Decisión nº PJ0142009000017 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000004

DEMANDANTE: J.L.

DEMANDADA: TRANSPORTE ALMOCA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA Nº: PJ0142009000017

En fecha 21 de enero de 2009 se le dio entrada a este Tribunal al expediente signado bajo el número GP02-R-2009-000004 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº 3.525.667, representado judicialmente por los abogados J.T.C. y H.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.073 y 94.807, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ALMOCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el N° 34, Tomo 41-A, representada judicialmente por los abogados M.T.H.B. y E.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 40.496 y 67.554, en su orden.

En fecha 28 de enero de 2009, este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se llevó a cabo el día 19 de febrero de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, oportunidad en la que fue diferido el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., siendo dictado en fecha 02 de marzo de 2009.

Declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora:

  1. Alega que para probar la fecha de inicio de la relación laboral promovió carta de renuncia en la cual se señala la fecha de ingreso y de finalización de la relación de trabajo; no obstante, el juez a-quo solo la valoró en lo que respecta a la fecha de finalización.

  2. Con relación a la fecha de inicio, señala que el juez a-quo toma en cuenta una fecha distinta a la argumentada en el escrito de promoción de pruebas, tomando en consideración para ello la planilla No. 14-03 del Seguro Social, en la que se establece una fecha de ingreso y egreso distintas a las alegadas, siendo la fecha de finalización distinta a la admitida, es decir, el 10 de octubre de 2007; en este sentido, solicita que se aplique el principio in dubio pro operario, en cuanto a la apreciación de las pruebas y de los hechos, aplicando la que más favorezca al trabajador, principio de rango constitucional y legal contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Alega que los recibos de pagos promovidos por la demandada, contravienen el criterio contenido en las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Convenios Nos. 85 y 95 de la Organización Internacional del Trabajo, que han definido qué se debe entender por salario y cómo deben ser elaborados los recibos de pago; que de éstos quedo demostrado que el empleador no cancelaba al trabajador los conceptos de alojamiento, comida, días de descanso y días feriados obligatorios; que la cantidad que reflejan los recibos de pago no se ajustan a la realidad dado que los conceptos de alojamiento y comida, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 03 de mayo de 2005, son parte del salario normal, debiendo el patrono detallar en los mismos todos y cada uno de los pagos y deducciones que le haya efectuado al trabajador, por lo que al no estar discriminados en los recibos tales conceptos, queda evidenciado que el demandado los adeuda al trabajador, por lo que los cálculos efectuados en la recurrida son incorrectos.

  4. Señala que hubo una indebida inversión de la carga de la prueba con relación al reclamo de los conceptos de alojamiento y comida contenidas en el parágrafo segundo del artículo 329 y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a pesar de admitir que el trabajador ejercía funciones como gandolero a favor de la demandada a distintos destinos de la geografía nacional, el Juez a-quo estableció que el actor tenía la carga de demostrar la pernocta y los gastos de comida, siendo estas obligaciones legales que debía cumplir el patrono, por lo que de conformidad con en el artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, corresponde al empleador, cualquiera sea su situación en la relación laboral, demostrar los pagos de las obligaciones inherentes a la relación laboral; que acorde con el artículo 92 de la Constitución el salario es de exigibilidad inmediata y constituye una deuda de valor, y que según la Sentencia de la Sala de Casación Social del 03 de mayo de 2005, el empleador tiene que señalar en los recibos que pago dichos conceptos, de conformidad con los artículos 144, 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo por ello demostrar el pago el alojamiento y la comida efectuados al trabajador.

  5. Solicita que el empleador haga entrega al trabajador de la planilla 14-02 y 14-100, a objeto de asegurarle el beneficio de la pensión de vejez; que el juez a-quo determinó que dichos documentos deben permanecer en resguardo del patrono, que el formato QR-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señala que para tramitar la pensión de vejez se debe consignar la planilla No. 14-100 y la 14-02; asimismo pide que se le ordene al empleador que inscriba al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el día 15 de marzo de 2005, hasta la fecha de finalización, 10 de octubre de 2007.

    Parte demandada:

  6. Con relación a la fecha de inicio de la relación laboral, señala que el trabajador promovió carta de renuncia en la que señalo como fecha de ingreso el 15 de marzo de 2005, pero no existe en el expediente prueba alguna que lo evidencie, lo cual era su carga dada la negativa de la demandada.

  7. Aduce que en relación al concepto de alimentación, a los autos se encuentra agregado informe de la empresa SODEXHO PASS en la cual confirma que la demandada tenía contrato de cesta ticket, por tanto, el empleador cancelaba el concepto de comida.

  8. Que era carga del trabajador demostrar la pernocta, dado que los destinos de viajes no siempre ameritaban el gasto de comida; que además el espíritu de la Ley de Alimentación es el de garantizar al trabajador una comida balanceada durante la jornada de trabajo, por lo que no es posible que le sea cancelado dos veces el mismo beneficio, aunado a que dicho concepto fue reclamado en el libelo en forma lineal, sin indicar los días que se reclaman ni existe prueba alguna que evidencie que el actor incurrió en el gasto.

  9. Que las empresas Transporte Flocar, C.A. y Transporte Almoca, C.A., son empresas en las que los accionistas eran cuñados; que al efecto consigno las actas constitutivas estatutarias; que de los autos quedo demostrado que el actor fue inscrito por ante dicho Instituto con todas las cotizaciones con la empresa Transporte Flocar, C.A., por lo que goza del beneficio de salud y dinerario del Instituto.

