Decisión de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEdhalis Naranjo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de abril de 2012

202 º y 153º

Exp. Nº AP21-L-2009-004059

PARTE ACTORA: J.L., titular de la cédula de identidad V- 4.675.905, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ASOCITREBI, en representación de los ciudadanos: J.R.C., F.R., Y.R.F., H.R., J.L.R., B.R.L., R.E.R., V.R.V., L.R.P., N.R.P., M.R.C., J.M.R., A.R.R., G.R., J.R.M., A.R.R., V.M.R.D., R.A.R., L.G.R. e ISBELIA R.E., venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad numeros: V- 6.396.300, V- 1.437.050, V-10.785.887, V- 5.697.333, V-8.217.880, V- 672.674, V- 3.385.986, V- 9.157.213, V- 5.640.395, V- 3.426.971, V- 6.429.627, V- 3.296.326, V- 4.616.852, V- 3.061.012, V. 6.403.010, 4.895.299, V- 5.121.186, V- 3.666.103, V- 4.770.958 y V- 2.253.398.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA GRUS, MARYURIS LIENDO Y MINDI DE OLIVEIRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.552, 95.203 y 97.907, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nº 01, Tomo 01 de fecha 07 de enero de 1921.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: N.B., R.P. y OTROS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 83.023 y 124.671, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CAPITULO I

Antecedentes Procesales

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por el ciudadano Juan en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ASOCITREBI, en representación de los ciudadanos: J.R., F.R., Y.R.F., H.R., J.L.R., B.R.L., R.E.R., V.R.R., L.R., N.R., M.I.R., J.M.R., A.J.R., G.R., J.R.R., R.R., V.M.R., R.A.R., L.R. e Isbelia Ramírez contra la empresa C.A. Cigarrera Bigott, por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, en fecha 31 de julio de 2009, siendo admitida por auto de fecha 07 de agosto del mismo año por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificadas las partes, en fecha 23 de octubre de 2009 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, celebrándose su última prolongación en fecha 02 de febrero de 2010, fecha en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, dándose así por concluida la audiencia preliminar; remitiéndose posteriormente el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 22 de febrero de 2010, admitiéndose las pruebas por autos de fecha 01 de marzo del mismo año y fijándose la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de marzo de 2010 a las 10:00 a.m., posteriormente en fecha 16 de marzo de 2010 ambas partes comparecieron, difiriendo el dispositivo para el día 23 de marzo de 2010 a las 8:45 a.m.

El fecha 19 de marzo de 2010, el abogado O.R.F., en su carácter de Juez del Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, inhibición ésta que fue declarada con lugar, correspondiéndole posteriormente por distribución a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, donde se dio por recibido en fecha 13 de febrero de 2012.

El 17 de febrero de 2012, con vista a una revisión de las actas procesales, se observó que en fecha 1° de marzo de 2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la parte demanda, autos que rielan en los folios 310 al 318 de la primera pieza principal, por lo que no había materia que proveer sobre la admisión de las mismas, fijándose la fecha de celebración de la audiencia de juicio para el día 03 de abril de 2012 a las 9:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en fecha 03 de abril de 2012 a las 9:00 a.m., este Tribunal dejó constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes, difiriéndose la oportunidad para dictar dispositivo para el día vienes 13 de abril de 2012 a las 11.00 a.m.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La parte actora en su libelo: Alegó que todos los trabajadores ocupaban el cargo de operadores, demandando por una serie de derechos laborales, en especial por haber prestado servicios los días domingos, sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio, ni habérseles cancelado 1 día completo de salario, consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal; que en fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Tercero Superior del trabajo de este Circuito Judicial declaró Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por su representados, revocándose la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, declarando en consecuencia Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT; en ese sentido, la parte accionante hizo referencia al contenido de la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, señalando lo siguiente: Que el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, fue producto de un pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores de la Cigarrera Bigott, por ante la Inspectoría del Trabajo, reclamando varios conceptos, entre ello el pago de los días de descanso compensatorios no disfrutados; que a fin de alcanzar la armonía sin perjudicar los derechos de los trabajadores la sociedad mercantil Cigarrera Bigott, decidió computar los días sábados trabajados a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo, por otra parte, señalan que a partir de la suscripción del Acta de fecha 22 de noviembre de 2004, se comenzó a otorgar el día de descanso compensatorio cuando se laboraba en día sábados; que a la fecha de la suscripción del Acta, se había extraviado la información, y por ello se llegó aun acuerdo convencional sobre el número de días, en virtud de la incertidumbre que hubo respecto a la determinación; señalan que la reclamación de dicho concepto venía con anterioridad del año 2004, y en razón de ello la empresa decide modificar su interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se llegó aun acuerdo del número de días a compensar por año; aducen que el sistema cambió en el año 2000 y 2004, que los domingos o sábados trabajados obedecían a necesidades coyunturales de producción; asimismo, señala que en fecha 14 de octubre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia declaró Sin Lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, y que dada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, es que proceden a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional la cantidad de Bs. 2.147.368,07 por los siguientes conceptos: días de descanso compensatorio, bono nocturno, intereses sobre prestaciones sociales, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, discriminándose de la siguiente forma:

