Decisión nº 000723 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Navarro
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 14 de diciembre de 2007

197° y 148°

Magistrado Ponente: José Francisco Navarro

Exp. N°: 000723

Capitulo I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.L.F.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.902.064.

ABOGADA ASISTENTE DEL ACTOR: L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.683.646, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA con el Nro. 44.030.

PARTE DEMANDADA: G.F..

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido por la profesional del derecho L.V., contra la decisión dictada en fecha 19MAR2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró inadmisible la acción interdictal interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, por el ciudadano J.L.F.C., en contra de la ciudadana G.F..

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las siguientes consideraciones:

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo de 2007, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual se declara inadmisible por auto de fecha 19 de marzo de ese mismo año.

En fecha 20 de marzo de 2007, la parte demandante apeló de la decisión proferida en fecha 19 de marzo de 2007, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 21 de marzo de 2007, ordenándose la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial.

Le correspondió a esta Superioridad conocer de la presente acción, dándole por recibido en fecha 26 de marzo de 2007, y fijando de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para la presentación de informes, y se designó como ponente al Juez José Francisco Navarro, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 07 de mayo de 2007, la parte demandada presentó escrito de informes.

En fecha 08 de mayo de 2007, vencido el lapso para presentar informes, se abre el lapso de ocho (8) días para que las partes formulen observaciones a los mismos.

Por auto de fecha 18 de junio de 2007, vencido el lapso para la presentación de los informes y el de las observaciones, entra la presente causa al término para dictar sentencia.

Seguidamente este Tribunal pasa a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capitulo II

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

Alegatos de la Parte Apelante:

En fecha 20 de marzo de 2007, el querellante presenta diligencia por la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 19 de marzo del año 2007, reservándose el derecho de argumentar su apelación por ante esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Capitulo III

ALEGATOS DE LAS PARTES

Informe de la Parte Demandante:

En el escrito de informes presentado por el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido por la profesional del derecho L.B., expuso: Que el 14 de marzo de 2007, interpuso querella interdictal restitutoria o por despojo en contra de la ciudadana G.F., ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

Que el 19 de marzo del corriente año, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, se pronunció sobre la admisibilidad de la acción interdictal, declarando inadmisible la referida acción, de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem.

Que le sorprende la no admisibilidad de la querella interdictal, señalando que de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las reglas generales de apreciación de pruebas en los procedimientos civiles, y que son el fundamento de derecho de su apelación.

Que de las documentales contentiva de copia certificada de contrato de comodato celebrado entre el querellante y el ciudadano E.A.S.; de una venta privada entre su persona y el señor E.A.S.; docuemtnal notariada contentiva de declaración emitida por el señor M.R.; inspección judicial de fecha 27 de mayo de 2002; copias certificadas de oficios suscritos por la Concejal A.S.G.; copias certificadas notariadas, referida a la entrega de un escrito al ciudadano Alcalde O.R., y un documento contentivo de las resultas de la inspección ocular practicada por el Tribunal del municipio Atures y Auatana; copia certificada de documento de compra venta que le hizo la Alcaldía del Municipio Atures del terreno objeto de esta querella, prueban su posesión sobre el aludido lote de terreno.

Que las documentales antes señaladas deben adminicularse a otras pruebas, como por ejemplo a la prueba de testigos, a los fines de colorear la posesión alegada, conforme a lo señalado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Tribunal A quo tenía que valorar el mérito de todas estas pruebas en su conjunto relacionándolas con los justificativos de testigos presentados en el libelo de la querella. Señala además, que el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, establece que las pruebas deben apreciarse según las reglas de la sana crítica.

Que no entiende como el Tribunal A quo no relacionó la concordancia y convergencia de la prueba documental referida a un contrato de comodato suscrito entre el querellante y el ciudadano M.V.F., en fecha 15 de octubre de 2003, y que riela a los folios 53 al 55, con las otras pruebas presentadas, en especial los justificativos de testigos, que tanto las medidas, linderos, superficie, ubicación, referencias, características del lote de terreno descrito en el contrato de comodato concuerdan perfectamente con todas las otras pruebas, incluyendo, o especialmente, con las tres declaraciones de los testigos.

Que la documental que riela del folio 58 al 59, contentiva de notificación que le hiciera la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho al ciudadano M.V.F., es un documento público que demuestra su posesión hasta el momento del despojo; que esta es la prueba pública más contundente, fehaciente e indubitable de que el señor M.V.F., para el 05 de septiembre de 2006, detentaba el lote de terreno en su nombre. Que ello se evidencia de la resulta de la solicitud que se le hiciera a la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, para notificar al ciudadano C.M.F., de su voluntad de no prorrogar más el contrato de comodato suscrito entre ellos, referente al lote de terreno objeto de esta acción interdictal.

