Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteCecilia Alarcón
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 12 de Febrero de 2009

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-R-2008-000241

Las presentes actuaciones corresponden a la apelación interpuesta por la Abogada M.G.S., actuando con el carácter de defensora del ciudadano J.L.G.C. contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual le decretó medida judicial de privación de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

El día 18 de diciembre de 2008 se dio cuenta la sala del mismo, admitiéndolo en fecha 8 de enero de 2009, quedando en estado de dictar la decisión correspondiente. En fecha 20 de enero quien suscribe la presente decisión fue designada Jueza Temporal, en virtud del reposo medico de la Jueza A.C., quedando constituida la sala por los JUECES CECILIA ALARCÓN DE FRAINO, ELSA HERNANDEZ GARCIA Y ATTAWAY D.M.R.. En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en las causales señaladas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que regula la recurribilidad de los autos de los tribunales, fundando la impugnación en los siguientes motivos:

El apelante centra su impugnación en su inconformidad en cuanto a la medida privativa de libertad dictada por el Juez de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, indicando, la falta de motivación del auto por el cual se dictó medida privativa de libertad fundamentándose en los siguientes puntos señalando lo siguiente: “…PRIMERO: Argumenta la recurrida, en el particular primero que: “… se encuentra acreditado que mi representado fue detenido de manera flagrante en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, acreditación que deduce del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión y de la entrevista de la victima, de lo cual disiente esta representación, toda vez que, de las actuaciones no se evidencia la presunta comisión de los delitos antes mencionados …”

Así mismo señala que: “… en cuanto al delito de robo agravado de vehículo automotor se presentó una persona del sexo masculino informando que se vio en la imperiosa necesidad de estacionar el vehículo que conducía motivado que dos personas de sexo masculino, donde uno de estos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte lo sometió y le manifestó que lo trasladara al sector los naranjos y los mismos al percatarse de lo ocurrido descendieron del vehículo y se fueron corriendo…”

Indica la recurrente: “…que no se evidencia que mi defendido haya sido detenido flagrantemente robando el vehículo propiedad de la victima , pues, no se explana en la misma que el ciudadano A.J.P., les indicara a los funcionarios policiales que los sujetos que abordaron su taxi, o sometieron y amenazaron para despojarlo del mismo, sino que lo sometieron y le pidieron que lo trasladara al sector los naranjos; por lo que mal puede dar por acreditado el Tribunal de la recurrida la presenta comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor…” “…en ningún momento la victima afirma que mi representado lo haya amenazado con la supuesta escopeta conminándolo a entregarle el vehículo taxi de su propiedad, ni siquiera refiere que esa haya sido la intención de mi representado, pues, no afirma la victima que lo haya siquiera pretendido cometer el delito atribuido por la representación Fiscal, por lo que mal puede el tribunal de la recurrida estimar por acreditada la presenta comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor tomando en consideración la entrevista que nos ocupa, toda vez que, ninguno de los elementos materiales del delito en comento se evidencian o emergen de este elemento de convicción encontrándose por tanto la recurrida viciada de inmotivación al no establecer razonadamente los motivos o fundamentos que la llevaron a considerar que la entrevista de la victima y el acta policial, le permitieron dar por acreditado el delito mencionado…”

En cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego, alega la recurrente lo siguiente: “ … en el asunto de marras tampoco se encuentra acreditada la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego toda vez que no consta en las actuaciones experticias o reconocimiento legal alguno que permita acreditar la existencia del arma, ni conocer sus características físicas, siendo ello relevante…” indica que: …” a pesar de haber esgrimido los precedentes alegatos en la audiencia especial de presentación el tribunal de la recurrida obvio considerarlos, decidiendo ligeramente decretar la medida privativa de libertad..”