J.R.C., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, laboró del 12/07/1982 al 09/1989, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 180,82 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 83,33, por descanso compensatorio la cantidad de Bs. 15.078.00, por concepto de antigüedad Bs. 29.998,8, la cantidad de Bs. 12.499,50 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 583,31, arrojando una cantidad total reclamada de Bs. 58.159,61.

F.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, laboró del 18/02/1963 al 28/06/1983, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 80 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 83,33, por descanso compensatorio la cantidad de Bs. 6.671,00, por concepto de antigüedad Bs. 9.999,6, la cantidad de Bs. 12.499,50 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 1.749,93, arrojando una cantidad total reclamada de Bs. 120.916,43.

Y.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, laboró del 07/03/1995 al 03/02/2000, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 115,76 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 83,33, por descanso compensatorio la cantidad de Bs. 9.635,00, por concepto de antigüedad Bs. 19.999,2, la cantidad de Bs. 4.999,80 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 583,31, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.35.235,31.

H.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del segundo turno, laboró del 11/01/1984 al 04/06/1999, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 377,88 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 104,24, por descanso compensatorio la cantidad de Bs. 31.510,00, por concepto de antigüedad Bs. 9.381,6, la cantidad de Bs. 15.636 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 2.189,04, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.143.151,04.

J.L.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del tercer turno, laboró del 26/01/1984 al 08/08/1986, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 66 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 83,33, por descanso compensatorio la cantidad de Bs. 8.223,57, por concepto de antigüedad Bs. 14.999,4, la cantidad de Bs. 4.999,80 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 583,31, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.28.806,08.

B.R.L., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, laboro del 01/08/1961 al 23/07/1986, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 156,00 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 83,33, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.13.008,00, por concepto de antigüedad Bs. 11.999,52, la cantidad de Bs. 12.499,50 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 1.749,93, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.147.252,63.

R.E.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del segundo turno, laboro del 01/01/1974 al 16/07/1986, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 154 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 104,24, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.16.078,78, por concepto de antigüedad Bs. 75.052,8, la cantidad de Bs. 15.636 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 729,68, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.107.497,26.

V.R.V., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del segundo turno, laboro del 19/09/1994 al 03/06/2003, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 183,71 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 104,24, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.15.318,00, por concepto de antigüedad Bs. 50.003,52, la cantidad de Bs. 15.636 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 729,68, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.81.718,88.

L.R.P., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del segundo turno, laboro del 30/08/1984 al 01/03/1996, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 302,00 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 104,24, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.25.182,00, por concepto de antigüedad Bs. 68.798,4, la cantidad de Bs. 15.636,00 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 729,68, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.110.346,08.

N.R.P., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, laboró del 28/09/1983 al 31/12/2001, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 502,375 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 83,33, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.52.321,20, por concepto de antigüedad Bs. 89.996,4, la cantidad de Bs. 12.499,50 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 1.749,93, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.156.567,03.