Que otra razón de su apelación en contra de la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal interpuesta, es que el Tribunal de Primera Instancia, omitió de plano la apreciación de la prueba testimonial del ciudadano D.M.A., señalando el deber que tiene los jueces de analizar todas cuantas pruebas se hayan producido.

Que así queda plenamente demostrado en autos que la acción interdictal no admitida por el A quo, llena los extremos legales para su procedencia, los cuales son los siguientes: 1) La demostración del despojo y 2) La posesión actual ejercida por el recurrente sobre el supra nombrado lote de terreno. La posesión actual se demostró al adminicular eficazmente los documentales con los justificativos de testigos. El despojo se demostró con la declaración de los testigos.

Culmina su escrito solicitando, se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2007, igualmente solicita se revoque la misma y se ordene la admisión de la querella interdictal restitutoria.

Capitulo IV

De la Decisión Recurrida

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 19 de marzo de 2007, declaró:

…En atención a las razones de hecho y de derecho expuestas, se concluye que, al no estar demostradas con las pruebas preconstituidas presentadas, los extremos de procedencia de la acción interdictal propuesta, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción interdictal interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007 por el ciudadano J.L.F.C., en contra de la ciudadana G.F., de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

Capitulo V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales contenidas en el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido por la profesional del derecho L.V., en contra de la decisión proferida en fecha 19MAR2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mediante la cual se declaró inadmisible la acción interdictal que intentara en fecha 14MAR2007, y a tal efecto, se observa:

Que el apelante señala que le sorprende la no admisibilidad de la querella interdictal, señalando que de los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden las reglas generales de apreciación de pruebas en los procedimientos civiles, y que son el fundamento de derecho de su apelación, al no ser concordadas por el A quo todas las pruebas producidas en el proceso, señalando el caso de la prueba documental referida a un contrato de comodato suscrito entre el querellante y el ciudadano M.V.F., en fecha 15 de octubre de 2003, y que riela a los folios 53 al 55, con las otras pruebas presentadas, en especial los justificativos de testigos, que tanto las medidas, linderos, superficie, ubicación, referencias, características del lote de terreno descrito en el contrato de comodato concuerdan perfectamente con todas las otras pruebas, incluyendo, o especialmente, con las tres declaraciones de los testigos.

Ahora bien, esta Alzada observa, que el A quo en la recurrida estableció:

En tal orden de ideas, para quien aquí decide a apreciar, prima facie, todas las pruebas que constan hasta ahora a los autos, habida cuenta que el solicitante de la cautela no ha señalado alguna en particular, todo con el objeto, única y exclusivamente, de determinar si de las mismas se desprende alguna presunción grave sobre la posesión que dice haber tenido la parte demandante y sobre el acto despojatorio supuestamente materializado por el demandado, sin perjuicio de la facultad de impugnarlas que el ordenamiento jurídico le concede a la parte a quien se les opone y de la apreciación definitiva que sobre el mérito de las mismas eventualmente hará este juzgador.

Así las cosas, este operador de justicia observa:

  1. - La documental que riela al folio siete (07), contentiva de copia certificada de contrato de comodato, (…). A titulo ilustrativo, se reproduce el criterio que este Tribunal ha compartido en casos decididos con anterioridad, relativo a la inidonediad de las documentales, como regla general, para demostrar posesión, específicamente, en sentencia de fecha 11 de junio de 2004, dictada en la causa que se sustanció y sentenció en el expediente N° 03-5879 (caso O.L.B. contra M.G.) (…).

  2. - Con relación a la copia certificada de una venta privada efectuada entre el demandante y el ciudadano E.A.S., en fecha 3 de mayo de 2.000, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en la avenida R.G., este Juzgador advierte que tal venta no se refiere a actos posesorios o despojatorios algunos.

  3. - Con relación a la documental notariada que riela al folio 10, contentiva de declaración emitida por el ciudadano M.R., según la cual el vendió al demandante “34 viajes de relleno” y los descargo (sic) en un lote de terreno ubicado en la avenida R.G., este Juzgador observa que la misma no identifica suficientemente el terreno en el cual descargo (sic) el mencionado relleno, razón por la cual no es capaz de probar ni la posesión ni el despojo del terreno en cuestión.

  4. - Con relación a la documental que riela a los folios 11 al 24, contentiva de inspección judicial de fecha 27 de mayo de 2.002 (…) este Tribunal advierte que la mencionada inspección se practicó en fecha 27 de mayo de 2002, es decir, hace más de 4 años, que a este Tribunal no le consta que la inspección se haya practicado en el mismo lote de terreno que indica en el libelo de demanda dicha inspección, así como tampoco demuestra que el querellante haya tenido la posesión actual del lote de terreno en cuestión, ni que haya sido despojado del mismo.

