Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de mayo de 2007, por el codemandante, abogado J.C.L.R., contra la sentencia definitiva de fecha 10 de abril del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante y la ciudadana M.C.R.D.L., contra la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., por deslinde de propiedades contiguas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta e improcedente la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el que fuera fijado por el “Juzgado de los Municipios (sic) Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1997” (sic), declarando que “el lindero de ahora en adelante será la pared divisoria que fue edificada por la demandada de autos y que fue constatada en el momento de la ejecución del lindero provisional” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, y ordenó notificar de dicho fallo a las partes, por haber sido éste publicado fuera del lapso legal.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2007 (folio 313), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 4 de julio de 2007 (folio 316), dispuso darle entrada con su propia nomenclatura y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha bajo el N° 02911. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

Por diligencia de fecha 12 de julio de 2007 (folio 317), el codemandante, abogado J.C.L.R., solicitó a este Tribunal, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se constituyera con asociados para dictar sentencia en esta causa y, en consecuencia, se fijara hora y fecha para llevar a cabo la elección correspondiente.

Mediante auto del 17 de julio de 2007 (folio 321), este Juzgado, por observar que tal pedimento se hizo dentro del lapso previsto en el precitado artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 119 eiusdem, fijó las once y treinta minutos de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha de la referida providencia para proceder a la elección de los asociados.

Consta en acta inserta a los folios 322 y 323 que, en fecha 25 de julio de 2007, se celebró el acto de elección de asociados en esta causa, recayendo la designación de los mismos en los profesionales del derecho R.M.R. y E.Q.R.. Asimismo, en esa oportunidad este Tribunal fijó el monto de los honorarios que le corresponderían a cada uno de ellos, y advirtió al codemandante, solicitante de la constitución de asociados, abogado J.C.L.R. que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, debería consignar la cantidad fijada por tal concepto, mediante cheque de gerencia a la orden del Juzgado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la mencionada acta, y que si no lo hiciere, de conformidad con dicha disposición legal, la causa continuaría sin asociados.

Por auto del 9 de agosto de 2007 (folio 330), previo cómputo, este Tribunal, por observar que el prenombrado codemandante no consignó en cheque de gerencia el monto fijado por concepto de honorarios de los asociados en el lapso fijado al efecto, advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal sin asociados; y que, en consecuencia, los correspondientes informes deberían ser presentados en el término previsto en el artículo 517 euisdem, el cual se computaría a partir del 4 de julio de 2007, fecha en que se le dio entrada en este Juzgado al presente expediente.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas ni presentaron informes ante esta Alzada.

Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007 (folio 331), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir de día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por auto del 10 de diciembre de 2007 (folio 334), este Juzgado, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo y, además, por encontrarse en el mismo estado procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este proceso para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia.

En auto de fecha 23 de enero de 2008 (folio 335), este Juzgado Superior, por las mismas razones antes expresadas dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa.

Encontrándose este juicio en estado de sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo del 11 de diciembre de 1996 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido (actualmente denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), presentado por los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., asistidos por la abogada YRIA Y.C.G., mediante el cual interpusieron formal demanda por deslinde contra la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., sobre el terreno que se identificará infra.

Junto con el libelo la parte actora produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 29.

Por auto de fecha 22 de enero de 1997 (folio 30), el mencionado Juzgado de Municipios admitió cuanto ha lugar en derecho dicha solicitud de deslinde, por considerar que la misma está “fundada en causa legal” (sic) y no es “contraria a la moral y a las buenas costumbres” (sic), y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., para que concurriera al acto de deslinde en el día y hora allí fijados, “en el sitio en que ha de verificarse la operación de deslinde” (sic) sobre el inmueble que se indicará infra.

Cumplida la citación personal de la parte demandada, se evidencia del acta inserta a los folios 35 y 36, que el 18 de febrero de 1997, el referido Juzgado de Municipios se trasladó y constituyó “en un lote de terreno ubicado en el Sitio El Salado, Sector La Montañita de esta jurisdicción (sic)” (sic) a objeto de efectuar el deslinde, con la presencia de la apoderada actora, abogada YRIA Y.C.G., y de la demandada de autos, ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., asistida por el profesional del derecho DERVIS NÚÑEZ y que, por los motivos allí expresados, fue diferida la continuación del acto para el “décimo día hábil (sic) siguiente” (sic) a esa fecha.

