Decisión nº DP11-R-20108-000079 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano J.L.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.5.141.408, representado judicialmente por los Abogados ANA YOLETT NIEVES, A.J.V. y A.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.74.027; 56.018 y 36.977 respectivamente contra la sociedad mercantil TROQUELADOS ARAGUA, S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 27, tomo 665 AQTO, de fecha 31/05/2002; representada judicialmente por la Abogada, Z.J.P.C., Inpreabogado No. 9.97.936, E.G., Inpreabogado No. 30.795 y M.T.G., Inpreabogado No.57.089, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 11 de marzo de 2010, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en la presente causa (folios 322 al 349).

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Efectuada la Distribución respectiva, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, siendo que en fecha 13/04/2010 se fijó para el día lunes 03/05/201 a las 09:30 a.m., la oportunidad a fin de que se llevase a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria en la presente causa, conforme lo preceptuado en el Articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 7 al 9 de la segunda pieza principal)

En fecha 03 de mayo de 2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, en esa oportunidad se dictó el fallo oral, por lo cual, se pasa a reproducir el mismo en forma íntegra, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Folios 7 al 9 de la segunda pieza principal)

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Alega la parte actora en el libelo:

Que, ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES S.A MAMUSA desde el 14 de Octubre de 1986, que dicha empresa se dedicaba a la fabricación y venta de bandas y pastillas de frenos entre otras actividades.

Que, posteriormente se le informó que a partir del 01 de Julio de 2002, dicha empresa sería sustituida por la empresa TROQUELADOS DE ARAGUA S.A., empresa ésta que se dedica a la fabricación de moldes, bloques, prensas troqueladas.

Que, se desempeñaba en el cargo de operario de máquinas y herramientas, jefe de taller, desde el día 07 de enero de 2002.

Que, cumplía un horario de trabajo desde las 06:00 de la mañana hasta las 02:00 de la tarde; de 02:00 de la tarde hasta las 10:00 de la noche y de 10:00 de la noche hasta las 06:00 de la mañana, con media hora de descanso.

Que, tenía un horario rotativo (lo turnaban semanalmente)

Que, su último salario devengado fue la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.f 3.000,00)

Que la naturaleza del servicio prestado consistía en general en troquelar piezas metalmecánicas para lo cual debía de tomar las piezas de hierro macizo con un peso de 30 Kgs cada una y montarlas sobre la troqueladora, lo cual lo hacia de forma manual y continua durante todo el día.

Que, también realizaba en otro departamento los moldes para troquelar las piezas, que igualmente eran de hierro macizo, y de diferentes pesos y tamaños.

Que, en ese departamento también hay martillos mecánicos para golpear piezas y darles formas, rectificadoras, carruchas, taladros y todo tipo de máquinas que hacen ruidos fuertes y constantes.

Que, el demandante ejecutando las mencionadas labores ameritaba hacer movimientos de flexión de tronco, agacharse y pararse constantemente y en firma repetitiva, otra doblando el cuerpo hacia delante sobre la troqueladora.

Que, esas actividades requerían de esfuerzo visual por la atención y observación requerida en el trabajo, así como la realización de movimientos continuos de flexión y extensión de cintura, extensión de brazos, movimientos continuos de rotación de cuello al girar la cabeza de un lado a atropara seguir con la vista en el proceso.

Que, requería de esfuerzos en la columna vertebral concretamente en la región lumbar cervical y extremidades superiores e inferiores. Que dichas actividades las realizaba en un ambiente donde imperaban altos niveles de ruido generado por el funcionamiento de las máquinas.

Que, el demandante laboró bajo esas condiciones por veinte (20) años, en forma diaria y continua, sometiéndose a ruidos intensos que le ocasionaron daños severos en los oídos y en el sistema nervioso.

Que, la empresa no proveyó al demandante de los protectores auditivos, ni de otros implementos de seguridad imprescindibles para la realización de su trabajo.

Que, todos estos hechos se evidencia en la copia fotostática del informe de evaluación de puesto de trabajo realizado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y seguridad Laboral (INPSASEL), el cual consignó en anexo marcado “B”.

Que, a mediados del año 2002 el demandante comenzó a presentar un dolor fuerte y constante en la rodilla derecha, con adormecimiento de la pierna y disminución de su fuerza muscular.

Que, debido a ello tuvo que acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde fue evaluado en el servicio de traumatología, donde le diagnosticaron: Desgarro horizontal de cuerno posterior de menisco interno con pequeño quiste meniscal y desgarro intrasustancia en cuarno anterior. Pequeño desgarro horizontal periférico con edema adyacente en cuarno posterior de menisco externo. Foco de osteocondritis marginal en polo superior y lateral de rotula con cambios inflamatorios y desgarro intrasustancia en segmento proximal de retináculo lateral. Condromalacia retropatelar acentuada sin evidencia de lesiones sibcondrales. Moderada hidroartrosis.

Que, el demandante a partir de haber sufrido molestias en el sistema auditivo, en fecha 03 de febrero de 2006, se realizó examen audiométrico, determinando el mismo que había trauma acústica 120.

Que, el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua en la Sala de Consultas y Reclamos en fecha 25 de mayo de 2006, solicitando la debida indemnización a la demandada de las enfermedades ocupacionales que venía sufriendo.

Que, en acta Nro.de exp. N° 043-06-03-00682 levantada en la Inspectoría del Trabajo, donde acudió la apoderada judicial de la demandada y el ciudadano L.A.T.A. medico de la empresa, señalaron que el trabajador no puede hablar de enfermedad ocupacional ya que la misma no ha sido determinada, proponiendo, que al trabajador se le hiciera una evaluación privada ya sea en Caracas o en el Estado Aragua, asimismo manifestó se le realizara al demandante unos estudios médicos para determinar si existía la disminución de la capacidad auditiva.

Que, ninguna de las evaluaciones sugeridas por la demandada fue realizada.

Que, en fecha 22 de marzo de 2006, el trabajador acudió nuevamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Comisión Evaluadora Discapacidad, donde le indicaron se realizara los siguientes exámenes: Informe de neurocirugía con pronostico quirúrgico con anexo EMG de extremidades más RX dinámica de columna lumbrosacra. Informe médico detallado de traumatología con pronóstico quirúrgico.

Que, dichos exámenes arrojaron el siguiente resultado: Rodilla derecha: cambios osteodegenerativos con la clasificación de kelgreen & Lawrence tipo II-III, condromalacia rotuliana grado IV con alteración de la intensidad de señal y edema óseo en la porción superior de la rotula, hidrartrosis, plica suprarotuliana, lesión grado II-III del cuerno posterior del menisco interno, lesión parcial del ligamento cruzado anterior. Rodilla izquierda: cambio osteodegenerativos a predominio del compartimiento interno según la clasificación de kelgreen & Lawrence tipo IV, condromalacia rituliana grado II. Leve hidroartrosis, lesión grado II-III del cuerpo posterior del menisco interno. Columna lumbo-sacra: Lostesis grado IIL5-S1 a correlacionar con estudio de radiología dinámica a fin de establecer inestabilidad, cambios osteodegenerativos tipo II en placa terminal del L5-S1, nódulos de Schmorl, protinción discal concéntrica L5-S1 con componente foraminal bilateral, protunsión discal concéntrica L3-L4 L4-L5 con componente foraminal bilateral a predominio izquierdo, prominencia discal L1-L2.

Que, en fecha 03 de febrero de 2006, el demandante se practico examen audiométrico, practicado en la Unidad de Otolaringología del Centro Médico de Cagua arrojando el resultado de trauma acústico izquierdo hipoacusia mixta bilateral.

Que, como consecuencia de la determinación de esta nueva lesión fue diagnosticado mediante una evaluación de incapacidad residual planilla 14-08 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién determinó una incapacidad total y permanente de enfermedad ocupacional.

Que, ante la ocurrencia de los hechos entran en aplicación los artículos 560 de la Ley del Trabajo, que recoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, que hace precedente a favor del actor el pago de las indemnizaciones contempladas en el titulo VIII de la mencionada Ley, que esta disposición guarda relación con los artículos 185 y 236 ejusdem y que los mismos son normas que activan a su vez el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 793, 807, 862, 863 y 864 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, a la Resolución Nro. 164 Organización Internacional del Trabajo que trata sobre la Seguridad y Salud de los trabajadores y los artículos 1,6 Parágrafo uno y 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo vigente desde el 26 de julio de 2005, Ley que a su vez consagra la Doctrina de la Responsabilidad Subjetiva prevista en el artículo 130.

Que, por mandato del Parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez ocurrido el accidente o determinada la enfermedad profesional, se abre de inmediato y en forma adicional o complementaría, el derecho de la victima del accidente o enfermedad profesional a demandar la indemnización, por los daños civiles en que hubiera incurrido el empleador.

Que, el empleador está incurso en dos (02) daños del derecho común que son: el lucro cesante y el daño moral previstos en los artículos 1273 y 1196 del Código Civil, así como el 1193 ejusdem

Solicita: 1) Por concepto de indemnización laboral establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs 12.800,00. 2) Por concepto de indemnización prevista en el numeral tercero de parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs.87.600,00. 3) La agravante establecida en el parágrafo cuarto del artículo 130 ejusdem, la cantidad de Bs.73.000,00. 4) Por concepto de daño moral, la cantidad de de Bs.150.000,00 que se aplique el ajuste salarial, más el índice inflacionario que haya ocurrido en el país desde el día del accidente sufrido por el demandante hasta la fecha que dicte la sentencia, así como que la corrección monetaria o indexación judicial y los costos y costas del presente proceso judicial.

Estima la demanda en la suma de Bs. 323.400,00. (Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Bolívares).

Por último, solicita se declare con lugar la presente demanda.

La accionada dio contestación a la demanda, en donde alega lo siguiente:

Admite, la existencia de la relación laboral.

Admite como cierta la fecha de ingreso del trabajador 14 de Octubre de 1986.

Admite que el accionante inició prestando su labor para la empresa MANUFACTURAS MULTIPLES S.A MAMUSA.

Admiten que el 01 de julio de 2002, operó una sustitución de patrono; siendo su nuevo patrono la empresa TROQUELADOS DE ARAGUA S.A.

Niegan y rechazan, que el accionante era operario de maquinas y herramientas, jefe de taller, que en realidad se desempeñaba como supervisor del área del taller.

Niegan y rechazan que cumpliera su jornada de trabajo dentro del horario comprendido desde las 06:00 de la mañana hasta las 02:: p.m; de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m y de las 10:00 p.m hasta las 06:00 a.m, en un horario rotativo turnándolo semanalmente.

Alegan que en el histórico emanado del sistema de nóminas de la empresa se evidencia que el extrabajador nunca laboró por turnos rotativos, sino en un horario fijo de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:00 p.m de lunes a jueves y los días viernes de 07:00 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 04:00 p.m, con una hora de descanso.

Niegan y rechazan que el ex trabajador JUAN LUOS RODRÍGUEZ, hata devengado como último salario la cantidad de Bs. 3.000,00.

Niegan y rechazan que el ex trabajador haya levantado constantemente piezas de hierro macizo de aproximadamente 30 kilos, en forma manual y continua.

Niegan y rechazan que el accionante realizara movimientos repetitivos de flexión de tronco, agacharse, durante todo el día, así como también negamos que el área de trabajo sea de ruidos fuertes y constantes y que estos hayan ocasionado daños severos en los oídos y sistema nervioso.

Niegan y rechazan que su representada no haya proveído de protectores auditivos al accionante para la realización de su trabajo.

Niegan y rechazan que el ex trabajador a partir del 03 de febrero de 2006, haya empezado a sentir molestias en el sistema auditivo y que por ese motivo se realizó in examen audiométrico, el cual determinó un trauma acústico 120, y que su representada TROQUELADOS DE ARAGUA S.A., no haya cumplido con lo propuesto por el médico de la empresa Dr. L.A.T.A..

Alegan que su representada le realizó al demandante todos los exámenes necesarios.

Niegan y rechazan que el ex trabajador haya sido despedido como consecuencia del reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo.

