Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS; DIECISEIS (16) DE DICIEMBRE DE 2009

199° Y 150°

ASUNTO N°: AP21-R-2009-001502

PARTE ACTORA: J.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.675.905, actuando en su propio nombre, así como en nombre y representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.134.337, 6.385.904, 5.220.734, 3.949.961, 3.741.461, 3.594.793, 968.230, 5.857.792, 4.658.085, 1.759.294, 997.877, 5.515.526, 3.301.809, 3.014.237, 3.657.797, 6.039.265, 5.413.250, 2.359.718, 6.220.251.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS R.L.M., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.203.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 7 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.888.

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano J.L. y otros contra la C.A. Cigarrera Bigott, SUCS”.

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública, en la presente causa, para el día 02 de diciembre de 2009, fecha en la cual se dio inicio a dicho acto, difiriéndose el dictamen del dispositivo oral del fallo para el 09 de diciembre de 2009.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

El accionante “… J.L. venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad número: 4.675.905, actuando en nombre propio, así como en nombre y representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y CAMPOLI ITALO (…); afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”…”, mediante escrito libelar adujo que la Asociación Civil (ASOCITREBI), interpuso demanda mero declarativa contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, por una serie de derechos laborales, que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del trabajo de este Circuito Judicial. Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ellos el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados; que a fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados, aducen que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llego a un acuerdo convencional sobre el numero de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación, señalan que la reclamación de dicho concepto venia con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llego a un acuerdo del numero de días a compensar por año; que el sistema cambio en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción, asimismo señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, señalan, que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 978.668.43 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

Por su parte la demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas alegó la Falta de Cualidad Ad Procesum, de la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi para ejercer la representación de los actores, esgrimiendo que ésta no ostenta la necesaria cualidad de representante judicial de los actores, por tratarse de una persona jurídica, y por cuanto su presidente señor J.L., no ostenta la cualidad para hacerlo valer de conformidad con lo establecido de la asociación, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que solo podrá ejercer poderes en juicio quines sean abogados en ejercicio, aduce que de acuerdo al artículo 1 de los estatutos de Asocitrebi esta no es un sindicato sino una Asociación Civil, sin fines de lucro, y no es un abogado ni es un sindicato, lo cual carece de la facultad necesaria para ejercer poderes en juicio, sigue señalando que a pesar de que no ostenta ASOCITREBI, la facultad para ejercer la representación judicial de los actores, en fecha 06 de febrero de 2009, el ciudadano J.L., actuando en nombre propio y representación de los actores procedió a interponer la presente demanda, por otra parte señala, que de conformidad con lo establecido en el artículo 4, de los Estatutos de la Asociación, el objeto principal es promover la prestación del servicio de asesorías laboral, legal, penal, civil, y mercantil, construcción de viviendas, implementar programas para al educación, y capacidad del consumidor, empresas publicas y privadas, que en todo caso no establece en modo alguno que ASOCITREBI, tiene atribuida la función de ejercer la representación de sus representados, por lo que no resulta aplicable el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ASOCITREBI, no es un sindicato, y por tratarse de una persona jurídica y no de un abogado, esta no ostenta la facultad de representación judicial de los actores. Por lo que solicita sea declarada la falta de cualidad ad procesum de ASOCITREBI, por no ostentar la cualidad de representante judicial de los actores por tratarse de una persona jurídica y por consiguiente solicita se declare INADMISIBLE la presente demanda. Subsidiariamente alegó la Insuficiencia del Poder, explanando que el instrumento poder otorgado por los demandantes al Sr. J.L., en su carácter de Presidente no lo faculta para interponer la demanda. Que J.L. actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de ASOCITREBI y en nombre y representación de los demandantes no tiene facultad para ejercer la representación de la referida asociación y mucho menos la representación judicial o legal de los demandantes.