Consta en acta que cursa a los folios 41 al 44, que el 18 de marzo de 1997 se llevó a efecto la continuación del acto de deslinde en el lote de terreno antes indicado, con la presencia de los demandantes de autos, ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., asistidos por su apoderada judicial, abogada YRIA Y.C.G., y la demandada, ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., asistida por el profesional del derecho DERVIZ NÚÑEZ. Asimismo, en dicho acto se designaron como prácticos a los ingenieros civiles A.M.A. y J.A.P., quienes, estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Igualmente, en dicho acto el Tribunal procedió a fijar lindero provisional en los términos allí señalados, al cual se opusieron los solicitantes.

Por auto del 16 de abril de 1997 (folio 48), el mencionado Juzgado de Municipios, vista la oposición hecha por la parte actora al lindero provisional, acordó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.

Consta de las actas procesales que dicho expediente correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual mediante auto de fecha 12 de mayo de 1997 (folio 50), dispuso darle entrada y el curso de ley. Asimismo se “avocó” (sic) al conocimiento de la causa y, con fundamento en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, expresó que la misma continuaría por el procedimiento ordinario, “entendiéndose abierto a pruebas en el primer día hábil (sic) de Despacho (si) siguiente” (sic) al de la indicada fecha.

Se evidencia de los autos que en esa etapa procesal, ambas partes por intermedio de sus apoderados judiciales, mediante sendos escritos presentados en fecha 9 de junio de 1997 (folios 52 al 57 y, 88 y 89), promovieron las pruebas que creyeron convenientes a sus derechos e intereses.

Por diligencia del 18 de junio de 1997 (folio 112), la coapoderada judicial de la parte demandada de autos, abogada L.V.C., consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista (folios 113 y 114).

Mediante auto de fecha 30 de junio de 1997 (folio 118), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las probanzas ofrecidas por la parte actora, salvo la prueba de exhibición. En cuanto a las promovidas por la demandada, las admitió, a excepción de la ratificación del “informe-Inspección ocular” (sic) promovida en el particular quinto del escrito de pruebas. Asimismo, dispuso que, en cuanto a la oposición formulada por la parte demandada, ese Juzgado se reservó “de decidir lo que sea pertinente al respecto en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el sentido de apreciarlas o no conforme la Ley” (sic).

Por sendos escritos consignados el 29 de abril de 1998 (folios 185 al 189 y, 191 y 192), la parte demandada, ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., por intermedio de sus coapoderados judiciales, profesionales del derecho G.A.V.V. y L.V.C., y el codemandante, ciudadano J.C.L.R., asistido por el abogado M.A.G., presentaron informes ante el a quo, no haciéndolo la codemandada, ciudadana M.C.R.D.L..

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 1998 (folios 194 al 197), el codemandante, ciudadano J.C.L.R., asistido por el profesional del derecho M.A.G., consignó escrito contentivo de observaciones formuladas a los informes presentados por la demandada.

Por auto del 10 de diciembre de 2001 (folio 199), el Tribunal de la causa dispuso requerir a la Dirección de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.E.M., información “a la mayor brevedad posible” (sic) sobre la poligonal del inmueble objeto del proceso, a los fines de determinar si el mismo está ubicado en un sector urbano o rural, lo cual hizo en esa misma fecha, con oficio Nº 1572, no constando de autos que se haya dado respuesta a dicha comunicación.

El 27 de mayo de 2002, el Juez Provisorio del Juzgado de la causa se inhibió de seguir conocimiento de la misma (folio 203), razón por la cual su conocimiento pasó al Juez titular a cargo del entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien también se inhibió, y como consecuencia de sucesivas excusas de suplentes y conjueces convocados para suplir la falta accidental producida, a tal efecto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 8 de septiembre de 2003, designó como suplente al abogado O.A.S.G., quien, previa aceptación y juramentación, en auto del 5 de marzo de 2004 (folio 267) constituyó el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para dictar sentencia definitiva en esta causa y, en esa misma fecha, mediante auto inserto al folio 271, se “avocó” (sic) al conocimiento de este proceso; y por observar que el mismo para entonces se encontraba evidentemente paralizado, con fundamento en los artículos 14, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de diez “días continuos” (sic) siguientes a que constara en autos la práctica de la última notificación de las partes o sus apoderados, lo cual también ordenó. Igualmente, advirtió que reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem para formular recusación, así como cualquier otro “que estuviese pendiente en el presente expediente” (sic), sin perjuicio de hacer uso de la potestad de dictar autos para mejor proveer. Y, finalmente, por observar que las partes se encuentran domiciliadas en la ciudad de Ejido, estado Mérida, les concedió un día como término de distancia y, a los efectos de su notificación, comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, al cual remitió con oficio la correspondiente boleta de notificación.

