e incluyó como demandada a la ciudadana D. deT.G., a cuyos bienes se le practicó medida de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo que ordena el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

    1.3 Que la ciudadana en referencia solicitó, el 17 de abril de 2002, el levantamiento de dicha medida, para lo cual el tribunal consideró necesaria la exigencia, a los demandados, de garantía suficiente de las que dispone el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4 Que luego del cumplimiento de todos los lapsos procesales, el 7 de enero de 2002 la juez procedió a sentenciar en los siguientes términos:

    ‘ (...) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que el ciudadano J.L.R.C., intentó contra los ciudadanos L.A. (sic) HIGUERA y D.T.G., todos plenamente identificados en el presente fallo.

    SEGUNDO: Se suspenden las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas y practicadas en el presente juicio.’

    1.5 Que, el 6 de marzo de 2002, se dio por notificado de la decisión contra la cual apeló para la obtención de una solución justa y oportuna a sus requerimientos.

    1.6 Que, el 13 de marzo de 2002, cuando solicitó el expediente de la causa, se le informó que la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 11 de marzo de 2002, decidió la liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual pesaba sobre el inmueble con destino para vivienda, propiedad de la ciudadana D.T.G..

    1.7 Que esa medida constituye la única garantía de que no queden ilusorias sus pretensiones al ser objeto de revisión, en segunda instancia, la decisión.

    1.8 Que no había precluido el lapso para que dicha sentencia adquiriera firmeza.

    1.9 Que, el 13 de marzo de 2002, suscribió dos diligencias en las cuales le solicitó a la juez se abstuviera de la liberación de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana D.T.G., por cuanto se violarían sus derechos al ejercicio libre y sin perturbaciones de su recurso de apelación.

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la juez de la sentencia contra la que se recurrió no permitió “... que sean escuchados sus alegatos en contra de la decisión sin sentido, en donde se omitió el deber de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, siendo desde todo punto ilegal y agresiva en contra de los derechos de [su] poderdante aquellas acciones tendientes a hacer cumplir o pretender hacerlo lo determinado en una sentencia, ampliamente referida, denegando a las partes el derecho de acceder libremente a todas y cada una de sus oportunidades procesales en procura de la satisfacción justa de sus pretensiones, con lo cual se deja a [su] defendido impedido de hacer valer sus derecho (sic) en cuanto a haber recurrido a la sentencia en cuestión, conservando por efecto suspensivo, todas las características las partes que tenían al momento de la contestación de la demanda resultando aún más extraño que en el mes de junio de 2.00 (sic), esta misma juzgadora, ante la solicitud de la parte demandada de levantar la medida en cuestión, les exigió, como establece la normativa legal que prestaran fianza proporcional en la debida defensa de los derechos del hoy accionante y ahora por contrario imperio y a la ligera libera la premencionada medida de prohibición de enajenar y gravar, luego de alertarle de su error dicho auto dejando latente un grave perjuicio al hoy accionante, este abogado además en su momento comunicó de la situación irregular que se presente cuando, todas las actuaciones a partir del mes de diciembre de 2.001 habían sido anexadas inexplicablemente al cuaderno de medidas de dicho expediente, incluyendo la sentencia, lo cual se puede apreciar en cuanto aunque fue corregida dicha violación, cesando esta violación en particular, aún conserva la nomenclatura del Libro de Medidas”.

  3. Pidió:

    Que sea anulado el auto de fecha 13 (sic) de marzo de 2002, referido a LIBERACIÓN DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un apartamento destinado a vivienda de la hoy demandada, que en lapso inmediato de ser necesario, se le haga entrega a su persona ciudadano juez, para su debido resguardo en la Caja Fuerte del despacho que esta teniendo conocimiento de este recurso, en atención a las atribuciones que a usted le enviste (sic) lo que prescribe en su artículo 22 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estando motivado y fundamentado el presente recurso de amparo en un medio de prueba idóneo para tal fin como lo el (sic) expediente signado con el número 34.421 del JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁSITO (SIC) DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS(...)

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de la consulta en referencia y de la apelación del auto que expidió el 18 de noviembre de 2002, el referido Tribunal. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El juez de la sentencia objeto de la consulta decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

    PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION DE A.C. por el ciudadano J.L.R.C., (...), contra el auto dictado en fecha 11 de marzo de 2002 por la Dra. B.C., Juez Primero de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual se le suspende sus efectos hasta tanto sea decidido el recurso de apelación ejercido por el hoy accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado de fecha 07 de enero de 2002, del cual conoce en Alzada el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena al Juzgado Primero de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas libre los correspondientes Oficios al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de registro (sic) del Distrito Sucre y Estado Miranda, a los fines de hacer de su conocimiento el dispositivo del presente fallo.