Niegan y rechazan que el ex trabajador padeciera molestias en la rodilla y que como consecuencia haya recibido un tratamiento médico de profenit, cataflan de 100mg, indicado por el ciudadano R.Á., medico traumatólogo ortopedista con sugerencia quirúrgica.

Niegan y rechazan que su representada tenga alguna responsabilidad por los dolores y sufrimiento de la apoderada del accionante e igualmente niegan y rechazan que la enfermedad que relata el accionante sea irreversible, que su dolor de la rodilla sea crónico, aunado a las limitaciones para elevar los miembros inferiores y dolores a nivel lumbar. Que debido a esos dolores haya tenido que dirigirse al I.V.S.S atendido por la Dra. NINOSCA JIMÉNEZ, medico internista y medicina crítica para consultar quién le indicó realizarse los exámenes de Informe de neurocirugía con pronóstico quirúrgico con anexo EMG de extremidades más RX dinámica de columna lumbrosacra. Informe médico detallado de traumatología con pronóstico quirúrgico habiendo arrojado los siguientes hallazgos Rodilla derecha: cambios osteodegenerativos con la clasificación de kelgreen & Lawrence tipo II-III, condromalacia rotuliana grado IV con alteración de la intensidad de señal y edema óseo en la porción superior de la rotula, hidrartrosis, plica suprarotuliana, lesión grado II-III del cuerno posterior del menisco interno, lesión parcial del ligamento cruzado anterior. Rodilla izquierda: cambio osteodegenerativos a predominio del compartimiento interno según la clasificación de kelgreen & Lawrence tipo IV, condromalacia rituliana grado II. Leve hidroartrosis, lesión grado II-III del cuerpo posterior del menisco interno. Colimna lumbo-sacra: Lostesis grado IIL5-S1 a correlacionar con estudio de radiología dinámica a fin de establecer inestabilidad, cambios osteodegenerativos tipo II en placa terminal del L5-S1, nódulos de Schmorl, protinción discal concéntrica L5-S1 con componente foraminal bilateral, protrunsión discal concéntrica L3-L4 L4-L5 con componente foraminal bilateral a predominio izquierdo, prominencia discal L1-L2.

Niegan y rechazan que el ex trabajador como consecuencia de 20 años de servicios a las Sociedades Mercantiles MANUFACTURAS MULTIPLES S.A MAMUSA y TROQUELADOS DE ARAGUA S.A., haya sufrido daños graves por la exposición a ruidos muy fuertes combinado con tareas que conllevaban la sobrecarga mecánica en la realización de labores que constituidas por movimientos repetitivos de extensión y flexión de la columna cervical y miembros inferiores.

Niegan y rechazan que se le deba aplicar a su representada el artículo 560, en concordancia con el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, que recoge la doctrina de la responsabilidad objetiva.

Alegan que su representada inscribió al accionante en el seguro social, y sería éste instituto a quién le correspondería pagar dicha indemnización.

Niegan y rechazan, que su representada TROQUELADOS DE ARAGUA S.A., sea portadora de la responsabilidad subjetiva de las indemnizaciones.

Niegan y rechazan, que su representada adeude como agravante lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 130 eiusdem.

Niegan y rechazan, que su representada le adeude al ex trabajador alguna indemnización por el concepto de accidente profesional o enfermedad profesional.

Niegan y rechazan, que su representada deba indemnizar a el ciudadano J.L.R. por daños civiles como el lucro cesante y el daño moral.

Niegan y rechazan, que su representada adeude al accionante la cantidad de Bs. 323.400,00; y que deba aplicársele el ajuste salarial, más el índice inflacionario

Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado. Así se establece

Precisado lo anterior y a los fines de decidir, esta Alzada pasa a valorar las pruebas cursantes en autos.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

La parte demandante produjo con el libelo de la demanda:

- DOCUMENTALES:

Marcado “B”, copia fotostática del Informe de Evaluación de Puesto de Trabajo, realizado por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad (INPSASEL); el cual fue promovido en copia certificada en la oportunidad probatoria, folios 93 al 102. Se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se le otorga valor probatorio a las copias certificadas del mismo, demostrándose que, se efectuó el Informe de Investigación del origen de las Enfermedades que padece el actor en el que se observa que se evaluó el área del taller, puesto de trabajo del accionante; describiéndose las acciones que se desarrollan en dicha área, y refiere el Informe claramente que al pasar a la planta se percibió un ruido generado por las maquinas como los troqueles, que el trabajador se desempeño en varios puestos de trabajo a la vez, por lo que se tenía que desplazar en moldes, taladros, troqueles y tornos, se refiere que el trabajador carga piezas de 20 kg aproximadamente en forma manual, los troqueles que se cargan con señoritas van de 70 a 100 kilos, pero que cuando estos se llevan hasta la estantería deben sostenerse con la mano y ubicar el troquel en el estante, otros troqueles pesan entre 10 a 30 Kg, y que el promedio diario de movilización de los troqueles es de 1 a 3 diarios. Cuando se mueven piezas, los pisos presentan irregularidades, lo que dificulta la movilización de los mismos con la carrucha, incumpliendo con el artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT y 103 del R.C.H.S.T. Se verifica igualmente, que el trabajador si comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 13 de octubre de 1986 teniendo 20 años de servicios prestados en la misma, que se desempeño como supervisor en el área de moldes y troqueles, que la empresa no tenía la descripción del cargo, incumpliendo con los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT, no existe notificación de riesgo especifico, ni de las medida preventivas ni de daños a la salud, ni por áreas, incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Se constata y verifica del informe objeto de valoración, que tampoco existe en la empresa certificaciones sobre la capacitación en materia d seguridad y salud, ni sobre el uso de dispositivos personales, así como no existe registro de entrega de equipos de protección personal, solo se observo un documento de entrega de botas en el año de ingreso (1986), que a los trabajadores no se les cambia periódicamente los protectores respiratorios y como conclusión, se demuestra del informe que existen factores de riesgo en el puesto de trabajado del trabajador, para lesiones musculo esqueléticas, donde realiza tareas de levantar, colocar y empujar cargas de piezas que van desde los 05 a 100 kilos, que realizó posturas forzadas para movilizar las piezas al montarla en los tornos y frezadoras. Que existen factores de riesgo de tipo físico, por el ruido generado por las prensas troqueladoras que se encuentran en el área de producción adyacente y se constata que no se lleva un programa de mantenimiento auditivo incumpliendo con el artículo 62 de la LOPCYMAT. Así se establece