  10. Que es cierto que los recibos de pago no están discriminados, no obstante, el actor trata de confundir al Juzgador cuanto coloca como salario lo devengado por él más las deducciones; que el salario de este tipo de trabajadores es variable, tal como fue admitido en la contestación de la demanda, dado que para que el trabajador pudiera pagar peajes y cauchos, requería que el empleador le entregara adelantos los cuales eran deducidos cuanto éste presentaba los recibos de dichos gastos, que no eran parte del salario; que cuando el salario del actor no llegaba al salario mínimo, éste se equiparaba , lo cual ocurrió en el mes de septiembre del año 2007, en donde no existen recibos de pago, ni siquiera aportados por la parte actora; es por ello que el cálculo para dicha oportunidad se hizo sobre el salario mínimo que era de Bs. 614.000,00; sin embargo, al folio 13 queda evidenciado que existe una disparidad con relación al salario que se consideró para el mes de septiembre de 2007 pues el actor señalo en el libelo la cantidad de Bs. 2.740.000,00; no obstante, la recurrida estableció para el concepto de prestación de antigüedad en septiembre de 2007 el monto de Bs. 3.398.000,00.

  11. Que entre los días feriados condenados en la recurrida, se ordeno el pago de los días 7 y 14 de agosto de 2005, siendo que quedo demostrado que el actor comenzó a prestar servicio para la demandada el 15 de agosto de 2005, tal como fue ordenado por el Juzgado a-quo; por lo que el pago de los mismos es improcedente.

    II

    Alegatos y defensas:

    Libelo de la demanda:

    Alega el accionante que ingresó a prestar servicios para la empresa Transporte Almoca, C.A., en fecha 15 de marzo de 2005 hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual renunció voluntariamente; que se desempeñaba como chofer de vehiculo de carga pesada; que devengaba un salario variable establecido a destajo de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estaba sujeto a la cantidad de viajes que le asignara la accionada; que la relación laboral que mantuvo con la demandada fue de dos (02) años, seis (6) meses y veinticinco (25) días.

    Indica que como chofer de vehículos de carga pesada al servicio de la accionada, se trasladaba desde la planta de Cerveza Regional ubicada en la ciudad de Cagua, estado Aragua, a las ciudades de Puerto Cabello, San Felipe, Tucacas, Chichiriviche, Caicara y Barinas, entre otros destinos de la geografia nacional; que las labores encomendadas las efectuaba sin horario preestablecido, puesto que la duración de cada jornada diaria dependía de las distancias a recorrer en cada viaje.

    Señala que durante la relación laboral el empleador no le canceló los conceptos de los días de descanso, feriados, vacaciones, participación en los beneficios (utilidades), alimentación y alojamiento por las labores que realizaba en el transporte extra-urbano, ya que por las necesidades del servicio debía pernoctar fuera de su residencia.

    Alude que como chofer de vehículos de carga al servicio de la demandada, está amparado por el Laudo Arbitral de la Rama de la Industria del Transporte de Carga, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 2.696, de fecha 05 de diciembre de 1980, el cual fue extendido con carácter obligatorio en el ámbito nacional mediante Decreto de la Presidencia de la Republica No. 1.356, de fecha 23 de diciembre de 1981, publicado en Gaceta Oficial No. 32.282, de fecha 28 de diciembre de 1981.

    Reclama el pago de la cantidad de Bs. 44.603.854.74 (Bs. F. 44.603,85) según el siguiente detalle:

  12. Antigüedad: Bs. 10.083.162,20.

  13. Antigüedad Adicional: Bs. 569.431,31.

  14. Vacaciones anuales y fraccionadas: Bs. 7.994.340,28.

  15. Bono Post-vacacional: Bs.195.279,95

  16. Utilidades: Bs. 5.252.328,70.

  17. Domingos laborados: Bs. 8.500.651,67.

  18. Feriados: Bs. 2.142.150,00.

  19. Comida y Alojamiento: Bs. 16.000.000,00.

    Total: Bs. 51.179.018,89

    Menos:

    Anticipo prestación de antigüedad y préstamo: Bs. 3.834.247,50.

    Preaviso no laborado: Bs. 2.740.916,67

    Total: Bs. 44.603.854,73 (Bs. F 44.603,85)

    Así mismo, reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria.

    Contestación de la demanda - folios 337 al 339:

    La demandada admite la prestación del servicio; que durante la relación laboral el actor desempeñó el cargo de chofer y que la relación culminó por renuncia en fecha 10 de octubre de 2007; que el actor percibió un salario variable sujeto a la cantidad de viajes que realizaba; que no existía jornada laboral preestablecida puesto que su duración dependía de las distancias a recorrer en cada viaje; que efectúo pagos por concepto de prestación de antigüedad y prestamos por la cantidad de Bs. 3.834.247,50 (Bs. F 3.834,24); y que el actor no laboró el preaviso obligatorio, lo cual debe ser descontado del monto demandado.

    Niega y contradice la fecha de inicio de la relación laboral alegada en el libelo y señala que la misma se inicio en fecha 15 de agosto de 2005.

