Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintiuno de enero de dos mil ocho

197º y 148º

SJT

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2005-000483

ASUNTO: BP12-L-2005-000483

PARTE ACTORA: J.L.B.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Bolívar, y portador de la cédula de identidad Nº 11.657.557

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: N.G. de MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.465.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.

COAPODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EUDELYS J. LEON LOPEZ, P.B., J.M.C.L., YARIMAR J.R.A., M.J.F.M. y C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los No.63.326, 91.846, 63.575, 84.897, 71.744 y 70.338, en su orden

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL conforme a las previsiones de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, CODIGO CIVIL y CLAUSULAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA; DAÑOS MATERIALES, DAÑOS MORALES y LUCRO CESANTE.

I

En fecha 26-10-2005, a través de su apoderada judicial el ciudadano J.L.B.G., interpuso demanda en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

Refiere la apoderada judicial del ciudadano J.L.B.G., que su representado en fecha 28 de agosto de 1995, comenzó a prestar servicios para la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) hoy PDVSA PETROLEO, S.A., desempeñándose en el cargo de Operador de producción, chequeador de pozos en las instalaciones Bare 5 y Bare 7; por lo que se encuentra incluido a su decir, en la contratación colectiva petrolera. Señala que el horario de trabajo era de 7 a.m. a 3 p.m.; 3 p.m. a 11 p.m. y 11 p.m. a 7 a.m. es decir, era de manera rotativa. Que dentro de las labores de su representado, estaba la obligación de chequear 120 pozos aproximadamente en ocho (08) horas de trabajo. Señala que para el ingreso de su representado a la empresa demandada, el estado de salud era perfecto y se encontraba en buena capacidad laboral, situación que fue cambiando debido a la falta de implementos de seguridad industrial y el esfuerzo físico que ameritaban las labores encomendadas, ya que sólo se le dotaba de botas y guantes para manipular las llaves de tubo 24 y llaves ajustables, pero en ningún momento fue dotado de fajas de seguridad para evitar cualquier dolencia en la columna. Afirma haber renunciado en fecha 24 de octubre de 2003, manifestando dolores en la espalda que no fueron tomados en cuenta por el patrono después del egreso de su mandante, como era su obligación, aún y cuando habiéndole mandado a practicar resonancia magnética y estar en conocimiento de la existencia de la enfermedad profesional (Hernia Discal) que padece su representado.

Refiere que al momento de la renuncia, su representado devengaba las siguientes cantidades; por concepto de Salario Básico Bs.27.195,oo; por concepto de Salario Normal Bs.31.976,14; por concepto de Salario Integral Bs.61.739,56. Refiere haber laborado por un periodo de ocho (08) años, un (01) mes y veintisiete (27) días. Reconoce que su apoderado recibió la suma de Bs.46.690.128,23 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

Respecto a los hechos que guardan relación con la enfermedad profesional que demanda, afirma la apoderada judicial que una vez concluida la relación laboral de su mandante con la empresa PDVSA Petróleo S.A. por renuncia voluntaria, se le practicó el examen de egreso en la Policlínica del Sur, ubicada en esta ciudad de El Tigre; cuya resonancia magnética arrojó como diagnostico la existencia de la hernia discal, examen que quedó en poder de su patrono.

Refiere que acudió a consulta del Dr. Á.E.Á.M.. Neurocirujano. Quien le recomendó practicarse estudio de resonancia magnética, arrojando como resultado: “Rectificación de eje lumbar con artrosis leve; 2) Discopatia degenerativa L5-S1 con hernia descrita; 3) Correlacionar con examen físico que le ocasiona incapacidad funcional que le impide la actividad laboral, sugiere no realizar cirugía por el momento…, restringir esfuerzo físico pesado y actividad que ocasione impacto a nivel de columna lumbosacra”.

Expresa la coapoderada judicial que, en fecha 05 de octubre de 2004, su representado acudió al medico legista, quien procedió a realizar informe médico, dictaminando una incapacidad laboral parcial y permanente. Sobre los hechos narrados, determina que esta en presencia de una enfermedad profesional provocada por las condiciones inseguras del trabajo, y adquirida durante la permanencia de su tarea habitual. Refiere que su representado no ha recibido tratamiento médico de ningún tipo. En razón de ello, procede en nombre de su representado a demandar los siguientes montos y conceptos: Primero: Por concepto de Lucro Cesante, la suma de Bs.264.335.400,oo; Segundo: Por concepto de Indemnización establecida en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la suma de Bs.67.604.818,20; Tercero: Por concepto de indemnización establecida en el Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs.7.712.644,96, Cuarto: Por concepto de indemnización, establecida en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, la suma de Bs.5.903.490,60; Quinto: Por concepto de daño moral, indemnización establecida en el Artículo 1185 y 1196 del Código Civil, la suma de Bs. 445.556.353,76; Sexto: Demanda la indexación o corrección monetaria, así como las costas procesales. Solicita además que la demanda sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

II

Admitida la demanda, se ordenó la notificación de la sociedad accionada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República. Y en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por acta de fecha 09 de noviembre de 2006, dejó constancia de la Incomparecencia de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A. Y en la oportunidad de dar contestación a la misma, la empresa accionada no dió contestación a la demanda.