M.R.C., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del segundo turno, laboró del 28/11/1983 al 22/07/1993, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 209,24 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 104,40, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.17.447,00, por concepto de antigüedad Bs. 56.376, la cantidad de Bs. 15.660,00 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 730,8, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.90.213,80.

J.M.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, laboro del 25/04/1977 al 28/12/1989, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 248,12 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 83,33, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.20.689,00, por concepto de antigüedad Bs. 59.997,6, la cantidad de Bs. 12.499,50 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 583,31, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.93.769,41.

A.R.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, laboró del 22/05/1980 al 31/12/2001, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 543,9375 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 83,33, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.56.649,95, por concepto de antigüedad Bs. 104.995,8, la cantidad de Bs. 12.499,50 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 1.749,93, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.175.895,18.

G.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del tercer turno, laboro del 11/01/1983 al 23/06/1999, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 418,375 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 124,49, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.52.129,36, por concepto de antigüedad Bs. 119.510,4, la cantidad de Bs. 18.673,50 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 2.614,29, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.192.927,55.

J.R.M., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del primer turno, laboró del 21/03/1994 al 12/03/199, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 139,4375 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 83,33, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.14.578,15, por concepto de antigüedad Bs. 19.999,2, la cantidad de Bs. 4.999,80 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 583,31, arrojando una cantidad total reclamada de Bs. 40.160,46.

A.R.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del tercer turno, laboró del 04/01/1984 al 31/12/2001, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 464,375 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 124,49, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.17.373,86, por concepto de antigüedad Bs. 126.979,8, la cantidad de Bs. 18.673,50 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 2.614,29, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.165.641,45.

V.M.R.D., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del Tercer turno, laboró del 06/06/1983 al 15/08/1986, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 70 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 104,24, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.8.721,97, por concepto de antigüedad Bs. 18.763,2, la cantidad de Bs. 6.254,40 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 729,68, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.34.469,25.

R.A.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del segundo turno, laboro del 13/05/1974 al 23/12/1993, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 296,9375 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 102,24, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.30.925,42, por concepto de antigüedad Bs. 118.833,6, la cantidad de Bs. 15.636,00 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 2.189,04, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.167.584,06.

L.G.R., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del tercer turno, laboro del 21/08/1979 al 17/05/1985, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 123 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 124,49, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.15.325,75, por concepto de antigüedad Bs. 37.347, la cantidad de Bs. 18.673,50 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 871,43, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.72.217,68.

Isbelia R.E., desempeñaba el cargo de operador, con el horario de trabajo del segundo turno, laboró del 02/08/1982 al 03/11/1995, con un sueldo de Bs. 2500,00 mensual, reclamando 326,00 días por disfrutar, con un salario base de Bs. 104,24, por descanso compensatorio la cantidad de Bs.27.184,00, por concepto de antigüedad Bs. 81.307,2, la cantidad de Bs. 15.636,0 por indemnización de despido y por bono vacacional Bs. 729,68, arrojando una cantidad total reclamada de Bs.124.856,88.

En el escrito de subsanación, la parte actora alegó que todos ocupaban el cargo de operadores, el bono nocturno le corresponde a los ciudadanos que laboraron en el segundo y tercer turno, que son los siguientes: J.L.R., R.E.R., N.R.P., A.R.R., G.R., J.R.M., A.R.R., V.M.R.D., R.A.R. y L.G.R..

