Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 9 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoAdmisión De Hecho

En el día de hoy Jueves, 09 de Marzo de 2006, siendo la oportunidad fijada por éste Despacho para que tenga lugar la publicación del pronunciamiento judicial de éste Tribunal en el presente asunto, el cual fue admitida por auto de en fecha diez de Octubre de 2005, en concordancia con el contenido del acta de fecha 12 de Marzo de 2006, donde se recoge la celebración de la audiencia preliminar, fijada en éste caso en particular, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, donde se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno constituido, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos. Y siendo la oportunidad para motivar el fallo, en éste sentido el Tribunal se pronuncia al respecto, puntualizando previo análisis de los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante, y de los documentales aportados por la misma, y en virtud que fueron admitidos por la demandada, por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial, y siendo que los mismos son suficientes para determinar y admitidos como fueron los hechos siguientes:

  1. - Que existió una relación de trabajo entre J.L. BOYER CASTILLO y la demandada ASESORES DE SEGURIDAD C.A. (HALSECA), iniciada el día SEIS (06) de Enero de 2.004, hasta el DIECISEIS (16) de Diciembre del 2004.

  2. -Que el cargo que desempeñaron el actor era de GUARDIA DE SEGURIDAD.

  3. - Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida y bajo dependencia y subordinación de la demandada.

  4. - Que el actor devengaba un salario básico diario de Bs. 14.200,00.

  5. - Que la relación laboral terminó por RENUNCIA VOLUNTARIA.

  6. - Que el tiempo efectivo de antigüedad es de: ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.

  7. - Y que no se le cancelaron sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden al trabajador por el tiempo que duró su servicio para con la demandada. Y así se decide.

Es necesario destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala, que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la Admisión de los Hechos alegados por el actor; sin embargo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la presunta confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en su escrito libelar, a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye al mismo, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, pues lo segundo es un trabajo que corresponde al Juez; toda vez, que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Para confirmar lo indicado supra por ésta juzgadora, es importante señalar, la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció:

ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia, vinculante al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por el actor y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última no dio cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral hasta la renuncia voluntaria del mismo, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar, fijada en el presente proceso; por lo que forzosamente la presente demanda debe ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante. Y así se declara y decide.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido:

…” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal).

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano J.L. BOYER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. Nro. 3.202.013 y condena a la sociedad mercantil ASESORES DE SEGURIDAD C.A. (HALSECA), de este domicilio, cuyo Representante Legal es la ciudadana: JULIO BANGO JIMENEZ, en su carácter de Director Gerente y se ordena cancelar a la parte actora la suma de: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.999.864.10) por concepto de:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: De acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T.), de la siguiente manera: Le corresponden 45 días del salario integral devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo y que arroja el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 678.049,65). Y así se decide.

SEGUNDO

En atención a las VACACIONES (Art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) y BONO FRACCIONADOS (Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo): Se le acordaron conforme al último salario normal de Bs. 14.200,00 del trabajador, con fundamento a la jurisprudencia constante y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: Por las Vacaciones le corresponden 13,75 días que multiplicado con el salario normal arroja la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 195.250,00). Y por el Bono Vacacional 6,42 días, que al multiplicarse al mismo salario normal, da como resultado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS. Por lo que el total de ambos conceptos totalizan la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 286.414,00). Y así se decide.

TERCERO

Por concepto de la Fracción de las UTILIDADES (Parágrafo Primero del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponden 13,75 días, a razón del salario promedio diario de Bs. 14.200,00; lo que arroja el monto de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 195.250,00). Y así se decide.

CUARTO

Por concepto de CESTA TICKET: De conformidad al contenido del articulado de la Ley del Programa de Alimentación para los Trabajadores, se le acuerda éste concepto por los días efectivamente laborados, aplicándole el 0,25 por ciento de la unidad vigente para la fecha que se genero de Bs. 24.700,00 la UT., y que es por la cantidad de Bs 6175,00, que multiplicado por el numero de días efectivamente laborados durante la vigencia de la relación laboral que se señalan en el Escrito de demanda, arroja la cantidad total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.840.150,00). Y así se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR