Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLisbeys Marisol Rojas Molina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 14 de Diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL :

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua

Acarigua, 14 de Diciembre de 2012

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2012-000607

PARTE DEMANDANTE: J.R.L., titular de la cédula de identidad número 5.207.057

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.L., titular de la cédula de identidad número 12.265.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.901

PARTE DEMANDADA: GRANIERI SABIA GIROLAMO, titular de la cédula de identidad número 10.136.442.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.893

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy 14 de diciembre del año 2012, siendo las 02:40 p.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano J.R.L. y su apoderado judicial abogado J.C.R.L., e igualmente en este acto comparece el demandado GRANIERI SABIA GIROLAMO debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad número 7.458.159, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo desiste la parte accionada del petitorio efectuado de declinatoria de competencia, porque admite que el contrato de trabajo efectuado con el demandante culminó en el municipio Páez del estado Portuguesa. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, y en vista que el demandado desiste de la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto el contrato de trabajo culminó en el municipio Páez, esta Juzgadora declara que si posee la competencia para conocer del presente asunto y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES: A los fines de llegar a un arreglo, las partes después de haber ventilado en forma privada las pretensiones, alegatos de la defensa y puntos de vista sobre el asunto controvertido, obteniendo como resultado que el ciudadano J.R.L., libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria manifiesta que vista las pruebas aportadas por el demandado en este acto y oída la exposición del demandado; a los fines de dar por terminada la presente causa, decide llegar al presente acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la siguiente manera, en consecuencia el trabajador J.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° 5.207.057, domiciliado en la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, reclama ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales, demás derechos laborales que serán desglosados detalladamente de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considerando que el ciudadano J.R.L., mantuvo una relación de trabajo desde el 23-05-2003 hasta el 15 de Marzo del 2012, no como lo alega en la demanda y que la misma finalizó por renuncia, en un horario de trabajo de 7:00 am a 03:00 pm de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00 m., con el cargo de obrero de finca, por un tiempo de 08 años, 10 meses, y el último salario devengado durante la relación laboral fue Bs. 2.047,52.- Ahora bien, en este mismo acto el ciudadano J.R.L., declara que por razones de su exclusivo interés, manifiesta su voluntad irrevocable de no querer seguir con el presente procedimiento y en virtud de las exposiciones anteriores, las partes, para zanjar y evitar diferencias y poner fin a la relación laboral, celebran la presente transacción judicial. SEGUNDA: Visto lo declarado por el ciudadano J.R.L., y con el objeto de satisfacer sus exigencias legales, el patrono, ofrece cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,oo), desglosado de la siguiente manera: Por concepto de ANTIGÜEDAD según el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 541 días, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.788,oo), para pagar esta prestación laboral se aplicó el literal “d” ejusdem que ordena pagar con el literal que más favorezca al trabajador; Por INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.307,25); por VACACIONES Y DIAS ADICIONALES 2005-2012, 142 días, a un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25), para una suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.691,OO); por BONO VACACİONAL 2005/2012, CIENTO Veintisiete (127) días, a un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25) la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.667,75); UTILIDADES 2005-2012, CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días, a un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25), para una suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.213,75); todo ello para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo), que es lo que recibe en este acto transaccional el ciudadano J.R.L., en cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 50488496, de fecha 14 de Diciembre del 2012, girado en contra de la cuenta corriente número 010500486280480224500,TERCERA: ACEPTACIÓN TRANSACCIONAL: Ambas partes declaran que en el interés de finalizar el juicio y evitar futuros litigios, reclamaciones o gastos innecesarios, declaran estar conformes con los montos señalados en la cláusula anterior, dejando expresa constancia que el ciudadano J.R.L., declara que insiste en su renuncia, acepta y recibe el pago propuesto por el ciudadano GIROLAMO GRANIERI SABIA, como cancelación total de los conceptos referidos en la cláusula segunda, los cuales suplen cualquier discrepancia legal y/o contractual que pudiera existir con ocasión a la relación de trabajo. En consecuencia, el ciudadano actor J.R.L., declara estar completamente de acuerdo con la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo) por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cual declara recibir en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que expresamente declara que ha recibido la totalidad de mis Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales, no adeudando el empleador ningún monto por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, y gastos de cualquier naturaleza, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la prestación de antigüedad, previstas en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y en su encabezamiento, causadas con ocasión de la presunta relación de trabajo existente, y cualesquiera otras remuneraciones que eventualmente pudieran haber quedado pendientes de pago; salarios caídos, aumentos de salarios, diferencias o complementos de salarios, horas extras diurnas o nocturnas, horas nocturnas, días feriados, comisiones, ni otros conceptos derivados de las prestaciones sociales, y su incidencia en el cálculo de las mismas. CUARTA: Finalmente ambas partes solicitan la homologación de la presente acta y la expedición de sendas copias certificadas.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como remitirlo a la Coordinación Judicial, a los fines de su envió al Archivo Regional; de igual forma se acuerdan las copias certificadas. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG° NAYDALI J.Q.,

LOS PRESENTES,

EL ACTOR Y SU APODERADO,

EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE,

PP21-L-2012-000607

PARTE DEMANDANTE: J.R.L., titular de la cédula de identidad número 5.207.057

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.R.L., titular de la cédula de identidad número 12.265.542, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.901

PARTE DEMANDADA: GRANIERI SABIA GIROLAMO, titular de la cédula de identidad número 10.136.442.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.893

ACTA DE MEDIACION.

