Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de agosto de dos mil ocho (2008)

194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2008-000486

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.465, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de enero de 2008, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano J.L.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.657.557, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S. A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, en fecha 16 de noviembre de 1978 y cuya última modificación estatutaria, consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, quedando anotada bajo el número 60, Tomo 193-A Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 09 de julio de 2008, posteriormente en fecha 16 de julio de 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogada N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.465, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado J.D.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 103.884, apoderado judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, en primer lugar que discrepa del criterio establecido por el Tribunal A quo al respetar los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la empresa demandada por ser una sociedad mercantil perteneciente al Estado venezolano, tal como lo dispone el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; pues, a su decir, la referida empresa durante el curso del proceso no se hizo presente oportunamente en las actas procesales, no contestó la demanda, por lo que lo procedente era aplicar las consecuencias jurídicas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para los casos de incomparecencia de la parte demandada.

Asimismo, la apoderada judicial de la parte actora, hoy recurrente, insurge contra la sentencia proferida por el Tribunal A quo con relación a la valoración de las pruebas aportadas a la presente causa, es así como sostiene que la recurrida no le otorgó valor probatorio a una documental que corre inserta en las actas procesales en fundamento a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que es conocido por el gremio de abogados lo difícil que resulta lograr que la persona que suscribe determinada documental o de quien emanó, comparezca a los actos fijados por el Tribunal a ratificar en juicio el contenido y firma de la misma, por lo que a su decir, el Tribunal de instancia debió otorgarle pleno valor probatorio a la referida documental; así como también debió valorar la declaración del testigo promovido y no limitarse únicamente a valorar la evaluación del médico legista para concluir que estaba probada la enfermedad padecida por el actor, pero no el origen profesional de la misma.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de enero de 2008 y en consecuencia declare con lugar la demanda interpuesta.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada alega la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte actora y subsidiariamente señala estar conteste con la sentencia recurrida; por lo que solicita a este Tribunal Superior la confirme en todas y cada una de sus partes.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

En primer lugar, con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la empresa demandada referente a la extemporaneidad del presente recurso de apelación, este Tribunal Superior discrepa ampliamente de dicha apreciación y considera que el mismo fue interpuesto de manera tempestiva; en virtud de que, ha sido reiterada la doctrina y la jurisprudencia que establece que el recurso de apelación ejercido de manera anticipada no se considera extemporáneo y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, este Tribunal Superior considera preciso señalar que, ha sido criterio reiterado de nuestro m.T. y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, sino que además debe demostrar fehacientemente en las actas procesales la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado; vale decir, que debe traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada; en virtud de que, frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por ello que la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa y la relación de causalidad.

En este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro m.T. en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:

(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)

En el presente caso, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que no está debidamente probada la relación de causalidad existente entre las labores desempeñadas por el trabajador reclamante y los padecimientos o la enfermedad que señala padecer, pues, el actor para demostrar su dicho trajo a los autos junto con su escrito libelar en original documental relacionada con el pre-finiquito (folio 09, pieza principal), dicha prueba es útil para establecer la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, hecho no controvertido en autos; empero de ella no se evidencia el origen de la enfermedad padecida por el actor, motivo por el cual este Tribunal Superior considera que nada aporta a la resolución del asunto. Luego, de la revisión de las actas procesales, específicamente del escrito de promoción de pruebas se evidencian los siguientes medios de pruebas aportados por la parte actora:

  1. Copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del El Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui (folio 35 al 43). Dicha documental, por ser un documento público administrativo este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio, sólo demuestra que el trabajador en esa oportunidad interpuso reclamo contra la empresa demandada, ante el referido órgano; empero, en modo alguno conduce a demostrar que la hernia discal que alega el actor padecer sea de origen profesional o que haya sido contraída a razón de las actividades realizadas por el actor dentro de la empresa demandada.

  2. Promovió prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas al folio 133 de la pieza principal; dicha documental por ser documento público administrativo este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio; de ella se evidencia la enfermedad padecida por el actor –hernia discal L5-S1, discopatía degenerativa L4-L5/L5-S1-, empero, de ella no se evidencia la relación de causalidad existente entre la enfermedad y las labores desempeñadas por éste dentro de la empresa accionada, que conlleven a dejar establecido el origen profesional de la misma.

  3. Promovió prueba de informe a la Policlínica S.A., C.A., cuyas resultas constan a los folios 129 al 131. Dichas documentales sólo evidencias que el trabajador fue sometido a resonancias magnéticas en el que luego de su evaluación, se le diagnosticó hernia discal L5-S1, discopatía degenerativa L4-L5/L5-S1; diagnóstico éste no ratificado en juicio por el galeno que suscribió los informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; empero, aún y cuando hubiera sido ratificado en juicio el contenido de los referidos informes, lo cierto del caso es que de ellos no se evidencia el origen profesional de la enfermedad padecida, ni mucho menos la relación de causalidad existente entre la hernia discal y las labores desempeñadas por el actor dentro de la empresa demandada.

  4. Promovió prueba de informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resultas corren insertas en los folios 91, 137 al 151. Dichas documentales, por ser documentos públicos administrativos este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio; empero, de ellas sólo se evidencia la existencia de la enfermedad en la humanidad del actor, verificándose de la lectura de las mismas que continúa el proceso de investigación del origen ocupacional de la enfermedad; luego, el origen ocupacional no se encuentra establecido por el referido Instituto.

  5. Promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa demandada, cuyas resultas constan en los folios 116 al 126; de dicho medio probatorio se evidencia la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio, fecha de ingreso y egreso, salario devengado por el actor, cargo desempeñado, hechos no controvertidos en autos y que no conllevan a la resolución de la controversia, cual es, el origen profesional de la enfermedad padecida por el actor.

  6. Promovió la testimonial del ciudadano A.J.S.R., cuya declaración no resulta suficiente para establecer el origen ocupacional de la enfermedad que padece el trabajador reclamante.

Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano J.L.B.G., no logró demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas por el trabajador reclamante por sí solas no puede evidenciar que la hernia discal padecida provenga de una actividad profesional o lo que es lo mismo, que se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la empresa demandada, no basta con explanar en su escrito libelar que realizaba tareas que requerían esfuerzo físico, necesariamente debe traer a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que el actor realizaba dentro de la accionada. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen profesional de la enfermedad que se alega, requisito sine qua non para que prospere la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono. Así se deja establecido.

En tal sentido, indistintamente que la empresa demandada goce de los privilegios y prerrogativas procesales que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son de obligatorio cumplimiento de los Tribunales; lo cierto del caso es que, se reitera, el actor no cumplió con la carga procesal de demostrar fehacientemente en autos la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labora desempeñada dentro de la empresa, requisito indispensable para que pueda catalogarse de ocupacional el origen de una enfermedad y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de enero de 2008. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.465, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 21 de enero de 2008, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, LUCRO CESANTE y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano J.L.B.G., contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, S. A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación. Así se decide.-

Notifíquese mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se deja constancia que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la referida notificación, en acatamiento a lo previsto en sentencia número 1197, de fecha veintidós (22) de julio del año en curso, emanada de nuestro m.T. de la Republica, en Sala de Casación Social.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p. m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR

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