    Para el sustento de su decisión, el juez de la sentencia que se consultó citó sentencia de la Sala de Casación Civil de 30 de marzo de 2000, en la cual se estableció:

    ...Ahora bien, el artículo 296 del Código de procedimiento (sic) Civil, anteriormente trascrito, claramente dispone como una consecuencia para el tribunal de la causa, luego de la admisión de un recurso de apelación ejercido en ambos efectos, la pérdida de su jurisdicción sobre el asunto controvertido, quedando por ello, imposibilitado para dictar cualquier providencia que pueda incidir de forma directa o indirecta sobre la materia de litigio, conservándose solo en aquellos asuntos regulados por disposiciones especiales, como por ejemplo, el contemplado en los artículos 604 y 606 del mismo Código, donde efectivamente, el tribunal a quo conserva su jurisdicción respecto a la suerte de las medidas preventivas, siempre y cuando la sentencia definitiva no hubiere resuelto sobre la articulación probatoria abierta con ocasión a la ejecución de dichas medidas...

    En tal sentido, señaló que las medidas que se decretaron y practicaron forman parte del fallo definitivo que emitió el 7 de enero de 2002, el cual fue objeto de apelación y cuya revisión está a cargo del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual determinará su procedencia o no, por lo que la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, con el auto que dictó el 11 de marzo de 2002, después de la apelación contra la sentencia que se apeló, violó el debido proceso de la apelante, en virtud del efecto suspensivo que dispone el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

    Por auto del 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que:

    Se observa, que a los folios 161 al 164 cursa sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares intentara J.L.R.C. contra los demandados L.A.H. y D.T.G., identificadas en autos, expediente N° 34421 que declaró parcialmente con lugar la demanda y determinó que los inmuebles sobre los cuales pesa la prohibición de enajenar y gravar no pertenecen a la comunidad conyugal que tienen los co-demandados, sino que, los mismos, son propiedad de la co-demandada D.T.G. derivado de la comunidad hereditaria, por ello decretó la suspensión de la medida.

    Cursa a lo folios 241 al 258 copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y de la (sic) Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que conoció en apelación de la causa principal citada, y declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó la sentencia apelada.

    Se observa, de la documentación existente en el expediente N° 11939 que el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, contra el cual se interpuso acción de amparo constitucional, son bienes que pertenecen de manera particular a la ciudadana D.T.G., (...), por haberlos adquirido por herencia de su padre C.T.I., quien murió intestado según Planilla Sucesoral N° 6121 de fecha 22 de octubre de 1990, así lo diagnosticó el Juzgado de la causa, y lo confirmó el Juzgado Superior Noveno, en el fallo referido.

    Se observa, que en el dispositivo del fallo de amparo constitucional dictado por [ese] tribunal en fecha 26 de abril de 2002 que cursa a los folios 225 al 236 se declaró en el numeral primero, la suspensión de los efectos del auto de fecha 11 de marzo de 2002 dictado por el Juez Primero de Primer Instancia en lo Civil, hasta tanto se decidiera el recurso de apelación ejercido. Ahora bien, como quiera que cursa en [ese] expediente sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, que confirmó la sentencia de primera instancia en el juicio principal y como en ese fallo se declaró parcialmente con lugar la demanda y se determinó que los inmuebles sobre los cuales había recaído cautela reprohibición (sic) de enajenar y gravar eran bienes propiedad de la ciudadana D.T.G. por haberlos heredado de su padre, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, con base a lo antes explanado DEJA SIN EFECTO la suspensión decretada contra el auto de fecha 11 de marzo de 2002 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quedando así, en plena vigencia lo decidido por ese Juzgado en cuanto a la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que acordara y practicara en el proceso distinguido ante ese Juzgado con el N° de expediente 34421, y así se declara

    .

    VI

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de la decisión que expidió, el 26 de abril de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta por el ciudadano J.L.R.C., contra el auto que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 11 de marzo de 2002, y de la apelación contra el auto que dictó el referido Juzgado Superior, el 18 de noviembre de 2002, para lo cual observa:

  4. El demandante denunció la violación de sus derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la juez de la sentencia contra la que se recurrió suspendió la medida de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble con destino a vivienda propiedad de la ciudadana D.T.G., a pesar de que había perdido jurisdicción sobre la causa como consecuencia de la apelación que aquél interpuso contra la decisión.

    Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la pretensión de amparo con fundamento en la violación del derecho al debido proceso y, en consecuencia, suspendió los efectos del auto que había dictado el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de abril de 2002, hasta cuando se decidiera la apelación que se interpuso contra el pronunciamiento que emitió el referido Juzgado, el 7 de enero de ese mismo año.