Al dar contestación, la representación judicial de la parte demandada adujo que el libelo de la demanda de los actores no se explica por si solo, no se entiende el origen de los cálculos efectuados por los actores y se refieren a datos imprecisos, reclamando haber trabajado días domingos por periodos superiores a 24 horas. Solicitan al Juez de Sustanciación la corrección del libelo, toda vez que no cumple con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que se limitan a transcribir cuadros contentivos de un reclamo por supuestas horas negadamente trabajadas en día domingo, llegando incluso a reclamar el pago de mas de 24 horas por tal concepto. Que del libelo de la demanda no queda claro si lo que se demanda es el pago de supuestas y negadas horas extras laboradas durante la vigencia de la relación de trabajo que unió a los actores con Bigott, o si lo que se reclama es el supuesto y negado trabajo en días domingos como días de descanso obligatorio; que la demanda incoada por los actores se fundamenta principalmente en la supuesta aplicación de la sentencia N°. 1525 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2008, que declaró con Lugar la acción mero declarativa seguida por la ASOCITREBI, en representación de un grupo de extrabajadores, constituido por los ciudadanos C.O.E., J.E.O.R. y por los actores, con excepción del Sr. Andrade y el Sr. Campoli. Que dicha sentencia no condenó a Bigott al pago alguno de cantidades de dinero y que ninguno de los actores formó parte de dicho proceso; que con base a la sentencia, los actores reclaman el pago de los días compensatorios de descanso por supuesto trabajo efectuado los días domingos , en virtud de la aplicación del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, en la cual en la cláusula Segunda se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y convinieron en pagar a los trabajadores que así les corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio, cuyo monto se detalla al final de la referida acta; que a pesar de la fecha de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron con Bigott, se verificó mucho antes de la firma de la referida acta y que la misma solo se aplicaba a los trabajadores activos de Bigott a la fecha de la suscripción; que los actores emplean como base de calculo del pago de los días compensatorios por supuesto y negado trabajo efectuado en días domingos, salarios que exceden en mas de 299 veces al salario efectivamente devengado por la mayoría de estos a la terminación de sus relaciones de trabajo; que en fecha 22 de noviembre de 2004, fue suscrita entre Bigott y Sinatracibi un acta convenio, en cuya cláusula segunda, se reconoció que existió un error de interpretación del articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión de un día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene a pagar a los trabajadores que así le corresponda y que no se les hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, el pago de las cantidades correspondientes por el mencionado beneficio; que en fecha 13 de octubre de 2005 Asocitrebi supuesta y negadamente actuando en nombre propio y los señores J.O. y C.E. interponen una acción contra la Bigott, mediante la cual solicitan que se establezca su derecho a la aplicación de la referida acta; que dicha demanda fue declarada prescrita por el Juzgado Superior Quinto de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que contra la referida decisión la parte ejerció recurso de apelación el cual fue decidida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana el cual decidió Con Lugar la acción mero declarativa y en consecuencia estableció el derecho de éstos a la aplicación de la Cláusula Segunda del Acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004; que contra la decisión del superior se anunció y se formalizó recurso de casación y la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008 no condenó a Bigott al pago de cantidad alguna, solo se reafirmo la mera declaración de la existencia de un derecho, a favor únicamente de los 20 extrabajadores demandantes, en relación con el eventual reclamo judicial por pago de los días de descanso compensatorios por los domingos efectivamente trabajados; que la sentencia también estableció que los trabajadores sujetos a la acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar el servicio prestado en día de descanso; que los actores alegan haber trabajado en días domingos, ello sin haber traído a los autos elementos de convicción que permitan verificar la procedencia de tales alegatos. Que los actores aducen que prestaron servicios durante el domingo, día este de su descanso legal obligatorio y reclaman el pago de los días de descanso compensatorio así como la incidencia de este concepto en la determinación del salario base de cálculo para el pago de los derechos, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo y su terminación. Que de acuerdo a la carga de la prueba establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme los hechos. Que la jurisprudencia ha sido uniforme y reiterada al establecer a cargo del trabajador la actividad probatoria en materia de reclamaciones de acreencias que exceden las legales, ello cuando el patrono niega su procedencia. Niegan que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para la Bigott, durante días domingos y que se le adeude pago alguno de días compensatorios; que al resultar improcedentes las pretensiones de los actores en relación a los supuestos domingos trabajados y el derecho al pago de los días de descanso compensatorio generados, resulta evidente que no