En fecha 15 de junio de 2004, se recibió con oficio Nº 2690-220, del 9 del mismo mes y año, y se agregó a los autos (folios 274 al 281), procedentes del mencionado Juzgado de Municipios las actuaciones relativas a las resultas de la referida comisión, evidenciándose que, en declaración del 9 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil de dicho Tribunal dejó constancia que consignaba boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos DOROMILDA DEL C.P.M. y J.C.L.R., expresando que los notificó, a la primera de las nombradas, en “Calle Ayacucho, Ejido, estado Mérida” (sic), el 19 de mayo de 2004, a las 10:30 a.m,; y al segundo, en el “Centro Comercial centenario” (sic), a las 8:55 a.m.

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2004 (folios 284), la demandada de autos, ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., asistida por la profesional del derecho CLEVY COROMOTO MONSALVE, revocó el poder que le confirió a los abogados G.A. VENTO (†), L.J. VEROES CASTRO y DERVIS NÚÑEZ; y por diligencia presentada en esa misma fecha (folio 285), otorgó poder apud acta a la profesional del derecho D.G.Q. y a la abogada que la asistió en dichos actos, para que la representen en este juicio.

En fecha 10 de abril de 2007 (folios 291 al 304), el mencionado Juzgado Accidental dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta e improcedente la oposición a la fijación del lindero provisional, formulada por la parte actora y, en consecuencia, confirmó el que fuera fijado por el “Juzgado de los Municipios (sic) Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de marzo de 1997” (sic), declarando que “el lindero de ahora en adelante será la pared divisoria que fue edificada por la demandada de autos y que fue constatada en el momento de la ejecución del lindero provisional” (sic). Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el juicio, y ordenó notificar de dicho fallo a las partes, por haber sido éste publicado fuera del lapso legal.

En nota inserta al folio 304 del presente expediente, la Secretaria del mencionado Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha --10 de abril de 2007-- se publicó la referida sentencia y se “libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga (hiciera) efectivas conforme a la Ley” (sic).

En diligencia presentada el 17 de abril de 2007 (folio 305), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada D.G.Q., solicitó al a quo la expedición de copia certificada de los folios 301 al 314 del presente expediente, la cual ese Tribunal ordenó mediante decreto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 306).

Por diligencia consignada el 24 de abril de 2007, la prenombrada coapoderada de la parte demandada, dejó expresa constancia que recibió las copias certificadas solicitadas (folio 307).

En diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, inserta al folio 308, la Alguacil Accidental del Tribunal a quo expuso que consignaba boleta de notificación “debidamente firmada la cual fue l.A.A.J.C.L., en su carácter de PARTE DEMANADANTE (sic) en el presente juicio, la cual me [le] firmó de su puño y letra el día (sic) 17 DE MAYO DE 2007, a las 03:00 p-.m. (sic) en la siguiente dirección: Pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida” (sic).

En nota de esa misma fecha --18 de mayo de 2007--, la Secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia que la actuación referida por la Alguacil del mismo “fue efectivamente realizada, en el lugar, día y hora señalado en la diligencia que antecede” (sic).

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 310), el codemandante, abogado J.C.L.R., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva, el cual, como antes se expresó, fue admitido en ambos efectos por el a quo en auto del 12 de junio de 2007 (folio 313), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE DESLINDE

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 8), los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., asistidos por la abogada YRIA Y.C.G., expusieron, en resumen, lo siguiente:

Que son propietarios de un inmueble consistente en un lote de terreno, el cual contiene una casa para habitación sin número, ubicado en el Sector El Salado La Montañita, de la ciudad de Ejido, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts²) que, según su documento de adquisición, posee los linderos y medidas siguientes: “FRENTE: En extensión de diez metros (10 mts) con carretera a El Salado. FONDO: En una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos que son o fueron de L.A.T.; COSTADO DERECHO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros (20 mts) con terrenos que son o fueron de E.C.; COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente, en una extensión de veinte metros con terrenos que son o fueron de Doromilda del Carmen Paredes” (sic). Que dicho inmueble lo adquirieron mediante documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Campo Elías, con sede en la ciudad de Ejido, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el Nº 21, Tomo 7, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año, cuya copia certificada anexan marcada con la letra “A”.