-Documento que corre inserto al folio 92, se le otorga valor probatorio, demostrándose el porcentaje de pérdida del accionante para el trabajo en un 67%. Así se establece

-Marcados “C y “E”, fotocopias simples de evaluaciones emanadas del Instituto de los Seguros Sociales y del Hospital Central de Maracay (Asodian), que cursan a los folios 25 al 32. Se valora como prueba demostrándose el tratamiento ordenado, resultado de examen practicado al accionante en ambas rodillas y columna lumbo sacra, concluyéndose: en rodilla derecha: cambios osteodegenerativos con la clasificación de Kelgreen & Laurence tipo II-III; condromalacia rotuliana grado IV con alteración de la intensidad de señal y edema óseo en la porción superior de la rotula; hidroartrosis; plica suprarotuliana; lesión grado II-III del cuerno posterior del menisco interno; lesión parcial del ligamento cruzado anterior. En la rodilla izquierda: cambios osteodegenerativos a predominio del compartimiento interno según la clasificación de Kelgreen & Laurence tipo IV; condromalacia rotuliana grado II; leve hidroartrosis; lesión grado II-III del cuerno posterior del menisco interno. En la columna lumbo sacra: Listesis grado II L-5 S1 a correlacionar con estudio de radiología dinámica a fin de establecer inestabilidad; cambios osteodegenerativos Tipo II en placa terminal de L-5 S1; nódulos de Schmorl; Protusion discal concéntrica L3-L4 L4-L5; Prominencia discal L1-L2. Se observa, diagnóstico del padecimiento según el resultado del examen practicado al accionante. Informe Médico en Planilla 14-08 emanado del Hospital J.V. deP.N., estado Aragua, emanado del Servicio de Otorrinolaringología, se valora como prueba, donde se observa diagnostico de Trauma acústico izquierdo, que padece el actor.- ASI SE DECIDE.

-Marcado “D”, Certificación No.00058-07 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Aragua, Guárico y Apure. Se analiza conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se otorga valor probatorio. Donde certificó que el padecimiento orgánico presentado por el trabajador: Trauma acústico izquierdo e hipoacusia mixta bilateral tiene origen ocupacional y patologías músculo-esquelética a nivel de rodillas y columna lumbosacra se consideran como enfermedad de base agravada en ocasión del trabajo que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo. (folios 33 al 35).-ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS la parte actora promovió:

PRUEBA DE INFORMES:

  1. -Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Ambulatorio Cagua, a fin de informar si el accionante fue atendido en dicho Ambulatorio por el servicio de Traumatología. No consta en autos información, por tanto nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

  2. -A la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, a los fines de que informe si el accionante solicito la indemnización a la demandada de las enfermedades ocupacionales que padece. No consta en autos resultas de la prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto y la parte accionante renuncio a la prueba. ASI SE DECIDE.

  3. -Al Centro Médico Cagua, Unidad de Otorrinolaringología, a los fines de que informe si realizo al actor el 03 de Febrero de 2006 examen médico audiométrico y los resultados del mismo. Consta en autos información emanada del Dr. V.L.L.P., Otorrinolaringólogo, en la que se deja constancia de haberse practicado al accionante estudio audiológico. (Folio 241). Visto que no consta en autos que fuera ratificado, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  4. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales J.A.V., Unidad de Otorrinolaringología, visto que nada aporta al los hechos controvertidos, para la decisión de la causa, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

  5. - Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Aragua, a fin de que informe y envíe: Copia certificada de evaluación de puesto de trabajo. Prueba que fue evacuada y recibido los Informes correspondientes, se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de organismo público. Esta Alzada se pronuncio supra, se ratifica su valoración. ASI SE DECIDE.

    -Se promueve la exhibición de documentos, sobre lo siguiente: Presentar los exámenes pre empleo practicado al accionante, y Presentar la notificación de riesgo a los trabajadores. En Audiencia del 11 de agosto de 2009 se evacuo esta prueba referida a la exhibición, dejándose constancia de la exhibición por parte de la empresa accionada de las documentales relativas al examen pre empleo practicado al accionante, así como la correspondiente notificación de riesgos dirigida al actor. En este sentido, esta sentenciadora pudo observar que la empresa accionada solo notifico en forma genérica y la misma no cumple con las exigencias legales en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como que el trabajador cuando ingreso a prestar sus servicios se encontraba o gozaba de buen estado de salud. ASI SE DECIDE.

    - Testimoniales: Fueron promovidos los ciudadanos A.T., CARLOS PADRON, RUMARDO PARGA Y E.A. PAREDES, DR. R.A., H.M., NINOSKA JIMENEZ y E.R. de los cuales solo comparecieron RUMARDO PARGA y A.T.: RUMARDO DE J.P. indica en su declaración (preguntas y repreguntas):

  6. - Que conoce al demandante desde hace años. 2.- Que trabajó en la empresa en el período 1985 a 1989 en el cargo de troquelador y luego monta carguista. 3.- Que conoce las actividades que realizaba el demandante dentro de la empresa, indicando que hacía los moldes, que trabajaba con peso. 4.- Que en el sitio de trabajo había ambiente bastante ruidoso por las maquinarias. 5.- Que no eran notificados de los riesgos. 6.- Que les daban botas y guantes. 7.- Que las piezas más grandes eran montadas en el montacargas y el Ciudadano A.T., indicó en su declaración: 1.- Que fue compañero de trabajo del demandante desde 1985 a 1987 en MAMUSA, y luego en una de las empresas del grupo. 2.- Que las condiciones ambientales eran negativas; que no existían políticas de protección al trabajador, seguridad, prevención. 3.- Que no eran notificados de los riesgos. 4.- Que les entregaban equipo de seguridad auditivo, pero no había control sobre el mismo. 5.- Que el demandante ejercía funciones de troquelador. 6.- Que no funcionaba Comité de Higiene y Seguridad.