La representación judicial de la parte demandada: Alegó que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud a los ordinales 2° y 3° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, ya que no cumple con todos los presupuestos procesales para que se pueda desarrollar el juicio hasta una sentencia definitiva, derivándose los siguientes defectos en los presupuestos procesales: Falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio; falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar a los demandantes e indeterminación objetiva de la pretensión; en cuanto al fondo de la controversia, admite como cierto los siguientes hechos: que se dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2008 en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia alegada por los actores; que el 22 de noviembre de 2004, se suscribió acuerdo transaccional con SINTRACIBI ante la Inspectoría del Trabajo del Este; niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que en vista de las acreencias extraordinarias que se reclaman, deba la demandada demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, que los trabajadores hayan prestado el servicio los días domingos y en las condiciones expresadas; que los demandantes tengan derecho a reclamar acreencia alguna con fundamento en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008; que los demandantes tengan derecho a reclamar el pago de horas extras, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional porque se tratan de derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa y prescribió el derecho a reclamar tales acreencias; que la supuesta declaración de parte de Bigott que pudo haberse producido en el proceso mero declarativo pueda servir de plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado los días domingos, porque dicha declaración se trata de una manifestación extra procesal; que sea procedente una indemnización derivada de la aplicación de un supuesto bono nocturno; que los demandantes gozaron de un salario de Bs. 2.500; asimismo, procede a negar que se les adeude a los ciudadanos: J.R.C., F.R., Y.R.F., H.R., J.L.R., B.R.L., R.E.R., V.R.V., L.R.P., N.R.P., M.R.C., J.M.R., A.R.R., G.R., J.R.M., A.R.R., V.M.R.D., R.A.R., L.G.R. e Isbelia R.E., cantidad alguna de dinero y que tengan la posibilidad de reclamar los siguientes conceptos: horas extras nocturnas, indemnización por despido injustificado y diferencia de prestaciones sociales, bono vacacional, puesto que traten de derechos distintos y ajenos al discutidos, teniéndose en cuenta que sobre esos conceptos no se señalo de manera clara la formula para determinar las supuestas acreencias señaladas, rechazando que sea procedente una indemnización derivada a la aplicación de un supuesto bono nocturno al igual que todos los demandantes independientemente de las fechas en que prestaron servicios, en el supuesto turno y cargo, gozaran de un salario de Bs. 2.500, puesto que ello resulta imposible, contradiciendo que Bigott le adeude la cantidad de Bs. 2.147.368,07 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, que lo cierto es que nada se les adeuda pues estos no trabajaron ni demostraron haber trabajado algún día domingo durante la relación de trabajo; opone la prescripción de la acción, porque la demanda se interpuso mucho más de un (1) año después de que se les originó el derecho y porque quienes tenían interés jurídico en solicitar la aplicación extensiva del Artículo 218 de la LOT en base a la decisión del 18 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social contaban con un año para reclamarlo y la demanda se interpuso a mas de cuatro años después de que se suscribió el acta de fecha 22 de noviembre de 2004.

De los alegatos efectuados por la parte actora en la audiencia oral de juicio:

Ratificó lo solicitado en el escrito libelar, muy especialmente el hecho que la demandada en acta convenio reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a los cálculos de bono compensatorio; así mismo, señaló que existe sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, recaída en acción mero declarativa interpuesta por los trabajadores, la cual fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose que todos los trabajadores afiliados a Asocitrebi o no podían reclamar tal bono compensatorio más sus incidencias; que en sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, el Tribunal Supremo de Justicia ya decidió que en casos como éste no existe falta de cualidad y que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción.

De los alegatos efectuados por la parte demandada en la audiencia oral de juicio:

En principio solicito la inadmisibilidad de la demanda por cuanto existe una indeterminación objetiva ya que no se señala desde cuándo deben computarse los intereses de mora, la indexación judicial; que los accionantes constituidos en la acción mero declarativa en nada se identifican con los demandantes en el presente caso; que los extrabajadores debían probar los hechos alegados, debían demostrar la prestación del servicio y no lo demostraron; que se reclaman conceptos extraordinarios y por lo tanto la carga de la prueba recae en los demandantes; que todos los salarios alegados son falsos e improcedentes.

CAPITULO III

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda, el demandando haya admitido la prestación de un servicio personal dándole un carácter distinto al laboral, éste tendrá la carga de probar la naturaleza de la relación que lo vinculó con el trabajador.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual el Tribunal hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Entonces, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se observó tanto de los alegatos efectuados tanto en el libelo como en la contestación y del debate de alegatos efectuado en la audiencia oral de juicio, que la demandada nada dijo sobre los cargos desempeñados por los trabajadores demandantes y las jornadas laboradas por éstos, las fechas de ingreso y egreso, por lo que se tienen éstas como admitidas salvo prueba en contrario. Así se establece.