Por cuanto la accionada de autos incompareció a la instalación de la audiencia preliminar, y corresponderse la demandada con la sociedad PDVSA PETROLEO S.A. quien goza de forma extensiva de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, no procede la admisión de los hechos conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y la no contestación a la demanda por parte de la accionada tampoco produce la confesión, conforme a las previsiones de la norma adjetiva, en virtud de corresponderse a una persona jurídica que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los Artículos 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, debe considerarse como una contradicción genérica de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo.

Luego de analizados los argumentos de hecho y derecho esgrimidos por las partes en esta audiencia de juicio resultaron controvertidos, la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación y en consecuencia el tiempo de vigencia de la misma; el cargo desempeñado por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral; el salario devengado por el demandante, la enfermedad que alega padecer y por ende el origen ocupacional de la misma y finalmente las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional que afirma padecer el actor, cual alega le ha generado una incapacidad parcial y permanente, y en base a la cual reclama las indemnizaciones señaladas en el libelo.

Al encontrarse negada la prestación del servicio por parte de la accionada de autos, corresponderá al actor probar la existencia de la relación de trabajo. Y respecto a la indemnización que demanda por la enfermedad profesional que alega padecer y el grado de incapacidad que le fuere dictaminada. Ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. y acogido plenamente por esta instancia, que en los casos de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante necesariamente tiene que demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, corresponde al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada.

En el presente caso se pretenden las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (Responsabilidad Objetiva), Código Civil (Daño Moral y lucro cesante), las contenidas en la Convención Colectiva Petrolera y las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por la enfermedad profesional alegada, la cual señala una responsabilidad del patrono que a sabiendas de que existía una condición insegura, no la corrigió oportunamente y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional. En razón de ello, se sostiene que el trabajador reclamante debe probar en autos la enfermedad profesional que alega padecer, la relación de causalidad existente entre dicha enfermedad y las labores ejercidas por el actor dentro de la empresa demandada, el hecho ilícito y la culpa.

De la misma manera y demandada como fue la indemnización establecida en el artículo 33, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, corresponderá al actor la carga de demostrar que el accidente laboral alegado se produjo como consecuencia de la no corrección por parte de la empleadora, de una condición insegura previamente advertida y conocida por ella, es decir, sólo si el infortunio se produjo a consecuencia de la omisión culposa de la empresa accionada en las normas de higiene y seguridad industrial y el demandante logre evidenciar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, procederá la indemnización solicitada.

III

Al respecto se examinan y aprecian los siguientes elementos de prueba:

Como anexo marcado a su escrito libelar, la parte actora aportó. Instrumento relacionado con Pre finiquito. (cual riela al folio 09) de la pieza de este expediente, no siendo desconocido por la empresa demandada, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.

Producto de la incomparecencia de la sociedad accionada de autos a la instalación de la audiencia preliminar, sólo la parte actora en la etapa probatoria promovió los siguientes medios probatorios

  1. -CAPITULO I. Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Y sobre los cuales este Juzgador manifiesta que no hay consideración ni valoración alguna que realizar, por cuanto el mérito favorable de autos se trata de la obligación que tiene todo juzgador, de dictar su sentencia con las probanzas aportadas por las partes en el curso de la litis, todo ello en virtud del principio de comunidad de pruebas. Y así se declara.

  2. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES.

  3. -Promovió instrumento relacionado con copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tome, signada “A”, cual riela al folio 35 al 43 del presente expediente. Al respecto observa esta instancia, que el mismo se corresponde con un documento administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.803, de fecha 16-12-2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en consecuencia se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  4. CAPITULO III. PRUEBA DE INFORMES. En consecuencia se ordenó oficiar:

PRIMERO

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en el Paseo Meneses en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el ordinal 1°) Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Cuyas resultas rielan al folio 133 de la pieza del expediente; y por tratarse de una documental de carácter administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas; de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

SEGUNDO

A la Policlínica S.A.. C.A. Departamento de Imágenes Diagnósticas, ubicada en la Avenida 17 de Diciembre. Ciudad Bolívar. Estado Bolívar; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el ordinal 2°) Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Cuyas resultas rielan al Folio 129 al 131 de la pieza del expediente. Al respecto observa el Tribunal, que si bien la parte promovente de la prueba, procuró traer a los autos por vía de prueba de informe médico suscrito por la Dra. M.S., sin embargo es de advertir, que el mismo emana de un tercero en la presente causa, que requiere su ratificación mediante la prueba testimonial de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en el presente caso no se verificó, en consecuencia de ello, al referido informe esta Instancia no le atribuye valor probatorio. Y así se decide.

TERCERO

Al Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), ubicado en La urbanización Balneario El Morro, Avenida L.N. 321. Quinta M.L.. Estado Anzoátegui; a los fines de que informara y remitiera a este Juzgado a la brevedad, todos los particulares contenidos en el ordinal 3°) Capitulo III del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Cuyas resultas riela del Folio 91 y su complemento 137 al 151 del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio, por tratarse de una documental de carácter administrativo no desvirtuado mediante el ejercicio de otros medios de pruebas. Y así se deja establecido.

  1. - CAPITULO VI. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL. Se acordó la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en consecuencia, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único, se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Cantaura; a los fines de que tuviera lugar la práctica de la Inspección Judicial solicitada, en la sede PDVSA, PETROLEOS, C.A., con sede en San Tomé. Municipio Freites del Estado Anzoátegui. Departamento de Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia sobre esta prueba de los particulares contenidos en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte actora; a excepción del particular cuarto por resultar impreciso e indeterminado. Cuyas resultas rielan al folio 116 al 126 del expediente, y respecto de las cuales esta instancia le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.

  2. CAPITULO V. PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano A.J.S.R.; y por cuanto no se videncia ninguna contradicción respecto de los hechos que afirma conocer el testigo evacuado en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

IV

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:

En este sentido debe asentar este Tribunal que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidos en cuatro textos normativos distintos que son: La Ley Orgánica del Trabajo, La Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

El trabajador puede demandar indemnizaciones por concepto de daños morales y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del mismo.

El trabajador también puede exigir del patrono la indemnización por daños materiales derivada del artículo 1185 del Código Civil, siempre que se compruebe que el accidente de trabajo fue consecuencia del hecho ilícito del empleador, es decir, el trabajador debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se imputa al patrono y el daño producido.

Precedentemente esta instancia dejó claramente establecido que para la procedencia de las reclamaciones indemnizatorias por concepto de daños materiales y daños morales, correspondía al actor demostrar el hecho ilícito en el cual estuvo incursa la empresa accionada, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado.

En el presente caso, posterior a la evacuación y valoración de las pruebas, a criterio de quien decide, considera que de las pruebas aportadas al proceso el actor para demostrar sus dichos, a pesar de haberse contradicho la demanda, la parte demandante alcanzó demostrar, que efectivamente entre el demandante y la accionada sociedad PDVSA PETROLEO S.A., existió una relación laboral. Y así se decide.

Y para demostrar sus dichos, en relación a enfermedad que alega padecer, en su carga probatoria, trajo a los autos:

  1. Por vía de prueba de informes, se incorporó informes médicos que como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial lo que en el presente caso no se verificó, por lo cual no puede atribuírsele valor probatorio. Y Así se decide.

  2. Y si bien fue traída a los autos Copia certificada emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL). De dicha documental sólo se puede advertir particularmente del instrumento suscrito por el médico legista (folio 150 del expediente) que al extrabajador se le dictaminó una incapacidad parcial y permanente de un 67%, en fecha 05 de octubre de 2004, es decir, transcurridos como fueron 11 meses después de finalizada la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, y tal instrumento en modo alguno conduce a demostrar que la enfermedad que alega el actor padecer sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada; con este instrumento solo quedó establecido que el actor padece una discopatía degenerativa lumbar a nivel de L5-S1, Hernia Discal Lumbar a nivel de L5-S1 y un grado de incapacidad parcial y permanente en un 67%.

Pues bien, de las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal, que aún y cuando conste en las actas procesales que el actor padece de una enfermedad, ésta no puede ser catalogada o calificada como ocupacional pues, se reitera, no se probó la debida relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, es decir, el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión, que a su decir, se produjo, lo que equivale a la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas al proceso, no pueden evidenciar que dicha enfermedad devenga de una actividad profesional, o lo que es lo mismo, que la hernia discal que alega padecer el actor, se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, como tampoco se evidencia o lo explana el demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna otra prueba que nos permita establecer que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que forzoso es concluir que en el presente caso, no se encuentra probada el origen ocupacional de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y ello hace, lógicamente desestimar la acción propuesta por el extrabajador reclamante, pues, al no existir la relación de causalidad, mal podría acordarse indemnización alguna, ni establecerse responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva del patrono accionado. Y así se deja establecido.

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión, al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.L.B.G., por concepto de indemnización proveniente de enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

SEGUNDO

De conformidad al contenido de la parte in fine del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte actora en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. El Tigre, a los VEINTIUN (21) días del mes de ENERO del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.

Abg. L.H.G..

LA SECRETARIA

Abg. BRENDA CASTILLO

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