Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de marzo de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001285

PARTE ACTORA: J.C.L. y F.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.120.703 y 9.579.737 respectivamente, domiciliados en El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: YVOR O.F., J.O.L. y M.A.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.228, 79.441 y 65.771 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.054, domiciliado en El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: B.F. e IRACARA CASTILLO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.612.307 y 15.447.615 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.652 y 108.702 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.

Se inició el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO mediante demanda presentada por los ciudadanos J.C.L. y F.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.120.703 y 9.579.737 respectivamente, domiciliados en El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara contra el ciudadano B.M.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.054, domiciliado en El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, la cual fue recibida el día 06/08/2.004. El 25/08/2.004 el Tribunal dictó auto por el cual en aplicación de la facultad inquisitiva que asiste al Juez en la materia, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la querella, ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Morán para requerir información acerca de los hechos denunciado en la querella, información que recibida se agregó a los autos el día 10/09/2.004. El 17/09/2.004 el Tribunal fijó en Bs. 120.000.000,oo el monto de la garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la querella en caso de ser declarada sin lugar. El 15/10/2.004 la parte actora ofreció constituir hipoteca especial de primer grado sobre un inmueble de su propiedad para garantizar con ella los posibles daños y perjuicios que pudiera ocasionar la demanda en caso de ser declarada sin lugar. El 20/10/2.004 el tribunal ordenó la realización de un avalúo al inmueble ofrecido, por un único perito avaluador designado por el Tribunal. El 27/10/2.004 se designó Perito al ciudadano ARFEL P.R., Ingeniero Civil, quien una vez que aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, presentó el Informe de Avalúo el día 17/11/2.004 en el cual señaló que el valor del inmueble es de Bs. 122.566.280,90. El 18/11/2.004 se aceptó la garantía, por considerarla suficiente y se decretó hipoteca judicial de primer grado sobre el inmueble. El 24/11/2.004 fue agregado el acuse de recibo enviado por el Registrador Subalterno del Municipio Morán en el cual informó que la constitución de hipoteca fue estampada en los Protocolos correspondientes. El 25/11/2.004 se admitió la querella interdictal de restitución y se decretó medida provisional de restitución sobre el inmueble sub-litis y se libró despacho contentivo de comisión para la práctica de la medida. El 16/12/2.004 se agregaron las resultas de la comisión. El 18/01/2.005 se ordenó la citación del demandado para que diera contestación a la querella, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de citación. El 02/02/2.005 el demandado presentó escrito de contestación de la demanda. El 10/02/2.005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por las partes. El 15/02/2.005 se admitieron nuevamente pruebas promovidas por las partes. El 17/02/2.005 se admitieron nuevas pruebas promovidas por la parte actora. El 18/02/2.005 se admitieron pruebas promovidas por el demandado. El 25/02/2.005 la parte actora presentó alegatos. El 09/03/2.005 se difirió la sentencia para ser dictada el séptimo día de despacho siguiente y llegada como ha sido la oportunidad para sentenciar pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