  5. - Con relación a las documentales que rielan a los folios 25 y 26, contentivas de copias certificadas de oficios suscritos por la concejal A.S.G., a través de los cuales se citaba al querellante para una reunión, en la oficina de la Comisión de Ejidos del Municipio Atures, este Juzgador observa que no prueban la posesión ni el despojo que alega.

  6. - En cuanto a las documentales que rielan a los folios 28 al 44, consistentes en copias certificadas notariadas, mediante los cuales se deja constancia que la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho en fecha 12 de junio de 2.002, a petición del querellante, le hace entrega de un escrito dirigido al Alcalde O.R., y un documento contentivo de copia de las resultas de la inspección ocular practicada por el Tribunal de los Municipios Atures y Auatana a sus supuesto terreno ubicado en la Av. R.G., en las oficinas de la Alcaldía del Municipio Atures, este Tribunal observa que tales escritos no prueban ni la posesión ni el despojo alegado por el querellante.

  7. - En lo que concierne a la documental que riela a los folios 45 y 46, contentiva de copia certificada de documento de compra venta que le hace la Alcaldía del Municipio Atures al querellante de un lote de terreno constante de 690 metros cuadrados, ubicado en el sector R.G., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 14 de febrero de 2003, anotado bajo el número 20, folios 97 y 98, este Tribunal advierte que la misma no prueba posesión ni despojo alguno.

  8. - Respecto a las documentales que rielan a los folios 47 al 51, contentivas de copias certificadas de facturas números 1200, 1265, 279230, 1308, 1298, expedidas por las empresas “Construcciones Gonzales” y “Materiales Wanadi” (cuatro a nombre de “Caven Zueca” y una nombre del querellante), este Tribunal observa que no demuestran ni posesión ni el despojo que alega el querellante.

  9. - Con relación a la copia certificada de notificación de fecha 06 de marzo de 2003 (…) este Tribunal advierte que el oficio no identifica la ubicación del lote de terreno en el cual se realiza la supuesta construcción que se ordena paralizar, y que, además, tampoco prueba ni la posesión ni el despojo que se alega.

  10. - Las documentales que rielan a los folios 53 al 55, contentivas de copias certificadas de contrato de comodato suscrito entre el querellante y el ciudadano M.V.F., (…) este Tribunal observa que no demuestra ni la posesión ni el despojo del mencionado lote de terreno.

  11. - La documental que riela al folio 56, de fecha 10 de mayo de 2004 (…) este Juzgador observa que tal declaración no demuestra ni la posesión ni el despojo del terreno en cuestión.

  12. - La documental que riela al folio 57, contentiva de copia certificada de notificación de no prorrogar el contrato de comodato, (…) no constituye prueba de la cual pueda este Juzgador extraer una presunción grave sobre la posesión o el despojo alegados, pues, sencillamente, no se refieren a actos posesorios o despojatorios.

  13. - La documental que riela al folio 59, (…) no demuestra ni la posesión ni el despojo del tantas veces mencionado lote de terreno.

  14. - La documental que riela a los folios 62 al 67, contentiva de justificativo de testigos de fecha 28 de febrero de 2007, es analizada de la siguiente manera: a) Las testimoniales rendidas por el ciudadano FORERO R.E. no son consideradas suficientes por este Tribunal para establecer la presunción grave a la cual se refiere el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, pues, han sido surgidas explícitamente por le solicitante del Justificativo. En efecto, obsérvese que las respuestas de todos los particulares son iguales a las preguntas que se les hacen a los testigos, a excepción de la última respuesta sobre la razón fundada de sus dichos la cual, sin embargo reproduce lo dicho en las preguntas anteriores.

    Por lo expuesto, el dicho del testigo R.E.F. no es considerado idóneo para establecer la presunción grave sobre la posesión y la ocurrencia del despojo que alega él accionante.

    Las declaraciones rendidas por el ciudadano CHAVERO S.L.J., también fueron totalmente sugeridas en las preguntas que se le formularon y, por esta razón, no les otorga este juzgador ningún valor probatorio, pues al ser afirmadas en la misma pregunta, privó a la testimonial de la necesaria espontaneidad con la que debe estar revestida; a excepción de la última pregunta la cual responde: “Doy razón fundada de mis dichos por cuanto conozco al señor J.F.C. y me consta que él posee hace más de ocho años dicho terreno el cual está ubicado frente a mi vivienda y lo he visto limpiando, manteniéndolo y conservándolo, contratando obreros para que se lo limpiaran”. No obstante es de advertir que en esta respuesta el testigo no hizo más que reproducir lo que ya le había sido informado en las preguntas.