De igual forma alega la recurrente que : “… con respecto al delito de aprovechamiento de cosas proveniente de delito, no existe acreditación alguna del mismo toda vez que, por una parte, se desconoce si el arma escopeta calibre 12 supuestamente incautada a mi defendido, es o no de prohibido porte; por otra parte el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, como es sabido amerita el conocimiento por parte del agente, que el objeto por el supuestamente aprovechado provenía de un hecho delictuoso, es menester tal conocimiento para que pueda considerarse materializado el delito mencionado conocimiento que por ende, conlleva la intención de cometerlo, no siendo suficiente afirmar que por el hecho de encontrarse solicitada el arma se encuentra materializado el delito en referencia …”. SEGUNDO: Igualmente indica la recurrente, en cuanto al particular segundo y en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, expone que “… se observa la inmotivacion de la decisión, pues la juzgadora se limita a referir que los hechos punibles en comento, se encuentran acreditados en el acta policial, y la entrevista de la victima, mas sin embargo, no explica o fundamente suficientemente de que manera, dichos elementos de convicción, permiten estimar acreditada la presunta comisión de los delitos que nos ocupan, Considera la recurrente que la decisión debe basarse por si misma y en ella debe el tribunal razonar fundadamente la concurrencia de todos los requisitos exigidos en el articulo 250 del código Orgánico Procesal Penal, indicando al analizar la existencia o no de cada uno de ellos, con cuales elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico estima acreditado cada delito imputado por cuanto considera la defensa que la decisión es inmotivada ya que cada uno de los delitos exige tipos penales distintos con los cuales debe realizarse la distinción de cada uno de ellos por lo que considera la decisión inmotivada…” TERCERA: Argumenta la recurrente en este tercer punto “…que la Jueza como fundamento para negar la libertad formulada indica que “… se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 251 del código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 250 por existir presunción razonable de peligro de fuga y que el imputado no se sometería a las resultas del proceso en virtud de la alta entidad de la pena, que podría llegar a imponer por los tipos penales imputados, así como por la magnitud del daño causado considerando que se trata de un hecho grave…”.”…La defensa disiente toda vez como adujo en la audiencia especial que en el caso de marras no están llenos los extremos exigidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la misma que cuenta con arraigo e el país ya que tiene dirección exacta, con respecto a la pena que podría llegarse a imponer aduce la defensa que la Juez estaría anticipando la imposición de una posible pena cuando tan solo la investigación comienza .De igual manera indica la recurrente que su defendido no causó daño a la victima toda vez que ni siquiera tuvo la intención de robar el vehículo de su propiedad ni lo amenazó con tal fin y propósito, de igual forma que no ha estado sometido a proceso alguno . Por ello considera la defensa que la decisión de la Jueza no está fundamentada por ello indica que a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos constitucionales de los afectados con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentra sometido su defendido que se acuerde otorgamiento de la libertad, revocando el auto de fecha 30-07-08 declarando el recurso con lugar...”

DEL AUTO APELADO:

A los efectos de ilustrar adecuadamente la presente decisión se transcribe parcialmente el auto apelado de la manera siguiente: “….Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Por cuanto se observa de las actuaciones y lo señalado oralmente por el representante del Ministerio Público, al narrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la detención del imputado J.L.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Articulo 6 Ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, tal como se constata en el acta policial que fue presentada en audiencia por la fiscal, que el mismo fue detenido por los funcionarios policiales; Igualmente de la revisión de la causa se observa que el procedimiento fue efectuado por los funcionarios policiales cumpliendo según lo establecido en la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, tal como se constata en el acta policial y del Acta de Entrevista a la Victima A.J.P.L., los funcionarios dejaron constancia de la practica de la detención del imputado, verificándose además que al momento de la detención del imputado los funcionarios le manifestó sus derechos, corroborándose de esta manera la flagrancia por lo cual se originó la detención del imputado en la presente causa.

SEGUNDO

De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte del ciudadano J.L.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Articulo 6 Ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial Y DEL Acta de Entrevista a la Victima; en este caso se evidencia que se ha atentado contra el bien jurídico tutelado en este caso que es la vida y el patrimonio de las victimas, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la parte imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es la vida y el patrimonio de las victimas, señalando la Fiscal del Ministerio Público que el imputado tiene participación de este hecho, es por lo que debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Articulo 6 Ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente.