los querellantes señalan en el libelo que son poseedores legítimos de un inmueble ubicado en El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán de Estado Lara, Calle 18 Junín entre Avenida Fraternidad y L.A., casa No. 8-93, integrado por un terreno y las construcciones que sobre él se levantan, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: en línea de 18,50 mts. con la Calle 18 Junín; SUR: en línea de 4,20 mts. con Panadería Elusa, seguido de un quiebre de 10,50 mts., con Almacén Siglo XXIII en línea de 3,35, más un quiebre de 16,95 mts. terminado con 10,50 mts. Siglo XXIII; ESTE: con el Mercado ciudad Madre en línea de 42,55 mts. y OESTE: con Panadería Elusa en línea de 14,20 mts. más un quiebre seguido de un quiebre de 4,20 mts. con Panadería Elusa en línea de 10,30 mts. mas un quiebre de 3,35 mts. terminado con la misma Panadería Elusa en línea de 16,95 mts. , siendo el área aproximada de 589,95 mts.2. Dicen que el inmueble lo han venido poseyendo junto a su difunta madre EMISBELLA A.L.P., quien lo ocupó durante 35 años hasta la fecha de su muerte en el año 1.981, de tal forma que ellos llevan habitando el inmueble durante más de 35 años, de manera ininterrumpida, continúa, pública, inequívoca y con ánimo de tenerlo como propio, al que le han realizado trabajos de conservación y mantenimiento, pagan derechos de frente, servicios básicos e incluso cedieron en arrendamiento dos locales comerciales a los ciudadanos J.R.P., donde funcionó el establecimiento mercantil JUGOS RAFANI, por más de treinta años y a H.C.G.G. donde funciona un Centro de Fotocopiado con el nombre de INVERSIONES JUNIN, y además dieron en arrendamiento dos habitaciones del inmueble a los ciudadanos M.G.R. y G.A.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.594.528 y 11.161.068. Expresan que desde el día 19/03/2.003 se han visto en la necesidad de denunciar ante la Prefectura del Municipio Morán al demandado B.M.L.V., por agresiones verbales y amenazas, que motivaron la interposición de un A.P. por ante la Prefectura. Posteriormente el 19/07/2.003, según refieren, el demandado intentó instalarse en el deslindado inmueble sin autorización, y a la fuerza en los locales comerciales, causándoles daños materiales, aunque finalmente con el apoyo de la fuerza pública, no logró su fín. Posteriormente, narran, el día 07/08/2.003 el demandado acompañado del Tribunal de la localidad, se presentó en el inmueble, para presuntamente romper de nuevo los candados de la Santamaría del local donde funcionaba el negocio de Jugos Rafani, aún cuando el Juez informó que se trataba de una Inspección. Una vez dentro, narran, sellaron con bloques y concreto dos ventanas que daban acceso al exterior del local y una puerta que daba acceso al interior de la casa, a lo que se opusieron infructuosamente. Posteriormente el demandado tomó posesión a la fuerza del local ya descrito, instalándose y poniendo a funcionar un negocio denominado FOTOCOPIADORA BLAS, que él mismo atiende, desde el cual los hostiga en compañía de algunos de sus empleados, haciéndoles la vida muy difícil, razones todas éstas por las que acudieron a los tribunales para intentar la presente querella interdictal restitutoria de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en Bs. 60.000.000,oo y se reservaron la acción de daños y perjuicios.

En la oportunidad de la contestación de la demanda el querellado en escrito de fecha 02/02/2.005, rechazó, negó y contradijo la querella interdictal por no ajustarse los hechos alegados a la realidad de las circunstancias; rechazó que los actores hayan sido poseedores pacíficos durante 35 años del inmueble sub-litis, negó haber perturbado desde el mes de marzo de 2.003 la supuesta posesión detentada por los querellantes; rechazó que los hubiera amenazado para que entregaran el inmueble, rechazó que el día 19/07/2.003 hubiera tratado de tomar posesión por la vía violenta de uno de los locales comerciales supuestamente objeto de la posesión de los querellantes y que ellos habían dado en arrendamiento a otras personas; negó haber desalojado el 07/08/2.003 violentamente a los querellantes, del inmueble. Impugnó y desconoció los documentos privados y emanados de terceras personas consignados por los querellantes en el expediente, por no serle oponibles y solicitó se desestimara la querella interdictal.

SEGUNDO

el artículo 783 del Código Civil establece lo siguiente:

SIC: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece lo siguiente:

SIC: “En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

El interdicto de despojo es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble, en este caso, del cual ha sido privado el reclamante poseedor.