le adeuda monto alguno a los actores, por supuestas diferencias en el calculo de los beneficios laborales, debiendo tenerse en consideración que el pago del descanso compensatorio a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo; que los actores en su libelo reclaman el pago de días compensatorios de descanso desde el mes de enero de 1980, que para el caso de aquellos trabajadores que ingresaron a prestar servicios en Bigott antes de esa fecha o desde la fecha de ingreso para aquellos que ingresaron a Bigott a partir del mes de enero de 1980, hasta la fecha de terminación de cada una de sus relaciones de trabajo, aplicando para su base de calculo el mismo salario para todo el periodo reclamado. Que de la revisión de los tabulares establecidos en la Convención Colectiva de Bigott con los salarios alegados por los actores conjuntamente con la fecha de terminación de la relación de trabajo y tomando en cuenta que además estos señalan que se desempeñaron como operadores, es evidente que a la fecha de terminación de la relación de trabajo no pudieron haber devengado los salarios indicados. Por otra parte admitió que el Sr. Liendo ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 01 de junio de 1978, que culminó en fecha 01 de septiembre de 1997. Que el Sr. Rodriguez ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 10 de enero de 1968, que culminó en fecha 31 de diciembre de 1993. Que el Sr. Acelga ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 10 de octubre de 1977, que culminó en fecha 15 de agosto de 1997. Que el Sr. Bayera ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 02 de octubre de 1980, que culminó en fecha 22 de octubre de 1987. Que el Sr. Blanco ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 18 de mayo de 1981, que culminó en fecha 30 de junio de 1999. Que el Sr. Villarreal ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 07 de noviembre de 1983, que culminó en fecha 04 de junio de 1999. Que el Sr. Chávez ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 09 de marzo de 1978, que culminó en fecha 18 de enero de 1996. Que el Sr. Duran ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 19 de septiembre de 1978, que culminó en fecha 07 de junio de 1991. Que el Sr. González ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 04 de mayo de 1987, que culminó en fecha 30 de octubre de 1997. Que el Sr. J. González ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 18 de febrero de 1976, que culminó en fecha 31 de diciembre de 2001. Que el Sra. Rodríguez ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 25 de enero de 1980, que culminó en fecha 17 de diciembre de 1993. Que el Sr. Mata ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 05 de diciembre de 1979, que culminó en fecha 27 de febrero de 1994. Que la Sra. Ortiz ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 25 de mayo de 1979, que culminó en fecha 17 de diciembre de 1993. Que la Sra. Palacios ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 04 de marzo de 1974, que culminó en fecha 09 de agosto de 1985. Que la Sra. Ramos ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 05 de junio de 1978, que culminó en fecha 17 de diciembre de 1993. Que la Sra. Perez ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 22 de mayo de 1978, que culminó en fecha 31 de diciembre de 2001. Que el Sr. Rivero ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 27 de junio de 1978, que culminó en fecha 12 de marzo de 1999. Que el Sr. Mateos ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 15 de mayo de 1980, que culminó en fecha 29 de febrero de 2000. Que el Sr. Andrade ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 17 de agosto de 1977, que culminó en fecha 30 de marzo de 1995. Que el Sr. Campoli ingresó a prestar sus servicios personales en Bigott en fecha 10 de octubre de 1963, que culminó en fecha 30 de septiembre de 1990. Negó que ASOCITREBI haya incoado demanda mero declarativa en contra Bigott, toda vez que quienes la incoaron fueron los ciudadanos C.E. y Otros; que Bigott haya realizado una confesión en juicio relativa a la prestación del servicio por parte de sus trabajadores todos los días de la semana sin otorgar el descanso semanal obligatorio ni el descanso compensatorio; que tenga la carga de probar en el presente juicio y que haya confesado que los actores debían laborar muchas horas incluyendo las nocturnas, toda vez que la carga de demostrar los trabajos los días domingos les corresponde a los actores; que se hayan impuesto o consentido el trabajo en horas extras nocturnas debido a la naturaleza del servicio prestado por sus trabajadores; que adeude monto alguno por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales e intereses por la inclusión en la base de cálculo para el pago de la prestación de antigüedad; que el pago de descanso compensatorio a la finalización de la relación de trabajo no genera incidencias en el pago de beneficios laborales, por tratarse de una indemnización cuyo pago se efectúa a la terminación de la relación de trabajo; que le adeuden a los actores cantidad alguna de dinero, por concepto de pago de descanso compensatorio y bono nocturno, más intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; que en el supuesto negado que se declare que los actores tienen derecho al pago de los días de descanso compensatorio reclamados por supuesto trabajo efectuado en días domingos, oponen la defensa de prescripción de la acción, alegando que la demanda fue presentada en fecha 06 de febrero de 2009 sin que haya prueba alguna que demuestre la interrupción de la misma.

