Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, veinticinco (25) de marzo de 2015.

204º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2015-000054

Visto el escrito de demanda de fecha 19 de Marzo de 2015, interpuesto por el abogado J.L.C.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.642.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.043, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO B.D.E.M., este Órgano Jurisdiccional a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, estima necesario realizar los siguientes señalamiento:

I

Punto Único

En primer lugar corresponde pronunciarse a este Juzgado sobre su competencia para el conocimiento de la acción propuesta, para cual deben hacerse las siguientes consideraciones:

El accionante quien actúa en nombre propio y representación, ejerció demanda contra la Alcaldía del Municipio B.d.e.M., solicitando que “(…) se le ordene al ciudadano C.B., Alcalde del Municipio Autónomo Bolívar, Caripito, estado Monagas, remita [su] expediente con toda la documentación requerida al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas”. (Corchetes de este Tribunal)

Ahora bien, es de señalar que la actuación que se denuncia como generadora de la controversia por parte de la referida Alcaldía, se circunscribe a que según los dichos de la parte actora, tras solicitar ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio B.d.e.M., el tramite correspondiente para optar al beneficio de una jubilación especial, en virtud de presentar el accionante una enfermedad grave tal y como lo señala informe medico anexo a su escrito y por tener mas de quince años laborando al servicio de la administración pública; y en vista que en distintas oportunidades mediante comunicación escrita a pedido información del estatus de su solicitud de jubilación, sin obtener respuesta alguna por parte de la administración.

Ahora bien, estima este Juzgado que conforme a los términos expuestos por la parte actora, en el caso de marras nos encontramos frente a lo que en doctrina se ha calificado como una “ABSTENCIÓN”, la cual se constituye como una omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal o actuaciones que jurídicamente le son exigibles, lesionando de esta manera la esfera jurídico-subjetiva del particular.

Así pues, la Sala Político-Administrativa, en sentencia del 18/04/2006, publicada el 20/04/2006, fallo Nº 00982, Exp. Nº 2005-5366, señaló que:

(…) han considerado la doctrina y la jurisprudencia, que dicha acción tiene como objeto que el Juez condene a esas autoridades al cumplimiento de actos cuyos supuestos se encuentran en principio expresamente regulados por el legislador.

No obstante, esta Sala a fin de redimensionar tal criterio, con miras a salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha estimado admitir la tramitación por medio de este tipo de recurso, no sólo aquellas acciones cuyo objeto sea únicamente el cuestionamiento de la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, sino abarcar las que pretendan un pronunciamiento sobre la inactividad de la Administración con relación a actuaciones que jurídicamente le son exigibles, sin que haga falta una previsión concreta de la ley (vid. Sentencia Nº 818 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: E.E.G.C. y otros).

Igualmente en sentencia de esa misma Sala del 22/01/2014, publicada el 23/01/2014, Exp. Nº 2013-1391, fallo Nº 00060, señaló lo siguiente:

En el caso que nos ocupa el accionante manifestó ejercer un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, al cual tanto la doctrina como la jurisprudencia le han dado diversas concepciones, siendo una de ellas la emitida por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 547 del 6 de abril de 2004 (caso: A.B.M.). Para dicha Sala el referido recurso ‘…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición’.

Como ha quedado establecido, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia se encuentra dirigido a solicitar el cumplimiento de una obligación administrativa, es decir, aquella que en principio deriva de la Administración Pública, y en general de los demás órganos y entes que ejercen el Poder Público siempre que actúen en función administrativa; en consecuencia, la competencia de los tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa para conocer y tramitar dicho recurso se encuentra limitada al control judicial de la actividad administrativa y al restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por esa actividad.

Ello así y en vista de las anteriores consideraciones declara este Órgano Jurisdiccional que la omisión presuntamente lesiva denunciada por el accionante, constituye una Abstención y en consecuencia, esta Juzgado en virtud del principio pro actione, así como del deber constitucional que tiene de ofrecer una tutela judicial efectiva conforme al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a establecer cuál es el mecanismo procesal idóneo para que el hoy recurrente -en caso de ser procedente- obtenga su pretensión.

A tal efecto, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, (caso: G.A.,) y otros, en cuanto a las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración (…)

.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

En tal sentido, se reitera que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la Administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios; así como el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa.

En atención a lo expuesto y siendo que -se reitera- en el caso de marras se ha establecido que la omisión denunciada como lesiva se constituye en una Abstención y visto entonces que en virtud de los amplísimos poderes del juez contencioso administrativo, éste puede restablecer situaciones jurídicas infringidas derivadas de abstenciones propia de la actividad administrativa, se reorienta la demanda a un recurso contencioso administrativo de Abstención o Carencia. Así se declara.

Establecido lo anterior, se trae a colación lo estipulado en el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Ahora bien, en consonancia a lo esgrimido anteriormente, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales en la sentencia definitiva, se ADMITE el referido recurso en cuanto derecho se refiere, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem.

En consecuencia, se ordena la citación del Alcalde del Municipio B.d.e.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la causa de la Abstención, lo cual que deberá ser remitido dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado. Igualmente, se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio B.d.e.M. de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Líbrese lo conducente.-

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

REORIENTA a un Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia la demanda interpuesta por el Abogado J.L.C.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.043, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.M..

SEGUNDO

SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o Carencia propuesto.

TERCERO

ADMITE para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por Abstención o Carencia interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D. mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 pm.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/cm*-

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