R.H.L.R., en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V p. 249 y siguientes, al comentar esta última norma transcrita expresa que el fundamento de la protección posesoria está en que las situaciones de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos) sino que debe invocarse la garantía jurisdiccional del Estado. Refiere que la protección posesoria es la protección de la paz general como reacción contra la realización del derecho por la propia mano del lesionado (cuanto más contra la injusticia cometida por propia mano) y que una sociedad medianamente organizada no puede tolerar. Así, tenemos según lo expresa este autor, la paz general es el status quo que se presenta como aparentemente legal, y que por tanto debe hacerse respetar. “La posesión es en sí el valor digno de ser amparado jurídicamente, sin que por ello pretenda la ley dar una solución justa y con carácter definitivo. El fin de todos los interdictos es alcanzar la paz, pero no aspiran a que esta paz sea justa. Ello será el objeto a conseguir en el proceso ordinario. Por ahora basta con que esa paz sea jurídica, es decir, conforme y querida por el Derecho, partiendo de la idea de que la p.j. se encuentra ya de antemano, muchas veces, en la observancia del orden jurídico constituido. (cfr DE D.L., CARMELO: ob. Cit, I, pp.142-145)”.

Son requisitos de procedencia del interdicto de despojo los siguientes:

1°) Posesión actual: el querellante debe tener la posesión de la cosa al momento de ocurrir el despojo.

2°) No se requiere la posesión legítima, llegando incluso algunos autores como P.V.R. en su Obra La Posesión y los Interdictos en la Legislación Venezolana. Ediciones Libra C.A.. 1998.p. 150 a afirmar que basta el ejercicio del poder físico sobre la cosa, de allí que incluso pueda hacer uso de esta acción el simple detentador, criterio con el que difiere R.H.L.R., quien afirma que el artículo 783 del Código Civil se refiere a la posesión y no a la simple tenencia, es decir, se requiere el animus possidendi

3°) El objeto del interdicto puede ser mueble o inmueble.

4°) Que haya ocurrido el despojo, entendido como privación consumada de la posesión. BARASSI define al despojo como un acto cuyo efecto consiste en sustraer la cosa a quien como poseedor o detentador la tiene en su poder de hecho. Y tal sustracción ha de ser antijurídica, es decir, actuada contra la voluntad del poseedor o detentador. A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales hace referencia a una definición jurisprudencia, dice que el “despojo es el acto de quitar a otro una cosa, o de apoderarse de la cosa que otro esté en posesión, por propia autoridad del que lo hace” y agrega, que la ley no define los elementos de hecho constitutivos del despojo, sino que corresponde a los jueces de instancia determinar en cada situación particular si los hechos alegados y probados por el querellante, caracterizan ó no actos de despojo. El querellante debe indicar la fecha en que ocurrió, para poder establecer si ha transcurrido un año ó no desde entonces para intentar la acción correspondiente de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.

5°) Que el demandado sea el autor del despojo o su sucesor a título universal ó a título particular, conocer que su causante era autor del despojo, y

6°) Identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.

TERCERO

la parte actora, con el objeto de demostrar sus alegatos, trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

1°) Acta de Defunción de la ciudadana EMISBELLA A.L.P., agregada al expediente al folio 11, expedida por la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara el 05/07/1.981 e inserta en los Libros de Defunciones bajo el No. 168, en la cual consta que dicha ciudadana falleció el 05/07/1.981. La misma por tratarse de un documento público, se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y de ella emerge la prueba del fallecimiento de dicha ciudadana. Así se decide.

2°) Constancias de Residencia de los ciudadanos J.C.L. y F.J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.120.703 y 9.579.737, querellantes, agregadas al expediente a los folios 13, 14 y 15 expedidas por el Presidente de la Junta Parroquial B.d.M.M.d.E.L. en fechas 01/03/2.004, y 20/08/2.003 en las cuales hace constar que según declaraciones de los testigos P.G. y F.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.766.885 y 2.597.670 respectivamente ellos están domiciliados en la Calle 18 Junín 8-93 de la Parroquia B.M.M.d.E.L. y viven allí desde hace 37 años, dichas constancias las valora este Juzgado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3°) Hoja de Referencia expedida por el Hospital Central A.M.P., de fecha 12/11/1.986 a nombre del ciudadano J.C.L., en la que se hace constar que refiere desde hace cinco días dolor de cabeza intenso, localizado en la región occipital de aparición nocturna, agregada al expediente al folio 16, la misma se desecha por no guardar relación con los hechos objeto de la prueba en este juicio.