    Esta Sala observa que, el 7 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pronunció sentencia por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que propuso el aquí demandante contra los ciudadanos L.A.H. y D.T.G., por cobro de bolívares, y, en consecuencia, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble perteneciente a la demandada y condenó al ciudadano L.A.H. al pago de once millones quinientos veinticinco mil bolívares (Bs. 11.525.000,00), más los intereses que se hubieran causado y que se causaren desde el 9 de junio de 1999 hasta la fecha definitiva de pago, a la tasa de del uno por ciento de interés mensual, a favor del ciudadano J.L.R.C..

    Consta en autos que, el 18 de marzo de 2002, el ciudadano J.L.C.R. –demandante- apeló contra la referida decisión, la cual fue oída libremente por el Tribunal y, no obstante ello, el 11 de marzo de 2002 ese mismo Juzgado acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue decretada el 1° de febrero de 2001, de lo cual informó al Registrador Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda.

    Ello así, considera necesario esta Sala el señalamiento de que en todo proceso debe existir doble grado de jurisdicción, principio que debe regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que si fuera así, se estaría infringiendo no sólo la razón del doble grado de jurisdicción, sino también el principio constitucional que contienen los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución, que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si el doble grado de jurisdicción, ab initio, no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo, precisamente, dicha regla. Por ello, el Código de Procedimiento Civil, en materia de apelaciones, expresa, en el artículo 296, que si se admitiere la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que, directa o indirectamente, pueda producir innovación en lo que sea materia de litigio y agrega que la apelación contra las sentencias definitivas que sean dictadas en primera instancia se oirá en ambos efectos. Esto significa que, mientras se dilucida la cuestión en la alzada, no podrá haber cambios en la situación jurídica que es materia del litigio; por lo cual es fácil entender que la admisión de dicho recurso contra un fallo definitivo siempre produce un efecto suspensivo, y dicho efecto genera una pérdida inmediata de jurisdicción para el Tribunal de Primera Instancia.

    Por tanto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas innovó en la causa después que hubo oído libremente una apelación que se ejerció contra la decisión definitiva, con lo cual violó, de forma flagrante, el derecho a la defensa y debido proceso del ciudadano J.L.R.C.. Así se decide.

    Con base en las anteriores consideraciones esta Sala confirma el pronunciamiento que expidió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de abril de 2002. Así se declara.

  5. Respecto a la apelación que se interpuso contra el auto que emitió el 18 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dejó sin efecto la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana D.T.G., que el mismo pronunció mediante la decisión que aquí se consultó, a esta Sala le llama la atención que la juez superior cometió el mismo error que le objetó a la juez de primera instancia, toda vez que había perdido jurisdicción sobre el amparo constitucional que se sometió a su consideración, por lo que mal podía “DEJA[R] SIN EFECTO la suspensión decretada”; por ello, esta Sala anula dicho auto por ser contrario a derecho y apercibe a dicho Tribunal para que se abstenga de cometer este tipo de errores, toda vez que entorpece la administración de justicia. Así se decide.

    Por último debe esta Sala llamar la atención al apoderado de la parte actora, en virtud de que solicitó la aplicación del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo que anuló la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia mediante en decisión del 21 de mayo de 1996.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de abril de 2002, que declaró CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano J.L.R.C. contra el auto que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 11 de marzo de 2001.

    CON LUGAR la apelación interpuesta contra el auto que dictó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2002, el cual se anula.

    Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de diciembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Magistrado-Ponente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. No 03-0217

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de los amparos constitucionales conforme lo ha venido haciendo desde que entró en funcionamiento esta Sala Constitucional, discrepa el que no se haya reparado en la distribución competencial que realiza, en esa materia, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los criterios desarrollados por esta Sala hallaban su justificación en la necesidad de construir toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999, de allí que, con la entrada en vigencia de la Ley, la utilización de tales preceptos se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, sin que valga ni siquiera echar mano de lo dispuesto en la letra b de la disposición derogatoria, transitoria y final única del texto normativo en referencia, pues ese no ha sido el supuesto para el cual el legislador lo estatuyó.

    Ya han sido muchos los votos que, quien suscribe, a concurrido detallando en qué forma, a su entender, opera la distribución competencial luego de la entrada en vigencia de la Ley en referencia. Ello es suficiente para explicitar en esta oportunidad las razones por las cuales no se comparte los términos en que fue asumida la competencia para conocer el caso de autos; sin embargo, se debe hacer la justa advertencia -constantemente presente en tales votos-, de que la modificación del régimen competencial no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, según lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas, fecha ut supra.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA P.R. RONDÓN HAAZ Concurrente

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp: 03-0217

    AGG/

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