Por otro lado, se observa que la demandada opuso defensas respecto a la inadmisibilidad de la acción, la falta de legitimación activa de los demandantes y de la asociación civil Asocitrebi, la falta de capacidad de postulación de Asocitrebi para representar judicialmente a los demandantes, por lo que estas defensas deben ser decididas previas al mérito de lo demandado. Así se establece.

En relación al mérito de la causa, se observa que los demandantes fundamentan el cobro de conceptos laborales sobre el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y la acción mero declarativa que culminó con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2008, las cuales fueron reconocidos por la demandada, por lo cual quien suscribe debe determinar su procedencia o no en derecho, solo si no prosperan ninguna de las defensas anteriormente señaladas, para lo cual se pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.

CAPÍTULO IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De seguidas, pasa este Tribunal a efectuar el análisis probatorio:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Pruebas documentales:

    1. Cursa en los folios 10 al 61 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de Documento Constitutivo Estatutario de “ASOCITREBI”, de fecha 29 de junio de 2005 y copia simple de acta de asamblea de fecha 16 de enero de 2009, las cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que las mismas son valoradas de conformidad con las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2. Cursa en los folios 62 al 89 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita entre la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de C.A. Cigarrera Bigott, Sucs. Y dicha empresa, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte demanda, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que los conceptos convenidos entre las partes fueron el beneficio de alimentación y la concesión del día de descanso compensatorio. Así se establece.

    3. Cursa en el folio 90 del primer cuaderno de recaudos, CD contentivo de la audiencia publica, realizada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 01 de febrero de 2007, el cual si bien fue admitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio como prueba documental y no fue impugnado en forma alguna por la parte demanda, se observa que el mismo fue promovido a los fines de que se constatara la celebración de dicha audiencia, hecho éste que no resulta vinculante al caso que se analiza, por lo cual se desecha como material probatorio. Así se establece.

    4. Cursa en los folios 91 al 110 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 15 de febrero de 2007 recaída, recurrida ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien dictó sentencia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14 de octubre de 2008, decisión ésta última que fue consignada en impresión realizada de la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por las partes en juicio. Así se establece.

    5. Cursa en los folios 135 y 136 del primer cuaderno de recaudos, copia simple de constancias de trabajo emitidos por la empresa accionada a los ciudadanos: Rengifo L.G. y Rojas Pernia Lorenzo, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que las constancias fueron expedidas en 9 de agosto de 2005 y el 19 de agosto de 2005, y la fecha en que prestaron sus servicios, las cuales no resultaron controvertidas. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada:

  2. - Pruebas documentales:

    1. Cursa en los folios 19 al 50 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008, la cual es de obligatorio conocimiento del Juez, aún sin ser promovidas por las partes en juicio. Así se establece.

    2. Cursa en los folios 51 y 52 del Segundo cuaderno de recaudos, copia simple de acta suscrita en fecha 22 de noviembre de 2004, ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue analizada con anterioridad en las pruebas de la parte actora. Así se establece.

    3. Cursa en los folios 53 al 86 del segundo cuaderno de recaudos, copia simple de documento constitutivos estatutario de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, de fecha 29 de junio de 2005, sobre la cual ya se pronunció este Tribunal en las pruebas de la parte actora por lo que se da aquí por reproducida su motivación. Así se establece.

    CAPÍTULO V

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas ya las pruebas promovidas por ambas partes, corresponde a este Tribunal analizar en principio las defensas perentorias opuestas por la demandada:

    Respecto a la falta de cualidad opuesta:

    Se considera prudente señalar en principio la definición de la cualidad del profesor L.L. en la obra Ensayos Jurídicos:

    Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

    Por otra parte, del Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 25, se desprende lo siguiente:

    La condición o calidad de parte se adquiere- según esta doctrina con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra la cual es propuesta, adquieren sin más, la cualidad de partes; aunque la demanda sea infundada o inadmisible, ella basta para hacer surgir la relación procesal de la cual las partes son precisamente los sujetos.