4°) Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara en el mes de febrero de 1.987, agregada al expediente al folio 17 en la cual se hace constar que el ciudadano J.C.L. se desempeña como comerciante en la ciudad de El Tocuyo, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5°) Contrato de Cuentas de Depósito entre J.C.L. y el BANCO DEL CARIBE, del 21/02/1.992 (f. 18); Convenio de Afiliación al Sistema Integrado de Atención al Paciente (FUNDACARVAJAL) No. 4310 de J.C.L., de fecha 18/02/1.997, agregado al expediente al folio 19; Constancias emitida por la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara el 05/01/2.000 y el 13/03/2.003 por la cual se hace constar que el ciudadano J.C.L. no registra entradas en la Prefectura del Municipio Morán y en razón de lo cual le d.C.d.B.C., agregada al expediente a los folios 20 y 21; documentales todas que en su conjunto y concordadas con los restantes elementos de pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6°) Acta de Nacimiento de J.C.L., expedida por la Parroquia B.d.M.M.d.E.L., inserta bajo el No. 35 folios 19 vto y 20 fte de fecha 09/01/1.968, agregada al expediente al folio 22, la misma se valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 y de ella se tiene prueba de la condición de hijo de dicho ciudadano de la Sra. EMISBELLA LOZADA. Así se decide.

7°) Notificación de Deuda emitida por el Concejo Municipal de Morán a nombre de B.D.L. en la cual se indica como dirección Calle 18 con Calles 7 y 8 No. 8-93 y relaciona una deuda acumulada entre los años 1.983-90, agregada al expediente al folio 23; Notificación de Deuda por Aseo Urbano emitida a J.C.L. con el mismo número de cuenta que la anterior: 029-628 sobre el mismo inmueble y relaciona una deuda acumulada del año 1.999, agregada al expediente al folio 24; Patente de Aseo Urbano emitida a nombre de J.C.L. cuya dirección se señala con el No. 18 con calles 7 y 8 No. 8-93, emitida en junio de 1.998, agregada al expediente al folio 25, Factura por Servicios de Hidrolara de fecha febrero de 1.997, emitida a nombre de J.C.L., agregada al expediente al folio 26, cuyo número de cuenta es 200102964900; Notificación de Corte de Suministro emitida por HIDROLARA a J.C.L., Calle 18 No. 8-93 de El Tocuyo, de fecha 06/07/2.001, agregada al folio 27 y anexo al folio 28 en que se relacionan las facturas pendientes; Convenio de Pago entre ENELBAR y J.V. LOZADA, de fecha 22/07/2.004, agregado al expediente al folio 29; Recibo de ENELBAR a nombre de J.V. LOZADA de fecha 18/11/2.000, agregado al expediente al folio 30; Notificación emitida por la Alcaldía del Municipio Morán, sin fecha, al propietario o administrador de Agencia de Loterías El Rinconazo en cuanto al monto que debe pagar por concepto de Patente de Industria y Comercio, agregada al expediente al folio 31, documentales todas éstas que valora este Juzgado con el carácter de indicios en relación con la prueba de la posesión que alegan los querellantes ejercen sobre el inmueble sub-litis. Así se decide.

8°) Inspección Judicial evacuada por el Juzgado del Municipio Morán el día 11/07/2.003 a solicitud de la parte actora para dejar constancia de la ubicación exacta del inmueble, su estado físico así como el de los locales comerciales, de las bienhechurías y mejoras existentes y de los linderos y medidas, agregada al expediente a los folios 32 al 75, la misma prueba la posesión de los querellantes en el momento inmediatamente anterior al día 07/08/2.003 sobre el local comercial donde funcionó Jugos Rafani, y la valora este Juzgado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9°) Copias fotostáticas simples de Acta de Nacimiento de G.A.L. y de J.C.V., agregadas al expediente a los folios 76 y 77, las cuales se desechan por no versar además sobre los hechos controvertidos. Así se decide.