El a-quo, mediante decisión de fecha 21/10/2009, declaró inadmisible la presente demanda, al considerar que “… el ciudadano J.L. actúo en el presente procedimiento en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y I.C., quienes a su vez le otorgaron poder a la Asociación Civil Trabajadores retirados de la Bigott, por defensa de los derechos Asocitrebi, haciendo concluir forzosamente a quien aquí sentencia, que la parte actora incurrió nuevamente en el error señalado anteriormente por el Juez Superior, cuando estableció lo señalado up supra. Asimismo, debe señalar quien decide, que es igualmente concluyente el hecho evidenciado de los Estatutos Sociales de la Asociación, que aun cuando el articulo 17 de los Estatutos de la Asociación establece que el Presidente es la persona que representa ampliamente a la Asociación, no se evidencia de los referidos estatutos que el presidente tenga la facultad para la representación legal, judicial o extrajudicial de la Asociación ni de los asociados, facultad ésta que considera esta Juzgadora debe ser expresa…”; que en tal sentido, “… el ciudadano J.L. actuó en el presente procedimiento sin tener el carácter y las atribuciones necesarias para ejercer la representación legal de la Asociación ni de los asociados, razón por la cual operan conforme a derecho la defensa propuesta de falta de cualidad e ilegitimación del poder alegadas por la demandada en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, por lo que esta Juzgadora debe establecer en la dispositiva la Inadmisibilidad de la demanda propuesta…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante hizo un recuento del origen de la demanda y todo el proceso que hasta ahora ha transcurrido, adujo que la Juez a quo señaló que había falta de cualidad, basándose en una sentencia del tribunal Cuarto Superior, errando la Juez en la interpretación de la misma; que cada uno de los actores le dio poder a la Asociación para que lo representara y a su vez se le da el poder al presidente de la Asociación; que en autos consta los poderes otorgados por cada uno de los accionantes; que la asociación esta debidamente constituida y que no existe falta de cualidad.