En el día hábil de hoy 14 de diciembre del año 2012, siendo las 02:40 p.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE ciudadano J.R.L. y su apoderado judicial abogado J.C.R.L., e igualmente en este acto comparece el demandado GRANIERI SABIA GIROLAMO debidamente asistido por la abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ, titular de la cédula de identidad número 7.458.159, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto en este mismo acto se da por notificado y renuncian al termino establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo desiste la parte accionada del petitorio efectuado de declinatoria de competencia, porque admite que el contrato de trabajo efectuado con el demandante culminó en el municipio Páez del estado Portuguesa. Oído lo dicho por las partes, este Tribunal considera positivo lo solicitado, y en vista que el demandado desiste de la solicitud de declinatoria de competencia, por cuanto el contrato de trabajo culminó en el municipio Páez, esta Juzgadora declara que si posee la competencia para conocer del presente asunto y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes dándole el Juez el derecho de palabra, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizo todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un Acuerdo, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES: A los fines de llegar a un arreglo, las partes después de haber ventilado en forma privada las pretensiones, alegatos de la defensa y puntos de vista sobre el asunto controvertido, obteniendo como resultado que el ciudadano J.R.L., libre de todo apremio y de forma libre y voluntaria manifiesta que vista las pruebas aportadas por el demandado en este acto y oída la exposición del demandado; a los fines de dar por terminada la presente causa, decide llegar al presente acuerdo transaccional de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la siguiente manera, en consecuencia el trabajador J.R.L., venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad N° 5.207.057, domiciliado en la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez del Estado Portuguesa, reclama ante este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito del Trabajo el pago de sus prestaciones sociales, demás derechos laborales que serán desglosados detalladamente de conformidad con el Articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, considerando que el ciudadano J.R.L., mantuvo una relación de trabajo desde el 23-05-2003 hasta el 15 de Marzo del 2012, no como lo alega en la demanda y que la misma finalizó por renuncia, en un horario de trabajo de 7:00 am a 03:00 pm de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 am a 12:00 m., con el cargo de obrero de finca, por un tiempo de 08 años, 10 meses, y el último salario devengado durante la relación laboral fue Bs. 2.047,52.- Ahora bien, en este mismo acto el ciudadano J.R.L., declara que por razones de su exclusivo interés, manifiesta su voluntad irrevocable de no querer seguir con el presente procedimiento y en virtud de las exposiciones anteriores, las partes, para zanjar y evitar diferencias y poner fin a la relación laboral, celebran la presente transacción judicial. SEGUNDA: Visto lo declarado por el ciudadano J.R.L., y con el objeto de satisfacer sus exigencias legales, el patrono, ofrece cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,oo), desglosado de la siguiente manera: Por concepto de ANTIGÜEDAD según el artículo 142 literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 541 días, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 36.788,oo), para pagar esta prestación laboral se aplicó el literal “d” ejusdem que ordena pagar con el literal que más favorezca al trabajador; Por INTERESES SOBRE PRESTACIÓNES la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.307,25); por VACACIONES Y DIAS ADICIONALES 2005-2012, 142 días, a un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25), para una suma de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.691,OO); por BONO VACACİONAL 2005/2012, CIENTO Veintisiete (127) días, a un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25) la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 8.667,75); UTILIDADES 2005-2012, CIENTO TREINTA Y CINCO (135) días, a un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,25), para una suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.213,75); todo ello para un total de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo), que es lo que recibe en este acto transaccional el ciudadano J.R.L., en cheque del Banco Mercantil signado con el Nº 50488496, de fecha 14 de Diciembre del 2012, girado en contra de la cuenta corriente número 010500486280480224500,TERCERA: ACEPTACIÓN TRANSACCIONAL: Ambas partes declaran que en el interés de finalizar el juicio y evitar futuros litigios, reclamaciones o gastos innecesarios, declaran estar conformes con los montos señalados en la cláusula anterior, dejando expresa constancia que el ciudadano J.R.L., declara que insiste en su renuncia, acepta y recibe el pago propuesto por el ciudadano GIROLAMO GRANIERI SABIA, como cancelación total de los conceptos referidos en la cláusula segunda, los cuales suplen cualquier discrepancia legal y/o contractual que pudiera existir con ocasión a la relación de trabajo. En consecuencia, el ciudadano actor J.R.L., declara estar completamente de acuerdo con la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000,oo) por concepto de cancelación de prestaciones sociales la cual declara recibir en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que expresamente declara que ha recibido la totalidad de mis Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones laborales, no adeudando el empleador ningún monto por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, y gastos de cualquier naturaleza, ni por diferencia y/o complemento de prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la prestación de antigüedad, previstas en el Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores y en su encabezamiento, causadas con ocasión de la presunta relación de trabajo existente, y cualesquiera otras remuneraciones que eventualmente pudieran haber quedado pendientes de pago; salarios caídos, aumentos de salarios, diferencias o complementos de salarios, horas extras diurnas o nocturnas, horas nocturnas, días feriados, comisiones, ni otros conceptos derivados de las prestaciones sociales, y su incidencia en el cálculo de las mismas. CUARTA: Finalmente ambas partes solicitan la homologación de la presente acta y la expedición de sendas copias certificadas.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como remitirlo a la Coordinación Judicial, a los fines de su envió al Archivo Regional; de igual forma se acuerdan las copias certificadas. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA, ABG° NAYDALI J.Q.,

LOS PRESENTES,

EL ACTOR Y SU APODERADO,

.EL DEMANDADO Y SU ABOGADO ASISTENTE,

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