    Niega, rechaza y contradice que al actor hubiese devengado durante la relación laboral los salarios mensuales indicados en el escrito libelar, puesto que los salarios percibidos fueron los siguientes:

    Mes/Año Monto Bs. F

    Agosto 2005 500,00

    Septiembre de 2005 767,00

    Octubre de 2005 467,00

    Noviembre de 2005 927,00

    Diciembre de 2005 729,00

    Enero 2006 782,00

    Febrero 2006 509,00

    Marzo 2006 805,00

    Abril 2006 755,00

    Mayo 2006 984,00

    Junio 2006 1.084,00

    Julio 2006 979,00

    Agosto 2006 512,00

    Septiembre 2006 904,00

    Octubre 2006 1.180,00

    Noviembre 2006 1,845,00

    Diciembre 2006 926,00

    Enero 2007 1.583,00

    Febrero 2007 1089,00

    Marzo 2007 1.440,00

    Abril 2007 1.346,00

    Mayo 2007 1.196,00

    Junio 2007 1.575,00

    Julio 2007 1.748,00

    Agosto 2007 724,00

    Septiembre 2007 614,00

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de Bs. 10.083.162,20 por concepto de prestación de antigüedad que fue calculada sobre la base de un salario integral errado; asimismo, que le adeude la prestación de antigüedad adicional por la cantidad de Bs. 569.431,31, dado que el actor para la oportunidad de la culminación de la prestación del servicio tenía una antigüedad de dos (2) años, un (1) mes y veinticinco (25) días; que adeuda por los referidos conceptos la cantidad de Bs. 3.271,08.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las vacaciones anuales y fraccionadas vencidas y bono post-vacacional por la cantidad de Bs. 7.994.340,28, dado que fue tomado sobre un salario normal errado, que dicho concepto debió ser calculado sobre la base del salario normal del año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral, por lo que adeuda al actor por dichos conceptos la cantidad de Bs. 3.165,65.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor las utilidades causadas por la cantidad de Bs. 5.252.328,70, puesto que fue calculado sobre la base de un salario errado, aunado a ello en fecha, 01 de diciembre de 2006 le fueron cancelados quince (15) días de utilidades; por tanto, la empresa adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.184,71.

    Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden los días de descanso semanal y feriados obligatorio por las cantidades de Bs. 8.500.651,67 y Bs. 2.142.150,00, respectivamente, dado que dichos conceptos fueron calculados sobre la base de un salario diario errado y por cuanto antes del día 15 de agosto de 2005 no prestaba servicios para la empresa, por lo que nada adeuda antes de esa fecha; que dichos conceptos deben ser calculados sobre la base del salario diario promedio de la semana respectiva, por lo tanto, solo se le adeuda al actor sobre los referidos conceptos la cantidad Bs. 5.231,03.

    Indica que a los folios 63 y 64, marcadas con la letra “B”, cursa Planilla denominada “Registro de Asegurado” (forma No. 14-02), del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que evidencia que en fecha 31 de mayo de 2006 el actor fue inscrito por la empresa Transporte Flocar, C.A., en la cual el ciudadano D.A.M. es accionista y Presidente; que de la Planilla de Participación de Retiro del Trabajador (forma 14-03) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (marcada “C”), se infiere que el actor estuvo inscrito hasta el 15 de agosto de 2007; por tanto, el actor se encuentra inscrito ante dicho instituto, que las cotizaciones correspondientes fueron canceladas sin que se le haya deducido cantidad alguna del salario, que hasta la fecha 03 de octubre de 2008 permanece con el status de activo; con relación a las tarjetas del Instituto Seguro Social no están a disposición del patrono para ser entregadas a los trabajadores; sin embargo la ausencia de las mismas no implica que el actor no sea beneficiario de las prestaciones medicas y dinerarias que brinda el Instituto.

    Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador los conceptos de alojamiento y comida por la cantidad de Bs. 16.000.000,00, puesto que de los recibos de pago se evidencia que la mayoría de las zonas y lugares a los cuales se dirigía a distribuir la carga el actor, no daba lugar a pernoctar; aunado a que dichos conceptos fueron peticionados en el escrito libelar de forma genérica.

    Asimismo, niega, rechaza y contradice el concepto de comida dado que durante el tiempo que se mantuvo la prestación del servicio el actor recibió el beneficio denominado cesta ticket.

    III

    De las pruebas

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se observa que las partes no efectuaron observaciones a las pruebas aportadas al proceso; por lo tanto, esta Juzgadora las tiene como reconocidas y procede a valorarlas. Y así se establece.

    • Al folio 43, marcado A, cursa copia fotostática de carta de renuncia, de fecha 10 de octubre de 2007 suscrita por el actor, dirigida a la empresa Transporte Almoca, C.A., en la persona del ciudadano D.M..

    Por cuanto su valoración constituye un punto de la apelación ejercida por el actor, su valoración será proferida con la original que cursa al folio 155 promovida por la demandada.

    • A los folios 44 al 58, marcados del 1 al 15, rielan copias al carbón de recibos de pagos emitidos por la empresa Almoca, C.A., a favor del actor.

    Su valoración será expresada con los recibos de pago que rielan a los folios 98, 96, 95,94, 92, 90, 86, 85, 83, 81, 79, 78, 76, 75 y 74.

    • Al folio 63, marcado B, cursa copia fotostática de Forma 14-02 “Registro de Asegurado”, presentada por la empresa Transporte Flocar, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de marzo de 2006, a favor del actor;

    Este Juzgado explanara su valoración con la resulta de la prueba de informe que riela a los folio 192 y 193, en la motiva del fallo.

    • Al folio 64, marcado C, riela copia fotostática de Forma 14-03 “Participación de Retiro del Trabajador”, presentada por la empresa Transporte Flocar, C.A., al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 07 de septiembre de 2007, a favor del actor.