    Así las cosas, este Tribunal observa: Las declaraciones del testigo CHAVERO S.L.J., no pueden ser consideradas como prueba que permita establecer la presunción grave del despojo que alega la actora, dado que han sido respondidas exactamente igual a como fueron formuladas las preguntas. Por otra parte, llama la atención del suscrito Juez el hecho de que ambos testigos respondieron de manera idéntica todas las preguntas.

    En efecto, si bien las declaraciones de un solo testigo podrían ser suficientes para constituir una prueba, de la cual, eventualmente, podría extraerse presunción grave sobre algo, tal suficiencia tendría que venir determinada por una serie de hechos que lleven hasta la convicción del Juzgador la veracidad de su dicho, como, por ejemplo, el hecho de que fueron esbozadas –las testimoniales- en forma circunstanciada, con un narrativa que, por lo menos, instruya o informe al Juzgador sobre cómo se ocurrieron los hechos sobre los cuales declara y pretende dejar constancia, cuestión que no ha ocurrido en el supuesto bajo análisis.

  15. - La documental que riela al folio 68, contentiva de croquis del lote de terreno mencionado, adyacente a la avenida R.G., tampoco hace referencia alguna a la posesión o despojo que alega el querellante en su libelo, y, por esta razón, no puede ser tenido como prueba de la cual pueda extraerse presunción grave sobre tales hechos, y así se decide.

    Con relación a la medida innominada consistente en la solicitud de paralizar la construcción de la obra en el lote de terreno objeto de esta querella interdictal, este Juzgador advierte: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por su parte, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem prevé que “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

    De los artículos citados ut supra se desprende que el decreto de una innominada presupone el cumplimiento de tres requisitos concurrentes, que debe probar el solicitante, a saber: ¡) Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora-; ¡¡) presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris-; y, ¡¡¡) temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves a la otra –periculum in damni-. Pues bien, de la revisión exhaustiva de todas las pruebas supra mencionadas se desprende que no han sido probados los extremos que se requieren para que proceda decretar la medida innominada solicitada, y en consecuencia, se niega su decreto”.

    De la decisión transcrita parcialmente, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia apreció las pruebas que constaban a los autos para determinar si de las mismas se desprendía alguna presunción grave sobre la posesión que dice haber tenido la parte demandante y sobre el acto despojatorio supuestamente materializado por el demandado, realizando tal valoración o apreciación de una manera individual, es decir, analizó prueba por prueba y determinó lo que de cada una de ellas se derivaba.

    Así las cosas, es indispensable para esta Alzada a los fines de resolver la presente apelación, traer a colación las disposiciones en las cuales fundamenta su apelación el recurrente, y en tal sentido tenemos que los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

    Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

    Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

    De las transcripciones anteriores se desprende, que las pruebas deben ser apreciadas según las reglas de la sana crítica, salvo que exista una disposición legal expresa para su valoración; que la prueba de testigos debe examinarse si las deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas; el deber de analizar todas cuantas pruebas existan o se hayan producido a los autos, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elementos de convicción, y que se apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, en fin, que los jueces están obligados a analizar las pruebas que se hayan ofrecido en los juicios sometidos a su conocimiento, apreciando los indicios que resulten en su conjunto, debiendo entrelazar todas las pruebas, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

    Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, luego de haber realizado un análisis a la decisión recurrida, que el A quo vulneró la regla de valoración de las pruebas, al realizar una apreciación individual y no concatenarlas entre sí, lo cual no está ajustado a derecho, toda vez que de las disposiciones legales transcritas anteriormente, se desprende, especialmente las contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de los jueces de analizar las pruebas en su conjunto, aun aquellas aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo apreciar los indicios que resulten de autos en su conjunto. Y así se decide.-

    En consecuencia, este Tribunal debe declarar con lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, y revocar la decisión recurrida, debiendo reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo se pronuncie sobre la admisión de la presente querella. Así se decide.

    Capitulo VI

    De la Dispositiva

    Por todos los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.L.F.C., debidamente asistido por la profesional del derecho L.V., contra la decisión dictada en fecha 19MAR2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que declaró inadmisible la acción interdictal interpuesta en fecha 14 de marzo de 2007, por el ciudadano J.L.F.C., en contra de la ciudadana G.F.. Se REVOCA, la decisión impugnada, y se repone, en consecuencia, la presente causa al estado de que el Tribunal de Primera instancia se pronuncie sobre su admisión.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    H.E. BOGARIN BELTRAN

    EL JUEZ EL JUEZ PONENTE

    R.A.B.J.F.N.

    LA SECRETARIA

    L.J. BARRETO

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    L.J. BARRETO

    Exp. Nº. 000723

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