10°) Escrito dirigido por J.C.L. al Ingeniero J.G. de la Energía Eléctrica de Barquisimeto, con sello de recibido del 16/03/2.004, cursante al expediente al folio 80 y copias simples de actuaciones cumplidas por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara en los meses de marzo y abril de 2.003, se valora con el carácter de indicio, en cuanto a la posesión ejercida por los querellantes sobre el inmueble sub litis antes de ocurrir el despojo. Así se decide.

11°) Copia de Denuncia presentada por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara por los querellantes, con sello de recibido 25/07/2.003, agregada al expediente a los folios 83 y 84, la misma se desecha porque no versa sobre los hechos controvertidos, específicamente no versa sobre el alegado despojo de fecha 07/08/2.003. Así se decide.

12°) Fotografías agregadas al expediente a los folios 85 al 87, las mismas se desechan porque no es posible establecer la fecha en que fueron tomadas. Así se decide.

13°) Copia de Denuncia realizada por los querellantes por ante la Prefectura del Municipio Morán del Estado Lara, con sello de recibido 07/08/2.003, contra el querellado B.M.L.V., agregada al expediente a los folios 88 al 90 en la cual hacen referencia al acto de despojo que narran en la querella, ocurrido en la misma fecha, la cual concordada con las testimoniales promovidas y evacuadas por los querellantes, que se valoraron favorablemente a su pretensión, de los ciudadanos J.A.C., H.G.P., F.J.P. y L.A.P. como se indica más adelante, valora este Juzgado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y prueba el acto de despojo alegado en el libelo querellar. Así se decide.

14°) Copia de Denuncia interpuesta por los actores por ante el ciudadano Gobernador y por ante el Director de Orden Público del Estado Lara con sello de recibido 28/08/2.003, ratificando denuncias anteriores, agregada al expediente a los folios 91 al 94, así como copias simples de documentos referentes a actuaciones cumplidas por ante la Fiscalía Superior, las cuales concordadas con las testimoniales promovidas y evacuadas por los querellantes, que se valoraron favorablemente a su pretensión, de los ciudadanos J.A.C., H.G.P., F.J.P. y L.A.P. como se indica más adelante, valora este Juzgado de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y prueba el acto de despojo alegado en el libelo querellar. Así se decide.

15°) Copias Fotostáticas Simples de documentos agregados al expediente a los folios 95 al 147, y 150 al 153 referidos a recibos suscritos por terceras personas, los cuales se desechan por no serle oponibles al demandado. Así se decide.

16°) Copia Simple del Registro Mercantil de AGENCIAS DE LOTERIA EL RINCONAZO, agregada a los folios 154 al 161, la misma se desecha porque no aportan ningún elemento de convicción en relación con la posesión y el despojo alegados.

17°) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor, Municipio J.d.E.L., el 06/08/2.004, agregado al expediente a los folios 166 al 168 en el cual se tomaron declaraciones a los ciudadanos F.O.G.M. y B.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.597.670 y 2.597.670, el mismo se desecha porque no fue ratificado en juicio por ambos testigos, sino solamente por el primero de ellos. Así se decide.

18°) Actuaciones Policiales, agregadas en copias certificadas, de fechas 19/07/2.003, agregadas al expediente a los folios 177 al 181, se desechan porque no guardan relación con el despojo alegado en la demanda que tuvo lugar según se expresa allí el día 07/08/2.003. Así se decide.

19°) Comunicación No. 2650-663 de fecha 03/09/2.004, agregada al expediente a los folios 183 al 184, en el cual indica que el día 07/08/2.003 no realizó actuación alguna en el inmueble objeto de la acción posesoria intentada, y que el día 06/08/2.003 si practicó una Inspección Judicial en la Calle Junín 18 entre la Avenida Fraternidad y L.A., Local No. 02, Jugos Rafani de la ciudad de El Tocuyo y que no ha decretado medida alguna, la misma se desecha porque no aporta ningún elemento de convicción en cuanto a la posesión ni en cuanto al despojo alegados. Así se decide.