    Aun cuanto la parte demandante no efectúo observaciones a dicha prueba, este Juzgado la desecha del proceso dado que se trata de una empresa distinta a la demandada que no es parte del proceso.

    A los folios 64 al 71, marcado D, riela copia fotostática de los estatutos sociales de la empresa Transporte Flocar, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.

    Aun cuando la parte demandante no efectúo observaciones a la documental en la audiencia de juicio, este Juzgado la desecha dado que no aporta elementos para la resolución de la litis.

    • A los folios 72 al 154, marcado E, cursan originales de recibos de pago y de prestamos emitidos por la empresa Transporte Almoca, C.A., a favor del actor.

    En la audiencia de juicio la parte actora señaló que se evidenciaba de los recibos de pago que la demandada no cancelaba los conceptos de días de descanso y feriados, alojamiento y comida, los cuales forman parte del salario; dado que no aparecen discriminados dichos conceptos.

    De su contenido se desprende que la empresa Transporte Almoca, C.A., entregó al actor el primer adelanto para gastos en el lapso comprendido desde el 15 de agosto de 2005 al 20 de agosto del 2005, así como también se aprecia el primer pago de salario semanal recibido correspondiente al periodo del 22 de agosto de 2005 al 27 de agosto de 2005, y el último referido al lapso comprendido desde el 01 de octubre de 2007 al 06 de octubre de 2007, en los cuales los viajes para transportar las cargas eran a las ciudades de Barquisimeto, Barinas, Chichiriviche, Punto Fijo, San Felipe, San Joaquín, Cagua, Puerto Cabello, Tucacas, Coro, Acarigua, Tinaquillo, Montalbán, Ganare, San F.d.A. y Ocumare del Tuy; evidenciándose que los adelantos entregados al demandante eran para cubrir gastos de peajes, ayudante, consumo de combustible, reparación de cauchos, estacionamiento, mantenimiento, reparación y repuestos, servicio de lavado, consumo de aceite, servicio de grúas y consumo de gasoil.

    • Al folio 156, marcado G, riela original de anticipo de fideicomiso y cancelación de utilidades año 2006, de fecha 01 de diciembre de 2006, emitido por la empresa Transporte Almoca, C.A., a favor del actor.

    De su contenido se evidencia que el demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.923.280,83, referido a los conceptos de anticipo de de prestación de antigüedad e intereses del período comprendido desde el periodo del 15 de agosto de 2005 al 31 de octubre de 2006, y utilidades del año 2006.

    • Al folio 157, cursa original de comunicación de fecha 01 de noviembre de 2006, emitida por el ciudadano J.L., dirigida a la empresa Transporte Almoca, C.A.

    Aun cuando la parte demandante no efectúo observaciones a la documental en la audiencia de juicio, este Juzgado la desecha dado que no aporta elementos para la resolución de la litis.

    Exhibición:

    De los originales de los recibos de pago de las copias al carbón que fueron promovidas marcadas del 1 al 15.

    En la audiencia de juicio la demandada señalo que con el escrito de pruebas oportunidad legal correspondiente consignó las instrumentales solicitadas.

    Este Juzgado reproduce la valoración proferida con las documentales que rielan a los folios del 98, 96, 95,94, 92, 90, 86, 85, 83, 81, 79, 78, 76, 75 y 74.

    Informes:

  20. A la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., ubicada en la Urbanización San J.d.T., Avenida 96-B, Edificio Centro Tarbes 138, piso 3, oficina 3-2, Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Si la sociedad de comercio Transporte Almoca, C.A. (Rif. J-30575723-2) ha celebrado con ella contrato de suministro de cheques y tarjetas de servicio. En caso afirmativo indicar la fecha de celebración del contrato o indicar si se encuentra vigente a la fecha del presente informe.

    • Si con respecto al contrato celebrado con la empresa Transporte Almoca, C.A., y el ciudadano J.L., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.525.667, es beneficiario de su servicio (cheques o tarjetas), y desde que fecha es beneficiario.

    • Que status presenta actualmente el beneficiario, ciudadano J.L., y desde que fecha presenta ese status.

    A los folios 188 al 190, consta comunicación de fecha 20 de noviembre de 2008, remitida por el Gerente de Planificación y Licitaciones de la empresa Sodexho Pass Venezuela, C.A., ciudadano F.Y..

    De su contenido se desprende que la empresa Transporte Almoca, C.A., tenía contrato de servicio de prevención del Beneficio de Alimentación para los empleados desde diciembre de 2005 hasta el mes de julio 2007, que el mismo era entregado en ticket no personalizados, dado que la empresa no proporcionaba los datos de los trabajadores; que por cuanto los tickets entregados no eran personalizados se hace imposible establecer el cumplimento de dicho beneficio por la empresa.

  21. A la Dirección General de Afiliación de la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, ubicada en la Avenida Michelena, antigua sede del edificio Banco La Guaira Internacional, Valencia estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

    • Si existe en sus archivos cuenta individual de asegurado, perteneciente al ciudadano: J.L., venezolano, titular de la cedula de identidad No. 3.525.667, y desde que fecha es beneficiario.

    • Que estatus presenta actualmente el beneficiario J.L., y desde que fecha presenta ese estatus.

    • El nombre del patrono del ciudadano J.L..

    • El número de semanas cotizadas.

    A los folios 192 y 193, consta oficio 000604, de fecha 12 de noviembre de 2008, remitido por la Licenciada Belkys Pérez, Jefa de la Caja Regional del Centro del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro, Valencia estado Carabobo y cuenta individual obtenida de la página Web de dicho Instituto.

    De su contenido se evidencia que el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. 3.525.667, se encuentra inscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con 20 cotizaciones en el 2005, 52 en el año 2006 y 53 en el año 2007, con status activo, desde el 22 de octubre de 2007, con la empresa Transporte Flocar, C.A., según información obtenida por la página Web. del Instituto, lo cual guarda relación con la instrumental que riela al folio 63; no obstante, este Juzgado la desecha por cuanto la empresa Transporte Flocar, C.A., no es parte en el proceso.

    • Al folio 155, marcado F, cursa original de carta de renuncia emitida por el demandante de fecha 10 de octubre de 2007, aceptada por la la empresa Transporte Almoca, C.A., en la persona del ciudadano D.M..

    Su valoración será proferida en la motiva del presente fallo.

    IV

    Distribución de la carga probatoria

    El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

    El artículo 72 de la Ley eiusdem expresa:

    Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No. 2178, de fecha 30 de octubre de 2007, caso: A.F.S. vs. J.d.V.Q., ha establecido con relación a la carga probatoria:

    (…)

    Así, las cosas ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de tribunales y Procedimientos del Trabajo y ahora artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrán como admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación. (…) (Subrayado nuestro)

    En el presente caso, la forma como la demandada dio contestación a la demanda, produjo los siguientes efectos en el proceso:

  22. Dada su admisión por la demandada, surge como hecho no controvertido y por tanto relevado de prueba, la existencia de la relación laboral desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 10 de octubre de 2007.

  23. Surge como hecho controvertido y por tanto, sujeto al debate probatorio, la existencia de la relación laboral en el período comprendido desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 14 de agosto de 2005, que al ser un hecho negativo para la accionada, hace recaer en cabeza del actor la carga probatoria de la prestación del servicio personal para la demandada durante ese período, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, que esa prestación de servicio es de naturaleza laboral; y en consecuencia, la procedencia del pago o no de los días 7 y 14 de agosto de 2005 como días de descanso legal.

  24. Surgen como hechos controvertidos y por tanto sujetos al debate probatorio, la procedencia de los gastos de alojamiento y comida en los cuales incurrió el actor dada su pernocta fuera del lugar de su residencia y si éstos forman parte del salario; correspondiéndole al actor probar la ocurrencia del gasto y a ambas partes, sus dichos con relación al carácter salarial o no de los mismos.

  25. Surge como hecho controvertido, la obligación que tiene la empresa de inscribir al actor ante el Seguro Social con el pago de las cotizaciones correspondiente, lo cual es un punto de derecho.

    V

    Consideraciones para decidir

    De la fecha de inicio de la relación laboral

    Señala el recurrente que en la carta de renuncia promovida a efectos de demostrar la fecha de ingreso alegada por el actor en el libelo de la demanda, se evidencia que la relación de trabajo se inició en fecha 15 de marzo de 2005; sin embargo, la juez a-quo valoró dicho instrumento en forma parcial ya que sólo tomó en cuenta la fecha de finalización de la relación de trabajo; que en este sentido, a los efectos de establecer dicha fecha, la Juez a-quo tomó en consideración la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-02), en la cual se señala como fecha de ingreso 15 de agosto de 2005, no obstante, como fecha de egreso contiene una fecha distinta a la admitida por las partes en el proceso.

    Sostiene que ante la diferencia existente en dichas documentales, la Juez a-quo debió aplicar el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que en caso de dudas en cuanto la apreciación de las pruebas se debe aplicar la que más favorezca al trabajador.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o interpretación de una normal legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    Artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Del contenido de la carta de renuncia promovida por ambas partes, se desprende que la relación laboral finalizó por renuncia en fecha 10 de octubre de 2007, hechos que no resultan controvertidos al haber sido admitidos por la demandada al contestar la demanda.

    Ahora bien, en la mencionada carta, también se señala que la relación laboral comenzó en fecha 15 de marzo de 2005, hecho negado por la empresa que afirma que comenzó en fecha 15 de agosto de 2005.

    Con relación a la valoración de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia No. 768, de fecha 14 de noviembre de 2008, caso: F.W.H.F.V.. G.C., ha establecido:

    (…)

    Como resultado de lo antes trascrito, se observa, que la recurrida ciertamente no analizó en forma completa la prueba de informe, ya que sólo hizo un superficial pronunciamiento sobre la misma, limitándose a establecer, que sólo quedaba evidenciado de la prueba de informe, que el accionante era propietario de una yegua Alazana, color marrón claro, raza cuarto de milla, de una edad aproximada de tres (3) años, llamada Floripondia, y que en fecha 3 de julio de 2006, la ciudadana L.F.P., denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el hurto de la yegua antes descrita, de la caballeriza Los Rieles; y que no había –supuestamente- prueba alguna en autos de que el ciudadano F.Z.H. haya celebrado contrato verbal alguno a través del cual el ciudadano G.C. se haya comprometido a cuidar y atender la yegua en cuestión, todo esto, sin pronunciarse sobre las declaraciones o actas de entrevistas de los ciudadanos G.C.G., Peraza Freiber Josué, P.M.O. y C.L.A., que están inmersa en la prueba de informe promovida por el recurrente. Esta prueba resulta determinante en el dispositivo del fallo ya que de las mismas podría desprenderse la actividad de la Finca Los Rieles y la propiedad de la yegua.