CUARTO

Cconforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Articulo 6 Ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Para decidir el recurso la Sala revisó las actuaciones que integran el cuaderno remitido con la apelación a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y, respecto a los señalamientos de la defensa, que fueron reproducidos concisamente supra, ha observado lo siguiente:

Que los motivos que el apelante esgrime como fundamento de su impugnación de la decisión, carece de sustentación formal por cuanto de la revisión efectuada se pudo precisar que la a quo se pronunció acerca de la existencia de los tres elementos requeridos en la normativa contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primero y segundo elementos, es decir, a la acreditación del hecho imputado y la estimación de la autoría por parte del imputado, precalificándolo como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente. . Asimismo, consideró que estaba cumplida la tercera exigencia de la norma para la sustentación de la medida privativa, señalando que “… por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la parte imputada no se sometería a las resultas del proceso en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es la vida y el patrimonio de las victimas…”.-

Tales circunstancias las estima para fundar su decisión al dejar asentado en el auto respectivo lo siguiente:

… SEGUNDO: De las actuaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, se acredita la comisión un hecho punible por parte del ciudadano J.L.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Articulo 6 Ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo elementos de convicción suficientes para estimar que dicha parte imputada, es autor o partícipe de ese hecho punible por el cual se produjo la aprehensión del mismo, tal como se desprende del contenido de la respectiva Acta policial Y DEL Acta de Entrevista a la Victima; en este caso se evidencia que se ha atentado contra el bien jurídico tutelado en este caso que es la vida y el patrimonio de las victimas, siendo estos derechos constitucionales; en tal sentido considera quien suscribe que están dadas en este caso las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Este Tribunal de Control observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, por existir presunción razonable de peligro de fuga y que la parte imputada no se sometería a las resultas del proceso, en virtud de la alta entidad de la pena que podría llegar a imponer por el tipo penal imputado, así como por la magnitud del daño causado, considerando quien aquí decide que el bien jurídico tutelado en este caso ha sido vulnerado como es la vida y el patrimonio de las victimas, señalando la Fiscal del Ministerio Público que el imputado tiene participación de este hecho, es por lo que debe estimarse esto como un hecho grave, circunstancia que motiva a Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.L.G.C., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y el Articulo 6 Ordinales 1º,2º y 3º ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en los Artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente.

CUARTO: Cconforme a lo solicitado por la representación del Ministerio Público se acuerda seguir el procedimiento por vía ordinaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide…

Esta afirmación, contenida en el auto dictado implica que los puntos cuestionados si fueron considerados a los fines de la decisión y se corresponde con la facultad que tiene el Juez de Control al analizar y sopesar la procedencia de la medida privativa, ya que, salvo las limitaciones impuestas por el contenido del Parágrafo Primero del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la facultad de apreciación que tiene el Juez que impone la medida es adecuadamente amplia para estimar soberanamente la suficiencia de las circunstancias de peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, que es lo que se desprende de la decisión recurrida aunada a que no se trata de las decisiones que requieren la exhaustividad necesaria para otras resoluciones , por tanto, esta impugnación resulta infundada por encontrarse ajustada a derecho la recurrida

No obstante haber estimado que las impugnaciones carecen de sustentación suficiente, la Sala examinó las actuaciones realizadas, en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, y no constató violaciones de las garantías y derechos fundamentales del imputado, observándose que la defensa se centró en objetar la vinculación de su defendido al hecho imputado e impugnar la medida privativa de libertad dictada, por lo que habiéndose verificado que la medida aparece sustentada, por cuanto el A quo consideró acreditada la existencia del hecho delictivo y los elementos suficientes para verificar la participación de la imputado en el mismo y el peligro de fuga, resulta improcedente la pretensión de la defensa respecto a la libertad del imputado por las razones aducidas, quedándole intacta, en el transcurso de la investigación, la vía prevista en la Ley a los fines de obtener oportunamente la revisión y posible sustitución de dicha medida, conforme a las circunstancias fácticas y jurídicas indicadas en las normas procesales.

Siendo definitivamente infundadas las razones esgrimidas por el recurrente para fundamentar su recurso, se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión apelada. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones En base a las precedentes consideraciones esta SALA 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado en ejercicio M.G.S., actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.L.G.C.. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial en fecha 30 -07-08 , mediante la cual le decretó medida judicial preventiva de privación de libertad por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo y el articulo 6 ordinales 1,2 y 3 ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal Venezolano Vigente.

Cúmplase. Notifíquese a los recurrentes. Ofíciese lo conducente.

LOS JUECES DE LA SALA,

C.A.D.F.

Ponente

ELSA HERNANDEZ GARCIA HENRRY JESUS CHIRINOS

El Secretario,

ABOG MARIANT ALVARADO

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