20º) Testimonial del ciudadano F.O.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.597.670, evacuada el 21/02/2.005, cursante al expediente a los folios 412 y 413, por la que ratificó en su contenido y firma el Justificativo de Testigos inserto a los autos a los folios 166 al 168 el cual fue evacuado por ante la Notaría Pública de Quibor el día 06/08/2.004 y a preguntas formuladas por la contraparte, afirmó conocer a los querellantes desde hace 30 a 37 años por haber vivido cerca de su casa en El Tocuyo, afirmó que contigua a esa casa queda una Panadería; que a 10 ó 15 mts. queda una entidad bancaria; que el día 07/08/2.003 llegaron a reventar unos candados y se introdujo el Sr. Blas, pero que no tiene clara la hora, si bien se encontraba al frente del poste donde está un Puesto de Buhoneros llamado Ciudad Madre.

21º) Testimonial del ciudadano J.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.814.399 domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, evacuada el 18/02/2.005, agregada al expediente a los folios 393 al 396, quien afirmó conocer a los querellantes así como la Calle 18 Junín y la casa No. 8-93 de El Tocuyo, que en ella viven los querellados desde niños, que al lado de la casa hay dos locales comerciales, que igualmente conoció a EMISBELLA o M.L., que en uno de los locales comerciales funcionaba un establecimiento llamado Jugos Rafani, cuyo dueño R.P. pagaba el cánon de arrendamiento primero a la Sra. M.L. y luego de su muerte a los querellantes, que conoce al querellado; que presenció los hechos del día 07/08/2.003 cuando el Sr. Blas con unos obreros procedió a abrir la puerta y destruir lo que estaba dentro. También afirmó que conocía a los querellantes por más de 30 años, que conoce la casa en que viven y el vecindario cercano; que los hechos del día 07/08/2.003 ocurrieron entre 3 y 4 de la tarde.

22º) Testimonial de la ciudadana G.J.R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.966.022 domiciliada en El Tocuyo Estado Lara, evacuada el día 18/02/2.005, agregada al expediente a los folios 397 al 399, quien afirmó conocer a los querellantes desde hace aproximadamente 37 años así como la Calle 18 Junín y la casa No. 8-93 de El Tocuyo, que en ella viven los querellados, que al lado de la casa hay dos locales comerciales, que igualmente conoció a EMISBELLA o M.L., que en uno de los locales comerciales funcionaba un establecimiento llamado Jugos Rafani, cuyo dueño R.P. pagaba el cánon de arrendamiento primero a la Sra. M.L. y luego de su muerte a los querellantes, que conoce al querellado; que presenció los hechos del día 07/08/2.003 por encontrarse cerca del lugar, que fue más que amiga de la madre de J.C., fue una hermana. También afirmó conocer el vecindario cercano al inmueble objeto de la presente acción, los comercios aledaños, sin embargo se desecha porque expresó un nexo de fraternidad con la causante de los querellantes, que le resta imparcialidad y objetividad, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

23º) Testimonial del ciudadano H.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.964.563 domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, evacuada el 22/02/2.005, agregada al expediente a los folios 414 al 418, quien afirmó conocer a los querellantes así como la Calle 18 Junín y la casa No. 8-93 de El Tocuyo, que al lado de la casa hay dos locales comerciales, que no conoció a EMISBELLA o M.L., que en uno de los locales comerciales funcionaba un establecimiento llamado Jugos Rafani, cuyo dueño R.P. pagaba el canon de arrendamiento a los querellantes, que conoce al querellado; que presenció los hechos del día 07/08/2.003 cuando el Sr. Blas con unos obreros procedió a abrir la puerta, que él ocupa uno de los locales comerciales, que conoce al obrero que rompió con esmeril el candado y su nombre es F.P., que el día 07/08/2.003 fue sábado. También afirmó que conoce a los querellantes desde hace doce años, que conoce bien la ubicación del inmueble, y los comercios que lo circundan, que se desempeña como chofer de la Alcaldía de Morán, del Departamento de Servicios Públicos y que el día sábado 07/08/2.003 cuando presenció los hechos se encontraba laborando, esperando para el traslado del personal que iba a laborar ese día, que los actos de despojo ocurrieron entre las 12 y 4 de la tarde.