Por su parte la representación judicial de la demandada señaló que la Asociación es una Asociación civil sin fines de lucro, que no es un sindicato por lo que no es aplicable el artículo 408, que la Asociación no tiene atribuida la representación judicial de sus miembros, y que el presidente no tiene la representación judicial de la asociación.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, al considerar que el ciudadano J.L. actuó sin tener legitimidad para representar a la parte actora. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de resolver el presente asunto, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325, de fecha 13/08/2008 donde indicó que:

“… Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:

(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: R.D.G.), en la que se señaló:

De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado

.

(...)

Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

(…)

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara…”. (Subrayado de este Tribunal).

En efecto, de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), y los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, es condición necesaria y de validez para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, la cualidad de abogado en ejercicio, y cuya carencia es insubsanable, y no convalidable, ni siquiera con la asistencia de un abogado, se trata de una capacidad profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, criterio este sostenido reiteradamente por la Sala de Casación Civil (desde el año 1956 ver expediente Nº 92-249, rarificada en fecha 27-10-1988, 14-08-1991, 22-01-1992 y 27-07-1994) y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el ciudadano J.L., en el escrito libelar, manifiesta estar actuando “… en nombre propio, así como en nombre y representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y CAMPOLI ITALO…”, y que a través de dicha demanda, tanto él como el resto de los ciudadanos, pretenden el pago de unos días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la corrección monetaria; todo ello, basados en la sentencia de fecha 14 de octubre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un juicio de acción mero declarativa incoado por la Asociación de Extrabajadores de la Empresa Bigott “ASOCITREBI” contra la hoy demandada C.A. Cigarrera Bigott, en cuya decisión la Sala estableció que tanto los trabajadores activos como los extrabajadores que prestaron servicios en días de descanso sin que ellos fueran compensados tenían derecho a reclamar tal pago.

Por otra parte, también se observa que en los folios146 al 154 corren insertos instrumentos poderes, otorgados por los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y Campoli Italo, a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros derechos (ASOCITREBI)…”. Así se establece.-

Por lo que respecta a la reclamación realizada por el ciudadano J.L., este Tribunal observa que el mismo actuó en nombre propio e igualmente se hizo asistir de profesionales del derecho, abogadas P.G., Matyurisd Liendo y Mindi de Oliveira, por lo que el a-quo erró al declarar inadmisible la demanda en lo atinente a este accionante, no considerando que el mismo procedió a demandar con plena capacidad y debidamente asistido. Así se establece.-

En lo atinente a reclamación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y Campoli Italo, este Juzgador comparte lo decido por el a-quo, en cuanto a que la demanda de los mismo es inadmisible, toda vez que tal como se indicó supra dichos ciudadanos fueron representado por el ciudadano J.L. quien no posee titulo de profesional del derecho y por lo tanto, conforme lo establece la jurisprudencia anteriormente transcrita no puede representar a dichos ciudadanos a fin de intentar demanda alguna, ni siquiera estando asistido de abogado; siendo que, si bien es cierto que la a la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros derechos (ASOCITREBI) interpuso la acción mero declarativa resuelta por la Sala de Casación Social en fecha 14 de octubre de 2008, no es menos cierto que en ese caso la Asociación actuó en su propio nombre y designó directamente a apoderados judiciales, lo cual no ocurre en el presente asunto, más aún cuando la propia Sala de Casación Social en la citada sentencia estableció que “… los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso…”

Ahora bien, en el presente asunto se puede constatar que el ciudadano J.L., manifiesta estar actuando en “… representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y CAMPOLI ITALO…”, de lo que se puede inferir que no actuó en su carácter de Presidente de la Asociación, sino como persona natural, siendo que de las actas procesales no emerge instrumento alguno mediante el cual tales ciudadanos le hayan otorgado mandato al ciudadano J.L. a los fines que los representara en juicio contra de la C.A. Cigarrera Bigott, y en el supuesto que existieran tales documentales, igualmente la demanda devendría en inadmisible, toda vez que no consta a los autos que el ciudadano J.L. posea titulo de abogado, lo cual lo facultaría para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, así pues que ante la ausencia de tal título, el ciudadano J.L. carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, en tal sentido debe concluirse que el mismo incurrió en una manifiesta falta de representación, toda vez que carece de la capacidad que si detenta un profesional del derecho. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación opuesta por la parte actora por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: ADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano J.L. contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, en consecuencia se ordena al Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas, decidir el fondo del asunto con respecto a este ciudadano. TERCERO: INADMISIBLE la demanda respecto a los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. y I.C. contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS. CUARTO: SE MODIFICA la decisión de fecha 21 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Área Metropolitana De Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA;

NORIALY ROMERO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

NORIALY ROMERO

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