    Se otorga valor probatorio a sus dichos, por resultar contestes y no haber incurrido en contradicciones. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  7. - Invoca el merito favorable de los autos. En este sentido, es menester dejar claramente establecido que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Se indica que el cúmulo probatorio de autos será valorado y las conclusiones serán aplicadas independientemente de la parte promovente, por cuanto el fin del proceso que se ventila es el esclarecimiento de la controversia planteada. ASÍ SE ESTABLECE.

    - Hechos que se admiten y Hechos que se niegan, antecedentes médicos del accionante. Se verifica que se tratan de alegatos expuestos por la parte accionada en su escrito de contestación, por lo que al no ser medios de prueba alguno nada tiene que valorar.ASI SE DECIDE.

    Documentales:

    - Marcado “A”, constante de veinte (20) folios útiles, registro de control de pago al accionante por parte de la accionada. Nada aporta a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “B” y “C”, de estudio audiológico practicado al accionante e Informe de Tallo Cerebral practicados al accionante, emanado del Instituto de Otorrinolaringología, Departamento de Audiología y Otoneurologia ubicado en la ciudad de Caracas. Quien decide no otorga valor probatorio, por ser un documento emanado de un tercero y no fue ratificado por su firmante. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “D”, documento de dotación de implementos de seguridad industrial. Se refleja la dotación al accionante solo de lentes de seguridad por parte de la empresa demandada, se puede observar la firma del trabajador, folio 135. Se ratifica la valoración supra efectuada por esta Alzada para la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “E”, folio 136. Se valoran como prueba verificándose un listado de dotación de tapa oídos al hoy actor así como a otros trabajadores en el año 1998 y marcado F y G folio 139 y 40, se verifica la entrega al actor de un tapón auditivo uno en el año 2000 y otro en el año 2004. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “G1”, constante de cuatro (04) folios útiles, emanado del Ministerio del trabajo, Dirección de Inspecciones y Condiciones del Trabajo de fecha 26 de febrero del 2004, constancia de registro del Comité de Seguridad de Higiene y Seguridad de la Empresa demandada. Nada aporta a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “H”, Informe del accionante como paciente del Ambulatorio del I.V.S.S. F.C.M. ubicado en Cagua, estado Aragua, de fecha 21 de agosto de 2005. Se desecha del proceso, nada aporta al controvertido. ASI SE DECIDE.

    - Marcado “I”, planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales No.135475, relativo a constancia de consulta médica del accionante por presentar crisis gotosa. Se otorga valor probatorio. Observando esta juzgadora, que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social asignándosele numero de asegurado, lo que obliga a entender que la accionada cumplió con la obligación de la correspondiente inscripción ante el organismo del I.V.S.S. ASI SE DECIDE.

    - Prueba de Informes.

  8. Al Hospital del I.V.S.S. Carabaño Tosta de Maracay, a los fines de que se sirva remitir copia certificada del Historial Médico Clínico, en la especialidad de Reumatología del accionante. No consta en autos información sobre la solicitud, por tanto nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

  9. Al Instituto de Otorrinolaringología, Departamento de Audiología y Otoneurologia, ubicado en la ciudad de Caracas, a los fines de informar si en fecha 12-06-06 se realizo estudio audiológico y un Informe de Tallo cerebral y señale diagnostico, al accionante. Esta Alzada supra desecho los mismos, no obstante, nada aporta a los hechos controvertidos, se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.

  10. Al Seguro Social F.C.M., ubicado en la ciudad de Cagua, estado Aragua, a los fines de solicitar copia certificada del historial médico clínico No.052531 del accionante, así como copia certificada del historial médico clínico No. De fecha 24-08-2005 de los resultados de los exámenes de laboratorio; los cuales aparecen en el expediente marcados “H” y “T”. No consta en autos la información requerida, en consecuencia nada hay que valorar. ASI SE DECIDE.

  11. Al INPSASEL Región Central con sede en esta ciudad de Maracay, a fin de que determine si las Normas Técnicas de Prevención para la declaración de enfermedad en la actualidad están aprobadas y en plena vigencia. Se informo a este Tribunal mediante Oficio No.ARA-CPL-09-003 de fecha 14-01-2009, indicando que la N.T. para la declaración de Enfermedad Ocupacional NT-02-2008 fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.910 de fecha 01-12-2008 entrando en vigencia a partir del 01-01-2009. Se verifica que dicha prueba no debió ser admitida por el a-quo, en razón de que la misma forma parte del conocimiento del juez, por lo que al no comportar un medio de prueba susceptible de valoración, nada tiene que valorar esta Superioridad. ASI SE DECIDE.

    -Prueba de experticia: Se observa que no comparecieron en la oportunidad fijada para la evacuación, fueron declarados desiertos, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.

    DECLARACION DE PARTE:

    Al respecto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora procedió a tomarle declaración al ciudadano J.L.R.P., parte actora en este procedimiento, en la cual indicó:

  12. - Que fue despedido.

  13. - Que ingresó a prestar servicio el 14 de octubre de 1986 y egresó el 21 de febrero de 2006.

  14. - Que ocupó el cargo de operador de máquinas y herramientas.

  15. - Que entraba a las 6 a.m. y salía casi todos los días a las 10 pm, lo cual consta en tarjetas de horario que están en archivo muerto.

  16. - Que su supervisor era G.F., quien le daba instrucciones.

  17. - Que no le asignaban ayudante

  18. - Que debía levantar piezas de entre 10 y 45 kilos aproximadamente; las más pesadas con palanca y entre dos personas.

  19. - Que debía subir y bajar grandes escalones, en la máquina, hasta 100 veces al día.

  20. - Que se comenzó a sentir mal, con sordera, aproximadamente en el año 2005.

  21. - Que nunca fue cambiado de puesto de trabajo.

  22. - Que no utilizaba carrucha, que solo habían dos y las usaban otros compañeros para otras actividades.

  23. - Que nunca le dieron faja.

  24. - Que le dieron botas, guantes y tapa oídos, pero éstos últimos se vencían cada tres meses y no traían nuevos.

  25. - Que hubo un Comité de Seguridad compuesto entre los jefes, sin reunión previa y no fue llevado ante INPSASEL.

    Se otorga pleno valor probatorio a sus dichos, por ser claro y no incurrir en contradicciones, creando en quien decide elementos de convicción respecto a lo debatido. ASI SE DECIDE.

    Determinado lo anterior, valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas previamente, esta Superioridad arriba a la conclusión de que la parte demandada, no logro desvirtuar la responsabilidad objetiva y subjetiva en las enfermedades de carácter ocupacional que padece el Ciudadano J.L.R.P., patentizándose con ello, los tres elementos que integran el hecho ilícito, como son el daño, la culpa y el nexo causal, de modo que, recayendo en la parte actora la carga de demostrar el hecho ilícito o la culpa patronal, en atención a las pruebas evacuadas, evidencia quien juzga, que la conducta temeraria de la empleadora se encuentra plenamente acreditada con el incumplimiento de las normas, instrucciones y directrices tendentes a evitar o prevenir riesgos, habida cuenta que no garantizo las condiciones mínimas requeridas para un cabal, confiado y adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a su dependiente, ciudadano J.L.R.P., conforme al Informe de Investigación de Origen de las Enfermedades que este padece, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL) de fecha 12 de febrero de 2007, que corre inserto a los folios 15 al 24 y 93 al 102, que determino: en el que se observa se evaluó el área del taller, puesto de trabajo del accionante; describiéndose las acciones que se desarrollan en dicha área, y refiere el Informe claramente que al pasar a la planta se percibió un ruido generado por las maquinas como los troqueles, que el trabajador se desempeño en varios puestos de trabajo a la vez, por lo que se tenía que desplazar en moldes, taladros, troqueles y tornos, se refiere que el trabajador carga piezas de 20 kg aproximadamente en forma manual, los troqueles que se cargan con señoritas van de 70 a 100 kilos, pero que cuando estos se llevan hasta la estantería deben sostenerse con la mano y ubicar el troquel en el estante, otros troqueles pesan entre 10 a 30 Kg, y que el promedio diario de movilización de los troqueles es de 1 a 3 diarios. Cuando mueven piezas los pisos presentan irregularidades, lo que dificulta la movilización de los mismos con la carrucha, incumpliendo con el artículo 59 numeral 3 de la LOPCYMAT y 103 del R.C.H.S.T. Se verifica igualmente, que el trabajador si comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 13 de octubre de 1986 teniendo 20 años de servicios prestados en la misma, que se desempeño como supervisor en el área de moldes y troqueles, que la empresa no tenía la descripción del cargo, incumpliendo con los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la LOPCYMAT, no existe notificación de riesgo especifico, ni de las medida preventivas ni daños a la salud, ni por áreas, incumpliendo con el artículo 56 numeral 3 de la LOPCYMAT. Se constata y verifica del informe objeto de valoración, que tampoco existe en la empresa certificaciones sobre la capacitación en materia d seguridad y salud, ni sobre el uso de dispositivos personales, así como no existe registro de entrega de equipos de protección personal, solo se observo un documento de entrega de botas en el año de ingreso (1986), que a los trabajadores no se les cambia periódicamente los protectores respiratorios y como conclusión, se demuestra del informe que existen factores de riesgo en el puesto de trabajado del trabajador, para lesiones musculo esqueléticas, donde realiza tareas de levantar, colocar y empujar cargas de piezas que van desde los 05 a 100 kilos, que realizó posturas forzadas para movilizar las piezas al montarla en los tornos y frezadoras. Que existen factores de riesgo de tipo físico, por el ruido generado por las prensas troqueladoras que se encuentran en el área de producción adyacente y se constata que no se lleva un programa de mantenimiento auditivo incumpliendo con el artículo 62 de la LOPCYMAT. De las documentales Marcada “D”, documento de dotación de implementos de seguridad industrial, se refleja la dotación al accionante solo de lentes de seguridad por parte de la empresa demandada, folio 135 y del documento Marcado “E”, folio 136, se verifica un listado de dotación de tapa oídos al hoy actor en el año 1998 y marcado F y G folio 139 y 40, se verifica la entrega al actor de un tapón auditivo uno en el año 2000 y otro en el año 2004. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, quedo plenamente demostrado con la documental marcada “D”, folios 33 al 35: Certificación No.00058-07 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Aragua, Guárico y Apure, que el padecimiento orgánico presentado por el trabajador: Trauma acústico izquierdo e hipoacusia mixta bilateral tiene origen ocupacional y patologías músculo-esquelética a nivel de rodillas y columna lumbosacra se consideran como enfermedad de base agravada en ocasión del trabajo que le genera una discapacidad total y permanente para el trabajo; razón por la cual se hace procedente las indemnizaciones reclamadas por responsabilidad subjetiva, así como el Daño Moral con expresa previsión normativa tanto en la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, respectivamente, encontrándose ajustadas a derecho. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede colegir que en el caso sub examine, quedó plenamente demostrada la existencia de las enfermedades ocupacionales alegadas por el actor, la cual contrajo con ocasión del trabajo, en lo que respecta al Trauma Acústico izquierdo e hipoacusia mixta bilateral y que, con relación a la enfermedad de naturaleza musculo esquelética, se verifica que ciertamente la misma a pesar de haberse iniciado como una enfermedad común, se agravó en atención a la prestación de los servicios del accionante y en tal sentido, se reputa como una enfermedad ocupacional, según lo previsto en el artículo 70 de la L.O.P.C.Y.M.A.T; prestación de servicios del accionante que alcanzó 20 años, indudablemente por exposición a su medio ambiente de trabajo de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, situación que se reitera conforme al contenido del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INSAPSEL, por lo cual, queda plenamente acreditada la relación de causalidad entre la prestación de servicios –considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad ocupacional y sus secuelas. Así se decide.

    En cuanto a este requisito de nexo causal, entendida como la relación causa-efecto, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en Sentencia N° 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    Omissis”…Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante…”

    De manera que, como se ha expuesto, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y las enfermedades de naturaleza ocupacional (trauma acústico izquierdo e hipoacusia mixta bilateral y patologías músculo-esquelética a nivel de rodillas y columna lumbosacra, que le generan al actor una discapacidad total y permanente para el trabajo; es preciso examinar las condiciones del medio ambiente laboral, que consistían, en que el trabajador ejecutaba ritualmente labores que ameritaban asumir posturas de bipedestación dinámica, flexo–extensión y rotación de tronco repetitivos, siendo que debía manualmente colocar los troqueles en los respectivos estantes cuyo peso oscilaba hasta 100 Kilos, expuesto al ruido durante 20 años, lo cual le genero graves lesiones músculo esqueléticos, de manera crónica, así tampoco, la demandada cumplía debidamente sus obligaciones de mantener y procurarle a sus trabajador de los aperos y demás dispositivos con regularidad para proteger sus oídos, para resguardarlo del ruido al cual se encontraba expuesto, toda vez que en autos se verifica que solo en dos oportunidades, durante 20 años, se le aprovisionó de dos tapones para oídos, siendo que fue demostrado en autos que tales enfermedades derivaron en su DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE por la naturaleza de los servicios que prestaba, todo ello, vinculado a los dichos de los testigos promovidos por el actor y a la declaración de parte, al Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del INSAPSEL y a la correspondiente certificación de INSAPSEL de su Discapacidad Total y Permanente. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto, se puede observar que fue posible establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios realizada por el actor y las enfermedades que padece, con ocasión al hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada, en atención a que las condiciones en que se prestaba el servicio si constituyeron la causa directa de la patología sufrida por la parte actora. En virtud de esto, considera quien aquí juzga, deben declararse procedentes las pretensiones dirigidas a obtener indemnización derivada de la enfermedad padecida por la actora, ya que si pudo establecerse el carácter ocupacional de la misma. Así se decide.

    Determinado lo anterior se precisa, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, teniendo conocimiento el empleador del peligro que corren sus laborantes en el desempeño de sus labores y no atendiendo ni corrigiendo las situaciones riesgosas, por lo que recoge y compila el artículo 130 de Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su numeral 3, las sanciones de naturaleza patrimonial que en el caso de marras, la empleadora debe someterse y responder por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia; siendo establecido por esta Alzada en base a las pruebas supra valoradas, demostrándose asimismo que el patrono conocía las condiciones riesgosas en que laboraba J.L.R.P.. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de salud y seguridad laboral, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir la faena del trabajador y el deber de vigilar las condiciones materiales y formales en las cuales se presta el servicio. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 129 y 130 (Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las excepciones de Ley.

  26. El Numeral 3 del artículo 130 eiusdem fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido y al efecto, determina el monto de la prestación para los casos de que ocurra el daño previsto en la mencionada norma, como DAÑO MATERIAL TARIFADO, tomando en consideración: 1.- La DISCAPACIDAD que padece es TOTAL y PERMANENTE y 2.- El término medio es el equivalente al salario integral correspondiente a cuatro (04) y medio (1/2) años; cuya operación aritmética se representa así: 04 x 365 = 1.460 días + 182,5 días = 1.642,5 días x Bs. 40,oo (salario integral, visto que no fue demostrado otro distinto por la demandada al señalado por el actor en su escrito libelar) = SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.700,oo), y siendo que, en el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento a las pruebas producidas, que el demandante tiene derecho a la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que las enfermedades de naturaleza ocupacional se produjeron debido a las causas antes indicadas; y teniendo en cuenta, que el artículo 56 eiusdem dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias y siendo que, la empresa demandada incumplió con los deberes establecidos en el artículo 56, numerales 1, 3, 4, 6, 7, 11, 12, 14 y 15 que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso y provisión de dispositivos personales de seguridad y protección, debe esta Alzada declarar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, monto que será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Asimismo, con relación a la indemnización solicitada por el accionante según lo establecido en el aparte tercero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: “… Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos…”

    De la lectura de la norma parcialmente transcrita, se desprende que si es procedente la indemnización antes establecida, toda vez que del material probatorio se demuestra el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad en el trabajo en los términos supra establecidos por esta Superioridad, a este respecto, es de interés transcribir extracto de sentencia N° 221 de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. deR., en el caso O.J.M. y Otros en contra de Envases Caracas, C.A., en la que se lee:

    …cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante –o a sus sucesores como en el caso de marras- la falta negativa del empleador.

    La sentencia en referencia, se toma como parte integrante de las motivaciones de este fallo, así que, los extremos de la norma en referencia, vale decir, del tercer aparte del Artículo 130 de la LOPCYMAT, se dan en la presente causa, toda vez que el accionante posee una discapacidad total y permanente conforme a las previsiones del artículo 71 LOPCYMAT, como consecuencia de las enfermedades que padece, que son dos, con un 67 % de porcentaje de pérdida en su capacidad para el trabajo para el año 2007 con 51 años de4 edad, folio 92, contraída en sus funciones laborales, lo que encuadra en lo indicado como “secuela o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas” y al lado de esto, el hecho de que no demostró la ex patronal que cumplió con las condiciones, medio ambiente y seguridad en el trabajo, lo que le correspondía por carga probatoria, quedando como ciertas las alegaciones del actor que no se le otorgaron adecuadas condiciones de trabajo para la realización de las tareas, al no estar provisto de las maquinarias o elementos necesarios, y menos aun que la enfermedad sea imputable al actor.

    De modo que en razón de lo antes señalado en donde los hechos de la presente causa se subsumen en los supuestos de la norma del artículo 130, Tercer Aparte de la LOPCYMAT, como premisa mayor, es por lo que se declara procedente la indemnización. Al lado de esto, obsérvese que la norma in comento, no señala dos extremos entre los cuales se puede establecer la sanción, sino que establece una única cantidad, vale decir, el equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos.

    En cuanto al salario a tener en cuenta a los efectos del cálculo de la indemnización en referencia es de observar que el demandante afirma que devengó un último salario diario integral la suma de Bs.40,oo y dado que no fue demostrado por la demandada uno distinto, se tiene como cierto el señalado salario, así, siendo que el último salario integral diario era de Bs. 40,oo al ser multiplicado por cinco (5) años: 360 días continuos: 1825 días x Bs.40,oo = Bs. 73.000,oo, que en definitiva se le adeuda al demandante como indemnización conforme al Tercer Aparte del artículo 130 LOPCYMAT. Así se decide.

    Correlativamente con lo anterior, y en lo relativo al DAÑO MORAL demandado, al ser el Juez el único árbitro en la cuantificación del monto del mismo, considera necesario resaltar quien aquí juzga, que en modo alguno, puede ser medido el precio del dolor sufrido por la actora, sea ésta de grandes o ínfimos recursos económicos, dada las circunstancias humanas a las que se debe atender, antes que a las jurídicas o económicas, así, aunado al hecho de haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a su trabajador las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en virtud de que resultó procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva solicitada por la actora, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el tipo de “retribución satisfactoria” por concepto de daño moral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, dado que fue solicitada su revisión por la parte recurrente en atención a que fundamento que la recurrida por este concepto condenó al ínfima suma de Bs.15.000,oo, efectuando la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada; para lo cual, se tomarán en cuenta los parámetros que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al decidirse sobre una reclamación por concepto de daño moral, sobre los cuales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley, los cuales, para el caso concreto, resume esta Superioridad como sigue:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador se encuentra afectado por dos afecciones físicas que sufre constituida por el hecho de padecer de trauma acústico izquierdo e hipoacusia mixta bilateral y de patología musculo esqueléticas a nivel de rodillas y columna, como consecuencia de las enfermedades de naturaleza ocupacional, con pérdida de su capacidad para el trabajo de 67%, todo lo cual evidentemente la afecta en su estado emocional, al verse inhabilitado por lo que le resta de vida en la satisfacción de sus necesidades básicas como ser humano, por cuanto padece de una enfermedad que le incapacita en forma total y permanente para el trabajo habitual, que requiere controles sucesivos y que la limitación está referida a la interrelación socio-ambiental, lo que evidencia secuelas funcionales, que traen como consecuencia un menoscabo espiritual por la alteración de su vida normal desde el punto de vista laboral y social, puesto que está afectado por una deficiencia auditiva en ambos oídos, lo que incide en todas las áreas de su vida.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, la accionada incumplió con su obligación de notificar al laborante de los riesgos específicos a que estaba expuesto con ocasión al trabajo habitual que desempeñaba, así también, que la empresa no posee análisis de puesto de trabajo, charla de inducción, no le otorgaba ni proveía de los implementos necesarios para cuidar su salud, no doto a su trabajador de protectores en forma continua y permenente.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. Se observa que el trabajador accionante laboraba como supervisor, pero que igualmente debía cargar y descargar peso, lo que lleva a concluir que su nivel cultural es medio, así como su condición social y que el salario que devengaba estaba destinado para cubrir sus necesidades.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa mantuvo una conducta renuente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, es decir, se demostró que la empresa no cumplió con la obligación legal de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud de su laborante.

    6. Capacidad económica de la accionada. Se evidencia según lo probado en autos que la demandada es una empresa solida.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Para la estimación del daño moral debe tomarse como referencia algunas decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los cuales ha conocido de indemnizaciones derivadas de enfermedades profesionales que han ocasionado discapacidades permanentes de los trabajadores, así podemos señalar entre otras las siguientes:

    8. Sentencia de fecha 12/06/2007 Ponente: Magistrada Dra. C.P. deR.C.: A.C. contra SIDOR: Trabajador que sufre enfermedad profesional “Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda”, con un grado de incapacidad total y permanente del 67% que le impide realizar actividades como técnico de Mantenimiento II de Fluidos puesto que perdió el sentido de la audición. Se estableció una indemnización por Daño Moral de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

    9. Sentencia de fecha 05/02/2007 Ponente: Magistrada Dra. C.P. deR.C.: R.N.L. contra la Sociedad Mercantil Pride Drilling C.A hoy Pride Internacional C.A. Trabajador afectado de una hernia discal que disminuye su capacidad laboral y que dicha enfermedad es progresiva. Se estableció una indemnización por Daño Moral de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).

    Por lo que, oobservando de igual modo esta Superioridad, que el trabajador afectado en su salud (el más importante de los bienes jurídicos, después de la vida) por las dos enfermedades que padece, lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ello es susceptible de generar una intensa aflicción moral y del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, este Tribunal Superior considera justa y equitativa acordar una indemnización por daño moral para el trabajador reclamante equivalente a Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), conforme a lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Así se decide.

    Se ratifica la improcedencia decretada por el A-Quo de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber quedado demostrado del acervo probatorio que el actor se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo por tal motivo la aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo una aplicación supletoria en caso de no haber estado debidamente inscrita ante el mencionado organismo. ASI SE DECLARA.

    Finalmente, corresponde el pago de la indexación, para lo cual el Tribunal Ejecutor deberá designar un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá determinar la indexación de las cantidades condenadas -exceptuando lo que concierne al daño moral- desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Todo ello de conformidad con establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841, de fecha 11/11/2008. Así se establece.-

    Por todas las razones anteriormente expuestas, se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se modifica la sentencia apelada en los términos antes expuestos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión apelada, y en consecuencia, se declara PARCIALMEMTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano J.L.R., titular de la cedula de identidad No. 5.141.408 por concepto de cobro de indemnizaciones provenientes de enfermedades ocupacional y se condena a la sociedad de comercio TROQUELADOS ARAGUA S.A., identificada en autos, a cancelar a la parte actora la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.188.700,oo) por las cantidades que de seguida se señalan: 1) La suma de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 65.700,oo) por concepto de indemnización prevista en el numeral 3°, artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 2) La suma de BOLIVARES SETENTA Y TRES MIL (Bs. 73.000,oo), por concepto de la indemnización prevista en el tercer aparte del artículo 130 LOPCYMAT. 3) La suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,oo), por concepto de daño moral, conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Diez (10) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M. MORANA GONZALEZ,

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES.

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m se publicó y registro la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES.

    Asunto No. DP11-R-20108-000079

    AMG/kgt

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