Que realizada la compra, los vendedores procedieron a entregarles los respectivos permisos de construcción y de empotramiento, fechados 27 de abril de 1995, los cuales para entonces estaban “vencidos” (sic) y son de las características siguientes: “Permiso No (sic) D.P.U.111-95, valido (sic) por un (01) año, Propietario: (sic) P.L.D.V. , (sic) Dirección : (sic) Parte media de El Salado, frente a la bodega La Montañita. Construcción de vivienda unifamiliar (01) (sic) planta. Area (sic) de construcción 87,50 M2 (sic)” (sic) (las negrillas son del original). Que los permisos en referencia fueron expedidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M.; “fueron gestionados para la referida vivienda unifamiliar ya que el terreno colindante del lado izquierdo, fue vendido en el mes de mayo de 1995, sin ningún tipo de construcción o servicio” (sic) y están incluidos en la declaración de mejoras que los vendedores realizaron en el mes de junio de 1996, la cual se encuentra registrada por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el Nº 17, Tomo Décimo Segundo, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, de fecha 20 de junio del referido año. Que acompañan fotocopias de los permisos y de la declaración de mejoras en referencia, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente.

Por otra parte, expusieron los demandantes que, en pleno uso de las facultades que les conceden los artículos 99 de la Constitución Nacional y 545 del Código Civil, procedieron a “usar, gozar y disponer de su propiedad” (sic) y, en ese sentido, limpiaron y despedraron el lote de terreno en referencia, para lo cual contrataron los servicios de una máquina retro excavadora.

Que llegaron a un acuerdo con el arquitecto E.R. “de la Urbanización “Las Villas” y además vecino colindante por el lado derecho de nuestra [su] propiedad” (sic), mediante el cual procedieron a construir un muro y pared medianera, para lo cual dicho ciudadano cedió “parte de su terreno” (sic) y aportó los bloques, y ellos, la mano de obra, las cabillas, el cemento y la arena. Que en virtud de dicho acuerdo su lote de terreno “se agrando (sic) en cuarenta metros cuadrados (40 mts2) (sic) aproximadamente por el costado derecho, no habiendo controversia de ninguna especie sobre este nuevo lindero” (sic).

Que sorpresivamente el 28 de agosto de 1996, recibieron dos citaciones distintas de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en la que se les “conminaba” (sic) a presentarse en dos días distintos, es decir, el 29 y 30 del mismo mes y año. Que se apersonaron a la primera cita el 29 de agosto de 1996, a las 9:30 a.m., no presentándose ninguna otra persona al referido acto, y aprovecharon la oportunidad para solicitar información sobre la identidad de la persona que solicitó su citación, comunicándoles que se trataba de la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., quien es “vecina del lado izquierdo” (sic) de su propiedad, lo cual “les sorprendió ingratamente” (sic), puesto que con la referida ciudadana habían conversado “en forma por demás amigable para proceder en un tiempo conveniente a ambos realizar la pared colindante o medianera según el caso” (sic). Que el 30 de agosto de 1996, a las 10:00 a.m., hicieron acto de presencia por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, en atención a la segunda citación. Que en esa nueva oportunidad, tampoco hizo acto de presencia la mencionada ciudadana, quien solicitó la intervención de ese organismo. Que mientras esperaban, le plantearon al ciudadano Síndico Procurador Municipal la necesidad en que estaban de definir de una vez por todas lo referente a los linderos, y éste dispuso realizar una inspección sobre los inmuebles ese mismo día a las 2:30 p.m. Que llegada la hora fijada se apersonaron en el lugar donde están ubicados los lotes de terrenos colindantes, el ciudadano Sindico Procurador Municipal, Dr. R.M., la Ing. Nilba Guillén, funcionaria de la Alcaldía Municipal y ellos. Que estando allí, hizo acto de presencia la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M..

Que, en ese acto, según lo dispuesto por el ciudadano Síndico Municipal, cada una de las partes presentaron sus respectivos documentos de propiedad y formularon los alegatos en los cuales fundamentan su derecho, y ellos, además, consignaron un plano producto de un levantamiento topográfico, en el que aparecen cuatro lotes de terreno con sus correspondientes medidas y linderos, en atención a que los mismos, es decir, las cuatro parcelas tienen un origen común, según se desprende del tracto sucesivo. Que, seguidamente, el susodicho funcionario procedió a realizar una medición en la que, a todas luces, se les daba la razón y se “conminaba” (sic) a la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M. “a reconocer el verdadero lindero” (sic), haciendo ésta caso omiso de “las recomendaciones del Sindico, mostrándose contumaz” (sic). Que, frente a tal hecho, el Síndico les manifestó a todos los presentes: “que el era parte de buena fe, y que si no llegábamos a un acuerdo amistoso, deberíamos proceder por ante los Tribunales, en un Juicio de Deslinde” (sic). Que anexan fotocopia de las citaciones y del plano topográfico en referencia, marcadas con las letras “E”, “F” y “G”.