    En este sentido, concluye esta Sala que resulta evidente, que la Alzada al no realizar ningún pronunciamiento sobre dichas declaraciones o actas de entrevistas, no valora en su totalidad la prueba de informe, y por tal, infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la probanza parcialmente silenciada contiene elementos determinantes en la suerte del proceso. Así se decide.

    (Subrayado Nuestro)

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el Juez debe valorar en su integridad cada prueba traída al proceso, para así dejar establecido si del material probatorio emergen elementos de convicción suficientes para resolver los puntos debatidos en el proceso; por lo que el juez al momento de establecer la eficacia probatoria que se desprende del contenido de la prueba, debe apreciarla en su totalidad y no en forma parcial.

    Ahora bien, en la audiencia de apelación la parte actora recurrente sostiene que el juez a-quo para establecer la fecha de inicio de la relación laboral, ha debido aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la fecha de inicio contenida en la carta de renuncia (15 de marzo de 2005) resulta más beneficiosa para el trabajador que la fecha de inicio establecida en la forma 14-02 (15 de agosto de 2007); asimismo, reitera la reclamación hecha en el libelo de la demanda para que se condene a la demandada a tramitar su inscripción en el seguro social con el pago de las respectivas cuotas

    Con relación a la forma 14-02, observa esta juzgadora que dicho documento es un formato con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que debe ser llenado por el patrono a efectos de gestionar la inscripción del trabajador ante dicho ente, y así cumplir con la obligación que le impone el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social.

    En el presente caso, tal como se desprende de la valoración ut supra de la prueba de informe que cursa a los folios 192 y 193, en la forma 14-02 traída al proceso por la demandada a efectos de demostrar la inscripción del actor en el organismo y en la que se señala como fecha de inicio el 15 de agosto de 2005, se menciona como patrono una persona jurídica distinta a la demandada y que conlleva a que la misma sea desechada. Y así se declara.

    Con relación a la carta de renuncia, considera esta Juzgadora que la misma resulta irrelevante para establecer la causa y fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto, como ya se señaló, son hechos no controvertidos, es decir, no están sujetos al debate probatorio. Y así se declara.

    Es importante destacar que la forma 14-02 es la prueba traída al proceso por la demandada para demostrar la inscripción del actor ante el seguro social, por lo que, el fundamento de la solicitud de condena a la demandada para que tramite su inscripción en el seguro social con el pago de las respectivas cuotas que hace el accionante ante esta alzada, resulta contradictorio con la solicitud de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la valoración de dicha prueba y la carta de renuncia a efectos de establecer la fecha de inicio de la relación laboral; es decir, que al quedar desechada la forma 14-02 y dejar establecido que la demandada no demostró el cumplimiento de la inscripción del actor en el seguro social, mal puede apreciarse para determinar la fecha de inicio de la relación laboral. Y así se declara.

    Por lo tanto, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, el actor no demostró la prestación personal del servicio para la demandada durante el período 15 de marzo de 2005 hasta el 14 de agosto de 2005; en consecuencia, se tiene que la relación laboral existente entre las partes se verificó durante el período 15 de agosto de 2005 hasta el 10 de octubre de 2007, quedando de este modo confirmado el tiempo de servicio establecido por la recurrida, es decir, dos (2) años, un (01) mes y veinticinco (25) días. En consecuencia, surge sin lugar la apelación. Y así se establece

    De los conceptos de comida y alojamiento

    Alega el recurrente que el Juez a-quo al establecer la distribución de la carga probatoria, colocó en cabeza del demandante la demostración de la pernocta del actor fuera de su lugar de residencia, lo cual es erróneo por cuanto siendo el pago del alojamiento y comida obligaciones inherentes a la relación laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    Por su parte, la demandada sostiene que los conceptos de alojamiento y comida se generan cuanto el trabajador pernocta fuera de su residencia; que en el presente caso, al haber realizado el actor los viajes a distintas zonas del territorio nacional, le correspondía probar haber incurrido en el gasto; que por el contrario, al demandar ambos conceptos, lo hizo en forma lineal, sin especificar cada gasto; con relación a la comida, alega que dicha reclamación es improcedente ya que la empresa cancelaba al actor el beneficio de cesta ticket.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 330 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 330. Cuando por necesidades del servicio el trabajador deba pernoctar fuera de su residencia, el patrono deberá pagarle los gastos de comida y alojamiento.

    De conformidad con la citada norma es obligación del patrono pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento en los que éste hubiere incurrido cuando por razones del servicio ha pernoctado fuera del lugar de su residencia.

    En el presente caso, el actor reclama la cantidad de Bs. 16.420.000,00 (Bs. F 16.420,00) por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión a los viajes que realizaba desde Cagua, estado Aragua a las localidades de Puerto Cabello, San Felipe, Tucacas, Chichiriviche, Caicara y Barinas, observándose que al señalar los montos de desayuno, almuerzo, cena y alojamiento, no indicó las condiciones de tiempo y lugar presentes al momento de incurrir en el gasto; es decir, omitió señalar la fecha y el lugar en el cual pernoctó, de acuerdo al viaje realizado, tal como se desprende de los recibos de pago ut supra analizados, de los cuales se evidencia que con ocasión al servicio prestado, el actor se trasladó a las localidades de Chichiriviche, Punto Fijo, San Felipe, San Joaquín, Cagua, Puerto Cabello, Tucacas, Coro, Acarigua, Tinaquillo, Montalbán, Ganare, San F.d.A. y Ocumare del Tuy.