    Así pues, se aprecia que la legitimación ad causam es la cualidad necesaria de las partes litigantes para actuar en juicio, por lo que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, por lo que quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación activa o pasiva para hacerlo valer en juicio, lo cual es conocido como “Legitimación ad causan”, o Cualidad.

    En atención a lo anterior, se observa de las actas procesales, que efectivamente el ciudadano J.L. actúa en el presente procedimiento en nombre y representación de los ciudadanos: J.R.C., F.R., Y.R.F., H.R., J.L.R., B.R.L., R.E.R., V.R.V., L.R.P., N.R.P., M.R.C., J.M.R., A.R.R., G.R., J.R.M., A.R.R., V.M.R.D., R.A.R., L.G.R. e Isbelia R.E., quienes se encuentran afiliados a la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa demandada (ASOCITREBI).

    De igual forma, se observó que el ciudadano J.L., funge como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados de la Bigott, ASOCITREBI, a quienes los referidos ciudadanos, otorgaron poder para actuar en juicio, en el cual declaran que dicha Asociación está representada por el referido ciudadano, aún no siendo éste abogado.

    Ahora bien, una vez analizados los Estatutos Sociales de la asociación civil ASOCITREBI, específicamente los artículos que se refieren a su objeto principal, atribuciones de la Junta Directiva, así como del Presidente de la referida asociación, este tribunal considera necesario citar extractos de la sentencia de fecha 06 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en la cual estableció lo siguiente:

    En este estado, es oportuno traer a colación la sentencia N° 997 de fecha 5 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió esta defensa opuesta por la demandada:

    …De la cita precedente se observa que en el libelo de la demanda, se expresó que el ciudadano J.L., actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., quienes son afiliados a la ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT (ASOCITREBI), debidamente asistido de abogado, demanda a la referida empresa. También se señala que dicha representación se evidencia de poderes que se anexan a dicho instrumento. Ciertamente, no señala de manera expresa que actúa en su condición de Presidente de dicha Asociación Civil, pero, sí indica que los ciudadanos ya mencionados forman parte de dicha Asociación y que la representación de ellos se evidencia de instrumentos poderes que constan en el expediente.

    En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.

    Es precisamente en virtud del carácter tutelar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debió intervenir en forma activa en el proceso, en caso de haber detectado algún vicio procesal, concretamente en el presente caso, la falta de capacidad procesal de la parte accionante, a través del despacho saneador previsto en el artículo 134 de dicha Ley, para la etapa final de la audiencia preliminar, puesto que al proscribirse las cuestiones previas en el artículo 129 ejusdem, “en realidad (el Legislador patrio) pretendió dejar a un lado el procedimiento incidental de cuestiones previas, mas no la solución in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan una anticipada consideración…” como lo señala Ricardo Henríquez La Roche en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO” y a ello se exhorta a dichos jueces, a sanear el proceso en la audiencia preliminar, bien sea a petición de parte u oficiosamente.

    Ahora bien, en el presente caso no se ejerció el despacho saneador, pero, de la revisión de las actas de expediente, se observa que ciertamente cursan al mismo poderes otorgados, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre, del estado Miranda, Vigésima Octava del Municipio Libertador y Décima Quinta del mismo Municipio, por los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C. a la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos ASOCITREBI”, quién es representada por el ciudadano J.M.L., quién es su Presidente, para que les represente y defienda sus derechos, acciones e intereses, ya sea por vía judicial, extrajudicial o administrativa, dándole las más amplias facultades para demandar, darse por citado, contestar demandas, convenir, conciliar, desistir, comprometer en árbitros, ejercer cualquier clase de recursos judiciales, entre otras.