A continuación, los accionantes expresaron que esperanzados, en que el tiempo como buen consejero, hiciera entrar en razón a la prenombrada ciudadana, no procedieron inmediatamente a intentar la acción de deslinde.

Que nuevamente la tantas veces mencionada ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M. arremete contra su derecho de propiedad e “instala una cerca de alambre de púas, según su real entender” (sic). Que frente a esa nueva provocación, se “dignaron a llamarla por teléfono y requerirle que por favor se retirara a los que son sus linderos” (sic) e “igual mensaje le dejaron con un vecino del Sector Las Cruces, el señor E.P., que es el mismo que levantó la cerca de alambre” (sic). Que la respuesta a esa solicitud por parte de la referida ciudadana, fue cambiar la cerca de alambre de púas por una pared de bloques de 3,5 metros de altura por 17 metros de largo, utilizando como parte de los materiales de construcción, sin su consentimiento, cinco metros cúbicos (5 mts³) de arena, que habían comprado para realizar trabajos en su propiedad, lo cual hizo amparada por la Ingeniería Municipal, la cual, no obstante conocer la existencia de una medida de paralización de esa obra hasta tanto se resolviera el problema de los linderos, según consta de los anexos que producen marcados “E” y “F”, concedió el correspondiente permiso de construcción, el cual se halla suscrito por la Ing. Nilba Guillén.

Que examinada la referida pared, encontraron que la misma, no sólo viola sus linderos sino que además deja a su parcela sin el punto de aguas blancas, que fueron solicitados por el anterior propietario para la vivienda unifamiliar de una planta, según se desprende de los anexos referidos a los permisos de construcción y empotramiento antes señalados.

Que estudiado el tracto sucesivo de los lotes de terreno o parcelas colindantes encontraron que los mismos tienen “un punto de origen común” (sic), comenzando por el lote de terreno o parcela de la ciudadana M.E.P., seguido del lote o parcela de P.I.M.B., quienes los adquirieron según venta que les hiciera la ciudadana M.D.C.T.Q., conforme a documento protocolizado bajo el número 28, tomo segundo, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 15 de julio de 1992, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo E.d.E.M., cuya copia anexan marcada con la letra “H”, y ésta, a su vez, adquirió por venta que le hicieran los ciudadanos L.A., O.A., B.T.Q. y M.T.D.D.L., según documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro el 12 de marzo de 1992, bajo el número 25, tomo octavo, protocolo primero, primer trimestre, cuya fotocopia anexan marcada con la letra “I”.

Que a “continuación de las referidas parcelas, encontraron que el origen es el siguiente: La ciudadana M.D.L. le vendió a los ciudadanos J.d.C.D.G. y P.L.D.V. mediante documento registrado bajo el No (sic) 24, Tomo 4o (sic), Protocolo 1o (sic), Primer Trimestre de fecha 31 de enero de 1995 en la Oficina Subalterna del Registro Público de Ejido” (sic), cuya fotocopia producen marcada con la letra “J” y que, a su vez, “los compradores venden: a) a la ciudadana Doromilda del C.P.M., según documento registrado bajo el No (sic) 12, Tomo 10, Protocolo 1o (sic), Trimestre 2o. (sic) con fecha 30 de mayo de mil novecientos noventa y cinco” (sic), cuya copia certificada anexan marcada con la letra “K”.

Por otra parte, los demandantes expresan que “la paralización de nuestra [su] construcción y la violación de nuestro [su] lindero izquierdo, ha impedido que la misma no este (sic) concluida para diciembre (1996) tal como lo teníamos [tenían] previsto, teniendo que emplear parte del dinero destinado a la construcción, en la materialización de la presente Acción de Deslinde (sic)” (sic).

A continuación, en el capítulo segundo del escrito libelar, identificado con el epígrafe “PETITORIO” (sic), los demandantes de autos concretaron el objeto de su pretensión en los términos siguientes:

“Ciudadano Juez, los hechos (sic) ante expuestos, nos han obligado a recurrir a su competente autoridad para dirimir éste conflicto de interese (sic) y es por ello que solicitamos: 1.- Que se realice el correspondiente Deslinde, (sic) tomando como punto de partida de medición , (sic) la intersección del antiguo camino de Las Cruces con la carretera del (sic) Salado, identificado en el plano topográfico como el punto Ex 9714, a partir de este punto debe procederse a realizar la medición de treinta metros, siguiendo la carretera del (sic) Salado (subiendo) (sic) generandose (sic) a partir de esa distancia nuestro lindero izquierdo, y desde el punto EX 9860 con una distancia de treinta metros con setenta cts (sic), siguiendo por la parte posterior de las parcelas, el plano topográfico lo anexamos marcado con la letra “B” (sic). 2.- Que se establezca la dirección de la linea (sic) divisoria entre las parcelas de la ciudadana Doromilda del C.P.M. y la nuestra, según lo señalado en el referido plano topográfico. 3.- Que como consecuencia de la anterior se ordene a la ciudadana Doromilda Paredes, la demolición de la pared que ha motivado la presente acción. 4.- Que se condene a la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., al pago de las correspondientes costas y costos del presente juicio. Ciudadano Juez, en el numeral tres (3) (sic) de los hechos, señalamos un acuerdo logrado en forma cordial y amistosa con nuestro colindante del lado derecho, Arquitecto (sic) E.R., el cual amplio nuestra parcela por ese costado, pero este hecho no puede ser esgrimido, en ningún caso, como justificación por parte de la ciudadana Doromilda Del C.P.M., para correr sus linderos a expensas de nuestra propiedad. Nos reservamos expresamente las acciones que se deriven de lo señalado en el particular décimo de los hechos” (sic).

A continuación, en el capítulo tercero de la solicitud de deslinde, bajo el epígrafe “FUNDAMENTOS DE DERECHO” (sic), los demandantes fundaron la acción deducida en el artículo 99 de la Constitución Nacional (1961), en concordancia con los artículos 545 y 550 del Código Civil y 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, la estimaron en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,oo).

LA OPERACIÓN DE DESLINDE Y OPOSICIÓN AL LINDERO PROVISIONAL

Consta en acta del 18 de febrero de 1997 (folios 35 y 36), que el entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador, Campo Elías, S.M. y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Ejido (actualmente denominado Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), se trasladó y constituyó “en un lote de terreno ubicado en el Sitio El Salado, Sector La Montañita de esta jurisdicción (sic)” (sic) a objeto de efectuar el deslinde, con la presencia de la apoderada actora, abogada YRIA Y.C.G., y de la demandada de autos, ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., asistida por el profesional del derecho DERVIS NÚÑEZ y, por los motivos allí expuestos, fue diferido la continuación del acto para el “décimo día hábil (sic) siguiente” (sic) a esa fecha.

Igualmente consta en acta de fecha 18 de marzo de 1997 (folios 41 al 44), que se llevó a efecto la continuación del acto de deslinde en el lote de terreno antes indicado, con la presencia de los demandantes de autos, ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., asistidos por su apoderada judicial, abogada YRIA Y.C.G. y la demandada, ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., asistida por el profesional del derecho DERVIZ NÚÑEZ. Asimismo, en dicho acto se designaron como prácticos a los ingenieros civiles A.M.A. y J.A.P., quienes, estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, y el Tribunal procedió a fijar lindero provisional en los términos siguientes:

"(omissis) Por el costado derecho que separa las propiedades de los solicitantes y de la ciudadana Doromilda Paredes Marquina, en extensión de veinte metros los separa una pared de bloques de cemento de tres metros, cincuenta y tres centímetros de alto (omissis)" (sic).

Asimismo, se evidencia del acta de marras que en el referido acto la parte actora manifestó su inconformidad con el lindero provisional fijado e hizo formal oposición al mismo en los términos que textualmente se reproducen a continuación:

(omissis)

Nos oponemos a este lindero provisional pues reiteramos nuestra solicitud formulada en la presente acción de deslinde esto es que el punto de medición es la intersección del camino a Las Cruces que tiene una longitud de treinta metros hasta la propiedad de los esposos L.R., señalando que inicialmente que todo este lote de terreno era uno solo y el tracto sucesivo así lo demuestra; en todo y cada uno posteriormente se parcelaron, se individualizaron, señalando siempre como linderos generales esa intersección carretera El Salado vía Las Cruces, es por eso que insistimos en que sea ese punto el origen de la medición y al concretar los treinta metros es que pedimos se establesca (sic) dicho lindero provisional manifestamos nuestro desacuerdo en medir desde la pared divisoria que estableció la señora Doromilda, pues de esta pared hacia abajo nos resta un metro con noventa centímetros y al llegar al fondo esta misma pared se desplazó hacia el costado derecho siete metros que no fueron medidos aún cuando se solicitó en el petitorio; así mismo reiteramos que el punto de aguas blancas fue solicitado por el anterior propietario para la vivienda de los esposos L.R. tal como consta en los anexos en esta acción de deslinde y que hoy día por el levantamiento de la pared objeto de este deslinde está del lado izquierdo, con esto dejamos claro nuestra oposición a este lindero provisional. Es todo.(omissis)

(sic)

III

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción y competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, en la práctica de la notificación a las partes de la sentencia recurrida y en la admisión del referido recurso procesal, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

Se evidencia de los autos que la sentencia de primera instancia recurrida fue dictada extemporáneamente, es decir, después de vencido el lapso establecido al efecto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, y así lo entendió el propio Juez a quo, pues, en el dispositivo cuarto de dicho fallo, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 251 eiusdem --que, ex artículo 22 ibidem, resulta aplicable al presente procedimiento especial de deslinde de propiedades contiguas--, ordenó notificar de la publicación tardía de dicha sentencia a las partes o a sus apoderados, en los términos siguientes:

CUARTO: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes o de sus apoderados, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral (sic) 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación

(sic).