24º) Testimonial del ciudadano F.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.960.900 domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, evacuada el 22/02/2.005, agregada al expediente a los folios 419 al 421, quien afirmó conocer a los querellantes así como la Calle 18 Junín y la casa No. 8-93 de El Tocuyo, que en ella viven los querellados desde hace muchos años que al lado de la casa hay dos locales comerciales, en uno de los cuales funcionaba un establecimiento llamado Jugos Rafani, cuyo dueño R.P. vendía empanaditas, que conoce al querellado con quien se trasladó el 07/08/2.003 a romper el candado para después realizar un trabajo de albañilería. También afirmó que empleó dos fines de semana para realizar las labores de albañilería para las que fue contratado, que tiene una hermana de nombre Y.P. quien laboró para el querellado.

25º) Testimonial del ciudadano L.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.455.897, domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, evacuada el día 22/02/2.005, agregada al expediente a los folios 422 al 424, quien afirmó conocer a los querellantes y la casa ubicada en la Calle 18 Junín No. 8-93 de El Tocuyo, en la que viven desde hace muchos años los querellantes, que anexo a la casa hay dos locales comerciales en uno de los cuales funcionaba un establecimiento denominado Jugos Rafani propiedad de R.P. a quien igualmente conoce porque vendía empanadas. También afirmó conocer al querellado, y haber presenciado cuando éste en compañía de unos obreros irrumpió en el inmueble el día 07/08/2.003 en horas de la tarde.

Todas estas testimoniales con excepción de la declaración de la ciudadana G.J.R.D.V. ya desechada por las razones que se expresaron en el numeral 22º, las valora este Juzgado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en cuanto son contestes y concordantes, y no incurren en contradicciones respecto a los hechos por ellos afirmados relativos a la posesión de los querellantes sobre el inmueble sub-litis y al acto de despojo por parte del querellado el día 07/08/2.003. Así se decide.

La parte querellada evacuó los siguientes medios de pruebas:

1º) Testimonial del ciudadano J.J.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.959.149 evacuada el día 16/02/2.005, cursante al expediente a los folios 379 al 382 quien afirmo conocer el local comercial ubicado en la Calle 18 Junín entre Avenida Fraternidad y L.A. Nº 8-93 donde funcionaba la lunchería atendida por J.P., que ese negocio funcionó durante diez años o más y lo visitaba frecuentemente, que conversaba con el ciudadano J.P. y por esa vía tuvo conocimiento que se mudó voluntariamente, que trabajaba al frente de ese local y presenció la mudanza, que el querellado comenzó a ocupar el local un día sábado realizando trabajos de albañilería, que presenció un incidente en esa oportunidad protagonizado por los querellantes y funcionarios policiales que lo obligaron a desocupar el local y a cerrar. También afirmó vivir en El Tocuyo, conocer al querellado, haber cumplido labores de vigilancia por un día en el local denominado Fotocopiadora Blas, conocer a los querellantes y la casa en la que viven que fue el 7/08/2003 cuando el querellado recibió la llave del local de R.P., que no conocido a la madre de los querellantes, que éstos han vivido en esa casa aunque no pudo afirmar si era por más de 30 años, que se trasladó del El Tocuyo a Barquisimeto en compañía de B.L.V. a favor de quién vino a declarar.

2º) Testimonial de la ciudadana, G.R.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.267.399 evacuada el día 16/02/2.005, cursante al expediente a los folios 385 al 387 quien afirmó conocer el local comercial ubicado en la Calle 18 Junín entre Avenida Fraternidad y L.A. Nº 8-93 donde funcionaba la lunchería atendida por J.P., que ese negocio funcionó durante diez años o más pero lo conocía desde hace 4 años y lo visitaba con frecuencia, que conversaba con el ciudadano J.P. y por esa vía tuvo conocimiento que desocupó el local porque la dueña lo vendió y se mudó voluntariamente. Negó haber presenciado cuando el querellado ocupó el local, que J.P. le comunicó que quién le dio el arrendamiento local fue la señora Userpi Lozada, también afirmó vivir en Barquisimeto, indico la dirección donde funcionada Jugos Rafani y de los comercios vecinos, afirmó conocer a los querellantes, que entre el 7/08/2003 al 15/12/2004 vio un aviso en el local comercial que decía Fotocopias Blas.