    Si bien el artículo 330 eiusdem contempla la obligación del patrono de sufragar dichos gastos, esta obligación nace cuando el trabajador ha incurrido efectivamente en el gasto, lo cual debe demostrar con la presentación del correspondiente recibo, factura o instrumento que lo acredite, salvo que las partes hubieran pactado el pago de un monto determinado por dichos conceptos por parte del patrono, supuesto éste que en el presente caso no ha sido alegado.

    Así las cosas, el actor no trajo prueba alguna que justifique el desembolso en el que habría incurrido para cubrir los gastos por concepto de alojamiento y comida generados con ocasión al servicio prestado a la demandada. En consecuencia, no proceden los conceptos reclamados. Y así se establece.

    Del Seguro Social Obligatorio

    Solicita el actor recurrente que se ordene al demandado que le haga entrega de la planilla Forma 14-02 - “Registro de Asegurado” y de la Forma 14-100 -“Constancia de Trabajo”, así como que proceda a tramitar su inscripción, con el pago de las respectivas cotizaciones, ante el tramitadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Para decidir este Juzgado observa:

    El artículo 63 del Reglamento de la Ley del Seguro Social establece:

    “ Artículo 63. Los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su ingreso al trabajo.

    En caso de incumplimiento, quedan sujetos a las sanciones y responsabilidades que señalen la Ley y el presente Reglamento.

    El artículo 64 del mismo Reglamento expresa:

    Artículo 64. Cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el seguro social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto, proporcionando bajo su responsabilidad los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de, solicitud de parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    El artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece:

    El Artículo 87. Toda omisión de la declaración, declaración tardía o declaración inexacta por parte del patrono, además de las sanciones penales correspondientes dará lugar a acciones por responsabilidad contra él.

    El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tendrá derecho a exigir, no solo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya sea de la totalidad de las prestaciones suministradas y las que hubiera sido debidas si las declaraciones del patrono hubieran sido exactas.

    El artículo 102 eiusdem expresa:

    Artículo 102. El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se considera acreedor con privilegio, por los créditos a su favor causados por las cotizaciones dejadas de pagar.

    Este Privilegio es del mismo grado que el establecido en el ordinal 4° del artículo 1.870 del Código Civil.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2022, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha establecido:

    La Falta de inscripción o pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegido a los trabajadores.

    La misma Sala en sentencia No. 551, de fecha 30 de marzo de 2006, caso: A.C.V. de Salazar vs. Imagen Publicidad C.A., Publicidad Vepaco C.A., K.C.V. de Venezuela C.A., Rosstro C.A. y Veval, C.A, ha establecido lo siguiente:

    De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    De conformidad con las normas trascritas y los criterios jurisprudenciales citados, se observa que bajo el imperio de la Ley del Seguro Social, en los casos en los cuales el patrono no cumple con el deber de inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede el mismo trabajador gestionar dicha inscripción; a falta de la tramitación por la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la inscripción.

    El mencionado órgano administrativo funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de la seguridad social, es el legitimado activo para requerir las cotizaciones entregadas o no enteradas por el empleador, o cualquier otra tramitación correspondiente; por lo cual no los Tribunales de Instancia se encuentran impedidos de participar, sea condenando, ordenando o de cualquier otra forma, cualquier tramitación en este sentido.

    En este sentido, surge sin lugar la apelación. Y así se establece.

    De la apelación de la parte demandada

    De los días de descanso legales

    Alega la recurrente que a pesar de que el Juzgado a-quo dejo establecido que la prestación del servicio se inició en fecha 15 de agosto de 2005 hasta el 10 de octubre de 2007, condenó a la demandada al pago de los días de descanso legales 7 y 14 de agosto de 2005, lo cual resulta a todas luces improcede.

    Para decidir este Juzgado observa:

    La sentencia recurrida estableció en este sentido:

    “ (…)

    En consecuencia, corresponde al actor Bs. 5.792.309,13, suma a la cual se arribo tomando en consideración los 133 días descanso y feriados transcurridos a lo largo de la relación laboral sostenida entre las partes desde el 15 de agosto de 2005 al 10 de octubre de 2007 y que han debido ser remunerados por la accionada tomando en consideración el salario a destajo y variable devengado por el actor, tal como se proyecta a continuación:

    TABLA Nº 01

    (columna A)

    Mes

    (columna B)

    Salario Mensual

    Devengado (columna C)

    Días Laborables (columna D)

    Salario Diario Causado (columna E)

    Días de Descanso y Feriados (columna F)

    Importe Salarial del Día de Descanso y Feriados

    Ago-05 500.000,00 27 18.518,52 4 74.074,07

    (…)

    Se advierte que los días de descanso y feriados considerados en la tabla que antecede, son los siguientes:

    TABLA Nº 2

    Domingo, 07 de Agosto de 2005 Descanso

    Domingo, 14 de Agosto de 2005 Descanso

    Domingo, 21 de Agosto de 2005 Descanso

    Domingo, 28 de Agosto de 2005 Descanso

    (…) “

    De la sentencia parcialmente trascrita, se verifica que se condenó a la demandada a pagar al actor los días 7 y 14 de agosto de 2005 como días de descanso legal, no obstante, dejar establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 15 de agosto de 2005, fecha ésta que ha quedado confirmada precedentemente. En consecuencia, al no haber prestación de servicio con anterioridad al 15 de agosto de 2005, el pago de dichos días resulta improcedente, y por tanto, deben ser descontados del total de los días de descanso y feriados, y utilidades 2005 ordenados. Y así se declara.