En nota inserta al folio 304 del presente expediente, la Secretaria del mencionado Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha --10 de abril de 2007-- se publicó la referida sentencia y se “libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga (hiciera) efectivas conforme a la Ley” (sic).

En diligencia presentada el 17 de abril de 2007 (folio 305), la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada D.G.Q., solicitó al a quo la expedición de copia certificada de los folios 301 al 314 del presente expediente, la cual ese Tribunal ordenó mediante decreto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 306). Considera el juzgador que con esa actuación procesal de la prenombrada profesional del derecho, la demandada de autos, ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., por aplicación analógica de la norma contenida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y según lo tiene establecido reiterada y pacífica jurisprudencia de la casación civil, quedó tácitamente notificada de la publicación tardía de la referida sentencia definitiva proferida en esta causa, por lo que, a los fines de que comenzara a correr los respectivos lapsos legales para interponer recurso de apelación y solicitar aclaratorias o ampliaciones de dicho fallo, sólo restaba practicar la notificación de los demandantes, ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L.; acto de comunicación procesal éste que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, debía practicarse dejando el Alguacil la correspondiente boleta en el domicilio procesal señalado por los actores en el escrito contentivo de la solicitud de deslinde cabeza de autos, en la siguiente dirección: “Urbanización “El Carmen”, calle Principal, casa número 19-25, de la ciudad de Ejido del Municipio Campo E.d.E.M.” (sic).

Ahora bien, observa el juzgador que, en diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, inserta al folio 308, la Alguacil Accidental del Tribunal a quo expuso que consignaba boleta de notificación “debidamente firmada la cual fue l.A.A.J.C.L., en su carácter de PARTE DEMANADANTE (sic) en el presente juicio, la cual me [le] firmó de su puño y letra el día (sic) 17 DE MAYO DE 2007, a las 03:00 p-.m. (sic) en la siguiente dirección: Pasillos del Palacio de Justicia de esta ciudad de Mérida” (sic). La boleta de notificación consignada por dicho funcionario obra agregada al folio 309, siendo su tenor el siguiente:

EXP. Nº 16517.-

BOLETA DE NOTIFICACION (sic)

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic). Mérida, diez de abril del dos mil seis.-

196º y 148º

SE HACE SABER

A los ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas (sic) de identidad números V-9.353.886 y V-8.027.96 (sic), respectivamente, y/o (sic) a su apoderado judicial abogado en ejercicio YRIA Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.197.879, inscrita en el INPREABOGADO bajo matrícula No.32.368; (sic) parte demandante en el expediente cuya carátula dice: DEMANDANTE: J.C.L.R. Y M.C.R.D.L.. DEMANDADA: DOROMILDA DEL C.P.. MOTIVO: JUICIO DE DESLINDE DE PROPIEDADES CONTIGUAS, que este Juzgado dictó sentencia definitiva fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en el expediente respectivo las resultas de la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para ejercer el respectivo recurso de apelación. (omissis)

(sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

En nota de esa misma fecha --18 de mayo de 2007--, la Secretaria titular del Tribunal de la causa dejó constancia que la actuación referida por la Alguacil del mismo “fue efectivamente realizada, en el lugar, día y hora señalado en la diligencia que antecede” (sic).

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2007 (folio 310), el codemandante, abogado J.C.L.R., interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia definitiva, el cual, como antes se expresó, fue admitido en ambos efectos por el a quo en auto del 12 de junio de 2007 (folio 313), correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

Como puede apreciarse de las actuaciones procesales anteriormente relacionadas y parcialmente transcritas, el Tribunal de la causa, en lugar de librar boleta de notificación a los demandantes o a su apoderada, a los fines de que fuese dejada por el Alguacil en la dirección procesal indicada por aquéllos en el escrito contentivo de su solicitud, en contravención de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, procedió a librar boleta para que fuese firmada por la parte demandante, ciudadanos J.C.L.R. y M.C.R.D.L. “y/o” (sic) su apoderada judicial, abogada YRIA Y.C.G., la cual, según se evidencia de la declaración del Alguacil encargado de practicar dicho acto, fue suscrita en señal de haber quedado notificado por el prenombrado ciudadano, quien no consta en autos que funja como apoderado de la codemandante de autos, ciudadana M.C.R.D.L.. Tampoco se desprende de las actas procesales que ésta se haya dado voluntariamente por notificada por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, ni que haya actuado con posterioridad en esta causa.