    De manera que, si bien el escrito libelar puede resultar confuso, del análisis concordado de lo expresado en el mismo y de los documentos poderes otorgados por los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., a la luz del principio de la tutela judicial efectiva que comprende la obligación de los Órganos Jurisdiccionales de no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral, emerge, con claridad, el hecho de que el ciudadano J.L. interpuso la demanda en su condición de Presidente de ASOCITREBI, pues como se observa de los poderes, su facultad para hacerlo deviene de esa condición que ostenta como representante de dicha Asociación, a la cual los mencionados extrabajadores de la accionada le otorgaron tal licencia. Por tanto, se entiende que la mencionada Asociación, a través de la acción judicial intentada, pretendía defender los intereses de sus asociados.

    Asimismo y a mayor abundamiento, del documento estatutario de ASOCITREBI, se evidencia que es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

    De todo lo expuesto se concluye, que el hecho relativo a que el ciudadano J.L. actuó en su nombre y de manera personal, en representación de los extrabajadores ya mencionados, fue falsamente establecido por el sentenciador de la recurrida, pues su inexactitud se evidencia del propio libelo de la demanda, de los poderes consignados junto con éste y del documento estatutario de ASOCITREBI.

    Por tanto, la Asociación, a través de la acción judicial promovida, pretendía defender los intereses de sus asociados (ex trabajadores de la sociedad mercantil C.A. Bigott, Sucs, debidamente identificados), actuando en su nombre a los efectos de que peticionen lo que a su entender le corresponde por concepto del bono compensatorio y otros beneficios, así como su incidencia en los mismos, conteste con la doctrina de la sentencia N° 1525 de fecha 14 de octubre del año 2008.

    Efectivamente, aunque no cabe duda del importante papel que desempeñan los sindicatos en la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores, no se puede desconocer que también otro tipo de asociaciones con relevancia constitucional, como las asociaciones civiles, tienen como objeto y como fin ese mismo cometido, al amparo del derecho de libre Asociación que la Constitución también reconoce como fundamental en su artículo 52, cuyo ejercicio debe ir acompañado de las necesarias garantías jurisdiccionales. Lo contrario supondría menoscabar el ejercicio de los derechos de las asociaciones. Adicionalmente debe advertirse que en la causa sub examine estamos en presencia de un grupo de extrabajadores de la sociedad mercantil demandada, que no pueden agruparse en organización sindical evidentemente, pues ya no ostentan la cualidad de trabajadores.

    Ahora bien, los formalizantes acusan la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por errónea interpretación, las cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 de la Ley de Abogados: para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

    Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.

    Artículo 4 de la Ley de Abogados: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

    Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

    Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

    Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

    Ahora bien, observa esta Sala que dichos preceptos legales, consagratorios del derecho de las personas jurídicas de actuar en juicio por medio de sus representantes legales, quienes en caso de no ser abogados, deberán estar asistidos por profesionales del derecho, fueron infringidos en la recurrida, por falta de aplicación, como consecuencia del hecho falsamente establecido, puesto que de haberse aplicado en la decisión impugnada dichas disposiciones legales, se hubiera tenido que concluir que el ciudadano J.L. interpuso la demanda, como Presidente de ASOCITREBI, representando a los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., en su condición de afiliados a dicha Asociación Civil, motivo por el cual la misma resultaba admisible.

    Por otra parte, observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley de Abogados, también fue infringido por el ad-quem, pero por errónea interpretación, pues del contenido del mismo se entiende que toda persona que deba estar en juicio, incluso aquellas que ejercen la representación de otras por disposición legal o en virtud de contrato sin ser abogados, deben nombrar uno para que los represente o asista, es decir, que en casos como el analizado en el cual, el ciudadano J.L., en virtud de documento estatutario de ASOCITREBI y en su condición de Presidente de la Asociación, ejerce la representación de la misma y, en consecuencia, de sus asociados, al no ser abogado, debía actuar asistido de abogado, como en efecto lo hizo, cumplió con el espíritu, propósito y razón de la norma citada, razón por la cual al declarar inadmisible la demanda por ese motivo, incurrió, el juzgador de alzada en la infracción acusada.

    Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, la presente denuncia resulta procedente. Así se resuelve.

    La declaratoria que precede acarrea la resolución CON LUGAR del recurso de casación anunciado por la parte actora. Por tanto, se ANULA el fallo recurrido dictado en fecha 16 de diciembre del año 2009, por el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

    Resuelta entonces como ha sido por el Tribunal Supremo de Justicia, la defensa que hoy aduce la demandada, debe indefectiblemente ser desechada, declarándose que el Presidente de ASOCITREBI sí tenía cualidad para interponer la presente acción. Así se establece.

    Respecto a la prescripción alegada, se observa lo siguiente:

    La demandada señala que debe computarse el lapso de prescripción de un año desde la fecha de suscripción del acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004.

    Al respecto, quien suscribe considera que el lapso de prescripción de un año a que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser computado a partir del reconocimiento del derecho que se deriva de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, por lo que al evidenciarse que la presente demanda fue interpuesta en fecha 31 de julio de 2009, es forzoso para quien sentencia declarar sin lugar esta defensa. Así se establece.

    Una vez decididas las anteriores defensas, sin prosperar ninguna, es menester entrar a decidir el fondo de la controversia:

    Se observa que los accionantes solicitan el cobro de los días de descanso no disfrutados ni pagados, así como horas extraordinarias, y sus incidencias en el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios de toda su relación de trabajo, todo ello con base al reconocimiento expresado por la empresa accionada en el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en donde la demandada reconoció el error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este estado, es oportuno destacar la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 14 días del mes de octubre del año 2008, la cual resolvió lo siguiente:

    “…El formalizante, alega que la recurrida tergiversó el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, atribuyéndole menciones que no contiene, al establecer que el beneficio contenido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue reconocido por la empresa demandada mediante la firma del acta en cuestión, era de aplicación extensiva a los extrabajadores de la empresa, cuando a decir del formalizante, lo cierto es, que dicho convenio expresamente señala que la indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados, le correspondía a los trabajadores señalados en el anexo “A” y “B” de dicho convenio (folio 205 al 209 del cuaderno de recaudos).

    …Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente en el escrito de formalización, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir pasajes de la sentencia de alzada para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

    Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce a tal sentido (véase declaración de parte).

    La constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para su tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho a trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los términos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a sí la persona es un trabajador activo o un extrabajador.

    Ahora bien, el documento objeto de la presente denuncia consta al folio 34 y 35 de la pieza principal del expediente y en los folios 202 al 203 del cuaderno de recaudos el cual en su parte pertinente señala lo siguiente:

    Segunda: La empresa declara y conviene que: a) existió un error en la interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el anexo “A” de la presente Acta Convenio , como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados; c) se concederá el disfrute de los días feriados regionales no disfrutados (…)

    Se observa, del documento precedentemente transcrito que la empresa demandada reconoció “a los trabajadores que le correspondían” el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, pues a su decir, tal omisión constituyó un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos extrabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.

    En consecuencia, los ex -trabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve….

    .-

    En el caso que se estudio, era carga de la parte actora demostrar la procedencia de dichos conceptos exorbitantes, observándose que no cumplió con la misma conforme a lo ordenado por la Sala de Casación Social en la sentencia que resolvió la acción mero declarativa en la cual los demandantes fundamentan la presente acción, motivo por los cuales es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA ACCIONADA. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.L. en su carácter de Presidente de la Asociación Civil ASOCITREBI, en representación de los ciudadanos: J.R., F.R., Y.R.F., H.R., J.L.R., B.R.L., R.E.R., V.R.R., L.R., N.R., M.I.R., J.M.R., A.J.R., G.R., J.R.R., R.R., V.M.R., R.A.R., L.R. E ISBELIA RAMÍREZ contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, por cobro de CONCEPTOS LABORALES. TERCERO: No se condena en costas a la parte actora conformidad con las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°

    LA JUEZ

    Abg. EDHALIS NARANJO

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS MORENO

    Expediente: AP21-L-2009-004059

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR