Sentencia nº 0462 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, veinte (20) de junio de 2013. Años: 203º y 154º

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.L.C.Y., representado judicialmente por los abogados L.A.L., C.R.d.L. y Seilan Lockibi, contra la empresa FILVENSA, S.A., representada judicialmente por las abogadas Juamelis del Valle Díaz Valdés y J.L.B.B.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, confirmando de esta manera el fallo emitido en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 30 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente la Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Expuesto lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Señala la parte recurrente, que la sentencia recurrida declara sin lugar la apelación, confirmando la sentencia apelada, haciéndose partícipe de una sentencia dictada en franca violación de normas de orden público, toda vez que se fundamenta en erróneas interpretaciones, falsa aplicación de norma, especialmente cuando se fundamenta en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como requisito que debe contener la demanda laboral, en contraposición a lo que establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se remite el recurrente al siguiente extracto de la recurrida:

No es menos cierto que, se planteó en dicho escrito libelar, una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por lo que este debió indicar en su libelo de la demanda, cuáles eran los periodos y conceptos laborales donde existían las diferencias, cuáles eran las percepciones laborales que integran el salario diario y el salario integral que señala para cada periodo, cuales son las operaciones aritméticas utilizada para determinar dicho salario, ya que ciertamente la empresa ya le había liquidado sus prestaciones sociales, mal pudo la representación judicial de la parte actora recurrente interponer una demanda, en vista de la inconformidad del pago recibido, por los años completos de servicios, vale decir 10 años, 02 meses y 16 días, sumar dichas percepciones laborales y del resultado de 10 años, 02 meses y 16 días de servicio restar lo que ya había recibido, sin ilustrar de modo alguno al tribunal de donde provienen las diferencias salariales, o al menos los días que a su decir en la audiencia correspondiente de juicio, la empresa cancelaba por concepto de vacaciones y utilidades. Ya que no puede pretender la parte actora recurrente que, el órgano jurisdiccional aplique los beneficios contemplados en la contratación colectiva de los años 2000-2003 y 2003-2006, presentados en dicha audiencia, para toda la relación laboral de 10 años, 02 meses y 16 días. (Énfasis del recurrente).

Entonces explica, que se equivoca la recurrida con esa apreciación, porque de una simple lectura del libelo, se puede evidenciar que al folio 1 del expediente, se señala la operación aritmética utilizada para determinar el salario, así como las percepciones laborales que integran el salario diario e integral, y que en la etapa probatoria se acompañaron todos y cada uno de los recibos de pagos que fundamentan el salario señalado.

Que a los folios 2 al 7 del libelo se especifican los montos de salarios devengados año por año, con indicación de sus respectivas alícuotas.

Que en lo que respecta a que debía indicar cuáles eran los períodos y conceptos laborales donde existían diferencias, es “imposible de determinar”, en virtud que la demandada pagó lo que el recurrente denomina anticipos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, haciendo dicho cálculo de una manera tal que resulta imposible determinar los períodos y conceptos donde existen diferencias.

Finalmente señala:

(…) la recurrida al folio 177 de su sentencia cito: omissis ‘la falta de señalamiento en el libelo, atenta contra los requisitos exigidos en el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral específicamente en el inciso 3° y 4°, en cuanto a que el objeto de la demanda debe contener de una manera clara y precisa lo que se peticiona o se reclama, con una narrativa de los hechos en que se apoya’ omissis. De ser cierto lo manifestado por la recurrida, entonces porque no repuso la causa al estado de subsanar los defectos, tal como lo establece el artículo 124 en concordancia con los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica Procesal Labora (…).

Ahora bien, examinados los argumentos expuestos y efectuado el correspondiente análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación, motivo por el cual se declara inadmisible el recurso interpuesto.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de marzo de 2013.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial supra identificado. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000546

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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