    Por lo tanto, se ordena el pago de Bs. F Treinta y Siete con 04/100 (Bs. F 37,04), por concepto de días de descanso según el siguiente detalle:

    Días de descanso Salario diario

    Domingo, 21 de agosto de 2005 18,52

    Domingo, 28 de agosto de 2005 18.52

    Total 37,04

    El monto de Bs. 37,04 debe ser sumado al salario mensual devengado por el actor en el mes de agosto 2005, es decir, de Bs. 500,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. F 537,04. Y así se establece.

    En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 131 días de descanso legal y feriados (133 ordenados en la recurrida menos los días 7 y 14 agosto 2005) representados por la cantidad de Bs. 5.695,27, la cual resulta de restar la cantidad de Bs. 37,04 al monto de Bs. 5.732,31 ordenado en la recurrida. Y así se declara.

    Con relación a las utilidades 2005, le corresponde al actor el pago de la fracción correspondiente al período transcurrido desde el 15 de agosto de 2005 al 31 de diciembre de 2005, de acuerdo a la siguiente tabla salarial:

    Mes / Año Salario Promedio

    Mensual Total de Bs. Devengado Salario Diario Promedio

    Anual

    Agosto -05 537.037,04

    Septiembre -05 914.530,00

    Octubre -05 1.038.111,00

    Noviembre-05 695.145,38

    Diciembre-05 864.031,00 4.048.854,42 29.339,52

    Por cuanto el beneficio de 40 días de utilidades no es controvertido, procede el pago de la fracción equivalente a 13,33 días, multiplicado por el salario de Bs. 29.339,52, lo cual arroja la cantidad de Bs. 391.095,80 por dicho concepto. Y así se establece.

    En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. F Tres millones trescientos cuarenta y nueve mil cien con 87/100 (Bs. 3.349.100,87), o su equivalente en Bs. F Tres mil cuatrocientos cuarenta y nueve con 10/100 (Bs. F 3.349,10), por concepto de utilidades según el siguiente detalle:

    Periodo Días de Utilidades Salario Promedio Total Causado

    15/08/2005 al 31/12/2005 13,33 29.339,52 391.095,80

    01/01/2006 al 31/12/2006 40 38.498,32 1.539.932,80

    01/01/2007 al 10/10/2007 30 60.453,52 1.813.605,60

    Monto Recibido año 2006 -395.533,33

    Total 3.349.100,87

    Y así se declara.

    Del salario septiembre de 2007

    En el escrito libelar el actor señala que en el mes de septiembre de 2007 devengó la cantidad de Bs. 2.740.916,67; en su escrito de contestación la demandada niega dicho salario y opone como salario de ese mes la cantidad de Bs. 614.000,00, lo cual no fue probado, quedando firme el salario alegado por el actor.

    Sostiene la demandada, que no obstante, en la recurrida quedó establecido como salario para dicho mes la cantidad de Bs. 3.398.366,67, lo que evidencia una disparidad entre los dos salarios.

    Para decidir este Juzgado observa:

    Con respecto al salario del mes de septiembre de 2007 en la sentencia recurrida quedo establecido:

    “ (…)

    TABLA Nº 04

    Mes

    Salario Mensual

    Devengado Importe Salarial de los Días Feriados Salario mensual causados Causado

    Sep-07 2.740.916,67 548.183,33 3.398.766,67

    (..)“

    Tal como se desprende de la transcripción anterior, la cantidad de Bs. 3.398.766,67 surge de la sumatoria del salario devengado por el actor en septiembre de 2007 (Bs. 2.740.916,67) más el monto total por concepto de los días de descanso y feriados correspondientes al mes de septiembre 2007 (Bs. 548.183,33), concepto y monto que no fue objeto de apelación. Por lo que concluye quien decide, que no existe la disparidad alegada. Y así se declara.

    Por cuanto los restantes conceptos y cantidades establecidos en la recurrida no fueron objeto de apelación, quedan confirmados; en consecuencia, se condena a la empresa Transporte Almoca, C.A., a cancelar al actor la cantidad de Bs. F Catorce Mil Noventa y Dos con 06/00 (Bs. F 14.092,06), de acuerdo al siguiente detalle:

    CONCEPTO MONTO Bs. F

    Antigüedad Art. 108 L.O.T 2.265,79

    Vacaciones años 2005- 2006, 2006 2007 y Frac.2007 4.589,90

    Utilidades frac.2005, 2007, y utilidades 2006 3.349,10

    Días de Descanso y Feriados 5.695,27

    Menos Preaviso Omitido -1.808,00

    Total 14.092,06

    Y así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.L. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE ALMOCA, C.A; en consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. F Catorce Mil Noventa y Dos Con 06/00 (Bs. F 14.092,06), de acuerdo a los conceptos y cantidades ordenados en la motiva del presente fallo.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, y 2) el perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) El perito deberá tomar en consideración el anticipo en cuenta de prestación de antigüedad recibido por el actor en el mes de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 1.527.747,50 señalada en la recurrida; en consecuencia, dicho cantidad deberá deducirse del capital sujeto a intereses para la época.

De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago de los intereses de mora y corrección monetaria de las cantidades condenadas, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, en los siguientes términos:

Para los conceptos de prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades ordenadas por los conceptos de utilidades, vacaciones y días de descanso y feriados, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos, fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con establecido en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes marzo del año 2009. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez,

Abog. KETZALETH NATERA Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/Judith Mocó Leiva

Exp: GP02-R-2009-000004

Sentencia Nº: PJ0142009000017

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