Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de marzo de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2004-000224

PARTE ACTORA: J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.954.993

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.A.V. y G.G.F., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA, bajo los números 10.673 y 74.648 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), Sociedad Mercantil constituida mediante Decreto N° 1.123 de fecha treinta (30) de agosto de 1975, cuya última reforma se efectuó mediante el Decreto N° 3.299 de fecha siete (07) de diciembre de 2004.

APODERADA JUDICIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA): N.V.M.S., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número 79.917

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y BENEFICIO DE JUBILACION

Motivo: Consulta de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Antecedentes

En fecha treinta (30) de enero del 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia en la que declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano J.L.R. contra Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

Ordenada la notificación de la Procuraduría General de la República y transcurrido el lapso de suspensión sin que ninguna de las partes ejerciera el recurso de apelación, se remitió el expediente al Juzgado Superior para la consulta obligatoria.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2007 por distribución aleatoria correspondió a este Juzgado el presente asunto, siendo recibido mediante auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2007.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este sentenciador, previa las consideraciones siguientes:

La Consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior ope legis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia, consagrada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se asimila a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable, por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta- así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).

La sentencia elevada a consulta -por tratarse de una decisión que afecta los intereses de un ente público Petróleos de Venezuela S.A- inserta a los folios 146 al 156-en su parte dispositiva declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano J.L.R. contra PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A). SEGUNDO: Se ordena el pago de fondo de jubilación, en virtud que el trabajador y la empresa realizaron aportes para el fondo de jubilación, razón por la cual, aunque no le corresponda la pensión de jubilación reclamada, la trabajadora tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses. Como no consta el monto total de la cuenta de capitalización individual de el trabajador, el mismo se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2º) El perito, para calcular el saldo de la cuenta de capitalización individual del trabajador, revisará los comprobantes del patrono el cual está obligado a suministrar la información necesaria, en lo referente a los conceptos acordados en el cuerpo del fallo, se le indica al experto que los intereses de mora sobre los montos adeudados y ya señalados se calcularán a partir de la fecha de egreso del trabajador es decir 01-02-2003 hasta la fecha de ejecución; en lo concerniente a la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la ejecución del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República mediante oficio acompañado de copia certificada de la decisión y una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría y transcurrido el lapso de 30 días de suspensión, comenzará a correr el lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión.

Al respecto se observa:

En el escrito de demanda el accionante señaló que, comenzó en un inicio para LLanoven S.A filial de Petróleos de Venezuela el 26 de Junio de 1978, como INGENIERO DE PERFORACION, siendo su ultimo cargo GERENTE DEL PROYECTO DE GAS, cargo que ocupó hasta el 31 de enero de 2003, fecha en que finalizó la relación laboral devengando un último salario diario de Bs. 426.459, 49, y un salario mensual de Bs. 12.793.748,70, con 24 años, 7 meses y 5 días interrumpidos de servicios, y el 01 de febrero de 2003 pasó a tener la condición de jubilado conforme al Plan de Jubilaciones de Petróleos de Venezuela S.A.

Alegó que no recibió el pago de la jubilación conforme al Plan de Jubilación de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, ni tampoco el pago de las prestaciones e indemnizaciones, tales como: Salario retenido correspondiente al mes de diciembre de 2002, con su respectiva alícuota de utilidades Bs. 5.946.584,79, según relación de nomina al periodo terminado 31-12-2002, mas todo el salario correspondiente de enero Bs. 8.641.593, producto de multiplicar el salario diario de Bs. 288.053,10, por 30 días, Liquidación parcial de prestaciones sociales con motivo de la reforma de la LOT, del 19 de junio de 1997 y de conformidad con lo previsto en el Art. 198 de la LOT, concepto de fondos retenidos depositados por la empresa a nombre del actor, fideicomiso de Prestaciones Sociales Bs. 3.900.000, de conformidad con lo previsto en el Art 108 de la LOT, y por concepto de dos días adicionales de prestación de antigüedad correspondientes a la fracción superior a seis meses transcurridos desde el 19 de junio de 2002 hasta el 31 de enero de 2003 Bs. 4.264.494,90, Preaviso previsto en el Art. 104 y 106 de la LOT, finalización de la relación laboral 90 días de salario integral mínimo Bs. 38.381.354,10, Catorce días de vacaciones vencidas del 16 de junio de 2002 y no disfrutadas por el actor, previsto en los Art. 219 y 224 de la LOT, Bs. 4.032.743,40, Vacaciones Fraccionadas no disfrutadas correspondientes al periodo de trabajo desde el 26//06/2002 hasta el 31/01/2003, previsto en los Art. 219 y 225 de la LOT, Bs. 5.040.929,25, Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al periodo de trabajo 26/06/2002 hasta 31/01/2003 Art. 223 y 225 de la LOT, Bs. 9.234.982,38, Utilidades Fraccionadas correspondientes al mes de enero 2003 de conformidad con el Art. 174 de la LOT, Bs. 3.198.206,28, Contribuciones no efectuadas por la empresa a nombre del actor a la Institución Fondos de Ahorros, por los días de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas y sobre el bono vacacional fraccionado Bs. 3.010.960,58, Utilidades generadas por los días de vacaciones vencidas y fraccionadas no disfrutadas Bs. 6.102.274,72, Fondos retenidos que habían sido depositados por la empresa a nombre del actor a la Institución Fondo de Ahorros Bs. 4.100.000, mas los intereses que generen, Indemnización por el pago no oportuno de la liquidación de las prestaciones e indemnizaciones sociales Bs. 84.121.098,81, Pago de las mensualidades por concepto de jubilación no pagadas al actor desde el mes de febrero de 2003 hasta la presente fecha monto estimado Bs. 48.529.954,67, Bonificación de fin de año otorgado a todos los trabajadores jubilados de la industria petrolera, a razón 90 días por año, considera tomar la fecha de inicio de la jubilación hasta la oportunidad en que se realicen los pagos demandados, Pensión temporal prevista en el Plan de Jubilación por un monto equivalente a la pensión de vejez del Seguro Social, Beneficios incluidos en los planes de previsiones existentes en la demanda para sus trabajadores activos y jubilados tales como los planes de salud (SICOPROSA), seguro médico ejecutivo internacional, plan de contingencias medicas mayores (PCMM), Intereses correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas al actor, calculados a la data establecida por el Banco Central de Venezuela, desde que se hayan causado hasta la oportunidad que se produzca el pago efectivo, Pago de los intereses moratorios laborales adeudados, calculados en la data establecida por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte la parte demandada dio contestación a la demanda en el lapso de Ley, en la que alegó como punto previo la prescripción de la acción. En cuanto al fondo admitió la relación de trabajo, como la fecha de inicio el 26 de junio de 1978, el cargo como Ingeniero de Perforación, y el último cargo como Gerente del Proyecto Gas, así como el salario devengado. Negó que, el accionante no es acreedor del pago mensual vitalicio por concepto del Beneficio contractual de la Pensión por Jubilación establecido en el Plan de Jubilación y contemplado en el Boletín N° RH-05-09-PL.

En las pruebas que presentara la parte actora constan en el cuaderno de recaudos; marcada “1”, folio 58 al 63, constancias de trabajo; marcada “2”, folio 64 al 75, recibos de pago, marcada “3” folio 76, copia certificada de la partida de nacimiento del actor, marcada “4” cursante en el folio “77”, comunicación de fecha 17 de enero de 2003, suscrita por el actor donde manifiesta su deseo de acogerse al plan de jubilación, marcada “5” folio “78”, constancia de aprobada con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003, marcada “6” folio 79 memorando de fecha 7 de febrero de 2003, dirigido por el presidente de P.D.V.S.A, a todo el personal de la empresa, marcada “7” folio 80 al 103 documento contentivo del plan de jubilación vigente de P.D.V.S.A, marcada “8” folio 104 al 134 V guía administrativa de fecha 18 de agosto de 1995, procedencia del pago de 90 días de preaviso a los jubilados. Las presentes documentales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por lo que adquieren pleno valor probatorio.

Por su parte la demandada presentó marcada “A”, cursante de folio 08 al 31, Boletín Nro RH-05-09-PL, del manual corporativo de normas y procedimientos del plan de jubilación para los trabajadores de la empresa. Igual presentó al folio 32 documento dirigido a C.M. en su carácter de Director Gerente de Producción Pdvsa Eyp Chuao y contrato de servicio de consulta Contrato N° 4600004872, las cuales, este Tribunal desecha por no aportar nada al debate.

Ahora bien, vista la forma como quedó la controversia, pasa este Juzgador a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación.

Conforme al M.C.d.P., Normas y Planes de Recursos Humanos, Boletín RH-05-09-PL “PLAN DE JUBILACIÓN”, cursante a los folios 8 del Cuaderno de Recaudos, consta dos tipos de jubilación: a) a la fecha normal de jubilación: (60 años de edad), o, 15 o más de servicios acreditado en la empresa, y b) antes de la fecha normal de jubilación, sea: a voluntad del trabajador afiliado, a discreción de la empresa, por incapacidad total y permanente y sobrevivientes del trabajador. En este caso, el accionante alegó la jubilación prematura a voluntad literal b.2 del plan de jubilación.

Del Plan de Jubilación consta al punto b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado que:

Un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, sí:

. Tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y

. La sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es obligatorio a los Jueces de Instancia el acatamiento de las sentencias de la Sala. En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar profirió sentencia el 22 de junio de 2006 en estos términos:

(...............)

“Distinto es el caso de la jubilación prematura que requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debe revisar que se cumple con los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.

En el caso concreto, consta en las actas que la trabajadora estaba inscrita en el Plan de Jubilación y que tenía la edad y los años de servicio para solicitar la jubilación prematura. Adicionalmente se desprende de la carta dirigida al Presidente de la empresa, que la parte actora solicitó su jubilación prematura efectiva desde el 1° de febrero de 2003. Por otra parte quedó demostrado que el Gerente Corporativo de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo mediante carta de 3 de febrero de 2003, le informó a la trabajadora que su solicitud había sido aprobada. Por último, también consta en las Actas de Asambleas Extraordinarias de Petróleos de Venezuela, P.D.V.S.A., de fecha 7 y 8 de diciembre de 2002, que fue declarado el estado de emergencia de la industria petrolera debido a la paralización de la empresa al margen de la legalidad laboral vigente iniciada el 2 de diciembre del mismo año y que fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio.

En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.

En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha.

(subrayado nuestro)

Igualmente, en sentencia reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo recurso de casación sobre un caso particular, dispuso que: (caso C.J.M.V. contra Petróleos de Venezuela, (PDVSA)

...............

Del articulado y extractos mencionados ut supra, la Sala constata que la convención colectiva celebrada entre la accionada y sus trabajadores, regula entre otros beneficios, el Plan de Jubilación, sujeto al cumplimiento por parte del trabajador de una serie de requisitos de carácter concurrente, a saber: a) estar afiliado al plan; b) gozar del carácter de elegible; c) estar solvente con el fondo de jubilación de la empresa.

Ahora bien, cumplidos los mencionados requisitos, la accionada, dependiendo del supuesto en concreto -bien sea jubilación normal o prematura-, procede a ponderar la verificación para su correspondiente aprobación, ello en el primer caso, -jubilación a la fecha normal- caso contrario ocurre con la jubilación anterior a la fecha normal (prematura) ya que la empresa, soberanamente, aprecia a su conveniencia el otorgamiento del beneficio, siendo tal condicionante parte del supuesto de hecho que regula el otorgamiento de la jubilación.

Tal interpretación tiene su asidero en la disposición común que regula el procedimiento a seguir para la sustanciación y aprobación de las jubilaciones prematuras consideradas por voluntad de las partes bajo la naturaleza de casos especiales y así lo dispone expresamente el punto 4.1.4 literal b), del plan de beneficios que señala: ‘…Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité(s) que establezca el Directorio de petróleos de Venezuela, S. A…’, en concordancia con la definición de fecha efectiva de jubilación que regula expresamente en su numeral 2º) la Empresa apruebe la jubilación prematura, a su discreción.

Por tanto, resulta determinante por parte de la empresa el estudio de las circunstancias específicas que, a su juicio, concluyan la conveniencia y pertinencia de la aprobación o no del beneficio, puesto que no se está en presencia de la redacción de una cláusula de carácter declarativo, como en el caso de las jubilaciones a la fecha normal, sino que para este sector de las prematuras, a discreción del trabajador, presupone un requisito guiado por la soberana apreciación de la demandada y, ante su ausencia, no se configura la consecuencia jurídica de la aprobación de la jubilación in commento.

(subrayado nuestro)

La interpretación del literal b) debe ser íntegra, la cual limita la necesaria solicitud del trabajador y la aprobación del comité respectivo. En ese sentido el comité debió expresar: 1.- la conveniencia de esa jubilación, 2.- alguna deuda o monto contraído con la empresa, y 3.- los requisitos de edad y antigüedad. En consecuencia el visto bueno de ese comité daría lugar a otorgar esa jubilación, jubilación que en principio debe, aprobarla, el Presidente de la Empresa. ASI SE DECIDE.

No consta a los autos, documental de cumplimiento de los requisitos de jubilación por parte del Comité de Reestructuración, -comité creado en virtud de la emergencia petrolera, como: edad, tiempo de servicio, y, solvencia con el fondo de jubilación. A los efectos de la jubilación a solicitud del trabajador se requiere según el plan de jubilación la suma de 75 puntos o años. Considera este Juzgador que no cumplió los requisitos establecidos en el plan de jubilación en el sentido de que fuese aprobada por el comité. Si era una jubilación prematura, y siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social antes trascrito, tuvo, entonces, el accionante que esperar la respuesta de la empresa como aprobada la jubilación, o en todo caso la respuesta del trámite y posterior entrega de su puesto de trabajo por orden de su jefe o empleador.

En razón de ello, la respuesta tal como lo señalara la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, ante una situación de cese de prestación de servicio por voluntad unilateral del trabajador o retiro, y ante una situación de solicitud de jubilación prematura sin previa comunicación de aprobación de esa jubilación, no procede entonces, el derecho a jubilación.

Aunque no corresponde la jubilación reclamada, el trabajador tiene derecho al pago del monto depositado en la cuenta de capitalización individual que contiene los aportes mencionados así como sus intereses, tal como lo declaró el Juez a-quo, y tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 2013 del 28/11/2006, N° 2116 del 23/10/2007.

En cuanto a los conceptos reclamados, y visto que la parte demandada, a quien le correspondía la prueba no demostró el pago, se declaran procedentes, siendo, tal como lo determinó el Juez a-quo y así se decide.

Queda en los términos expuestos la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.L.R. contra Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en consulta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Segundo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Tercero: Se ordena la notificación de ambas partes. Cuarto: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). 197° y 148°.

El Juez

Hermann Vásquez Flores

Secretaria

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EXP Nº AP21-L-2004-00224

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