Por ello, debe concluirse que en la oportunidad indicada --18 de mayo de 2007-- el codemandante, abogado J.C.L.R., formuló su apelación de manera extemporánea, por anticipada, en virtud de que el lapso legal para ello, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para entonces no había comenzado a correr, puesto que a tal efecto era necesario, de conformidad con el precitado artículo 251 eiusdem, que constara en autos la notificación de la otra codemandante, ciudadana M.C.R.D.L. y, como antes se expresó, en el presente expediente no se evidencia que ello haya acontecido. En consecuencia, a los efectos de proceder a oír la apelación interpuesta --la cual, aunque anticipada, resulta admisible, según así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001 (Vide: Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CLXXIX, pp. 124-125), considera esta Superioridad que era menester practicar previamente, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, la notificación faltante, es decir, la de la prenombrada litisconsorte activa, dejando la correspondiente boleta en el domicilio procesal fijado al efecto.

Es de advertir que la falta de notificación de la susodicha codemandante, ciudadana M.C.R.D.L., de la publicación tardía de la sentencia definitiva dictada en este juicio y su prematura remisión en apelación a esta Alzada, constituye una desigualdad procesal que deviene en indefensión de esa litisconsorte, pues con ello se privó a la misma del derecho de recurrir en apelación contra dicho fallo, si lo consideraba conveniente a sus intereses.

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que con ese proceder el Juez a quo subvirtió el orden procesal establecido por el legislador para la admisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes.

En razón de que la pretermisión por parte del juzgador de la instancia inferior de su obligación legal de notificar a la codemandante, ciudadana M.C.R.D.L., de su sentencia publicada extemporáneamente y su prematura remisión en apelación originó la infracción de disposiciones legales de eminente orden público, que establecen formalidades esenciales a la validez de este procedimiento, como son las anteriormente mencionadas, así como violación del derecho de defensa de la misma; y en atención a que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, a este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para restablecer el orden procedimental subvertido, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad del precitado auto de admisión de la apelación interpuesta de fecha 12 de junio de 2007 (folio 313), así como también la nulidad de los demás actos procesales subsiguientes cumplidos en el presente procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado de que, a partir de la fecha en que, mediante auto expreso, el a quo dé por recibido el presente expediente, exclusive, comience a discurrir el lapso de apelación de dicho fallo, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento continúe su curso legal; pronunciamientos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Finalmente, se advierte que este Tribunal Superior consideró inoficioso decretar la reposición de la causa al estado de que el a quo ordenara la notificación omitida de su sentencia definitiva a la codemandante, ciudadana M.C.R.D.L., porque con la notificación que a ésta se hará del presente fallo, debido a que el mismo también se publica fuera del lapso legal, quedará también tácitamente notificada de la publicación tardía de la referida sentencia de primera instancia dictada en este juicio y, en consecuencia, podrá interponer recurso de apelación contra la misma, si lo considera conveniente a sus derechos e intereses.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD del auto de fecha 12 de junio de 2007, inserto al folio 313 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Primero (Accidental) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta el 18 de mayo del citado año, por el codemandante, abogado J.C.L.R., contra la sentencia definitiva de fecha 10 de abril del mismo año, dictada por el mencionado Tribunal en el presente juicio, seguido por el apelante y la ciudadana M.C.R.D.L., contra la ciudadana DOROMILDA DEL C.P.M., por deslinde de propiedades contiguas, a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se declara LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en este proceso.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que, a partir de la fecha en que el mencionado Tribunal, por auto expreso, dé por recibido el presente expediente, exclusive, comience a discurrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva de marras, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento continúe su curso legal.

Se le advierte al Juez de la causa que, en la oportunidad legal, deberá nuevamente remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor del turno, a los fines de su asignación por sorteo, conforme al reglamento respectivo, de la apelación interpuesta entre los respectivos Jueces de Alzada.

TERCERO

Dado el carácter repositorio de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas que cursan en este Tribunal dada su múltiple competencia y, en particular, por los numerosos procedimientos de amparo constitucional y de otros procesos de decisión preferente que han sido resueltos con anterioridad, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02911

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