3º) Testimonial del ciudadano T.R.L.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.189628 evacuada el día 16/02/2.005, cursante al expediente a los folios 388 al 389 quien afirmo conocer el local comercial ubicado en la Calle 18 Junín entre Avenida Fraternidad y L.A. Nº 8-93 donde funcionaba la lunchería atendida por J.P., que tiene tres años conociéndolo y le vende papelería al señor Blas, que conversaba con el ciudadano J.P. y por esa vía tuvo conocimiento que se mudó voluntariamente, que no observó cuando el querellado comenzó a ocupar el local, que no conoce la dirección exacta del local donde funcionaba el local Jugos Rafani y que no conoce a los querellantes.

4º) Testimonial del ciudadano J.A.F.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 11.582.680 evacuada el día 22/02/2.005, cursante al expediente a los folios 425 al 428 quien afirmo conocer el local comercial ubicado en la Calle 18 Junín entre Avenida Fraternidad y L.A. Nº 8-93 donde funcionaba la lunchería atendida por J.P., que ese negocio funcionó durante dos años, que lo visitaba para desayunar, que conversaba con el ciudadano J.P. y por esa vía tuvo conocimiento que se mudó voluntariamente, que conoce los negocios aledaños al local Jugos Rafani, que no es posible observar desde la panadería el local donde funciona Jugos Rafani por la separación de la acera y la entrada del local. También afirmó ser transportista y representante de una línea de rapiditos.

5º) Testimonial del ciudadano J.F.P.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 7.414.038 evacuada el día 22/02/2.005, cursante al expediente a los folios 429 al 431 quien afirmo conocer el local comercial ubicado en la Calle 18 Junín entre Avenida Fraternidad y L.A. Nº 8-93 donde funcionaba la lonchería atendida por J.P., que no sabe por cuánto tiempo funciono el negocio aunque sí lo frecuentaba, que conversaba con el ciudadano J.P. y por esa vía tuvo conocimiento que se mudó voluntariamente, que conoce los locales aledaños, que desde el frente de la panadería no es posible observar la puerta de acceso al local donde funcionaba Jugos Rafani, habló acerca de la distancia que separa la acera y la entrada del local. Afirmó que uno de sus clientes es el querellado.

La primera testimonial es concordante con la promovidas por la parte actora en cuanto a que confirma la ocurrencia de los actos de despojo por parte del querellado el día 7/08/2.003; razón por la cual se acoge y se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de adquisición procesal. Las restantes testimoniales las desecha este Juzgado porque no ofrecen suficiente certeza en cuanto a los hechos objeto de la prueba como son la posesión de los querellantes sobre el local comercial, el acto de despojo materializado el día 7/08/2.003 y el local comercial objeto de la presenta querella interdictal. Así se decide.

Del análisis del material probatorio aportado por las partes, es posible concluir que los querellantes cumplieron con su carga probatoria de acreditar de manera suficiente los extremos necesarios para la procedencia de la querella interdictal. Así, probaron suficientemente a juicio de este Juzgado que eran poseedores de la cosa para el momento en que ocurrió el despojo y que el mismo no era de una fecha de una fecha mayor a 1 año para el momento en que se presentó la demanda; probaron igualmente el hecho del despojo ocurrido el 7/08/2.003 y que su autor fue el querellado quien a partir de esa fecha tomó posesión del local comercial que es el mismo cuya posesión reclaman los querellantes en razón de todo lo cual la demanda propuesta debe declararse procedente. Así se decide.

DECISIÓN:

En mérito de la presentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO INTENTADA POR J.C.L. Y F.J.L. contra B.M.L.V., todos ya identificados, sobre el inmueble suficientemente identificado en la narrativa de este fallo. Se declara expresamente extinguida la garantía constituida por los querellantes a los efectos del decreto provisional de restitución, de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil cinco (2.005). Años 194° y 146°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo la 01:05 pm. Y se dejó copia.

La Sec.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR